Sentencia num. 52/1988, de 24 de marzo, del pleno del tribunal constitucional en el recurso de inconstitucionalidad num. 480/84 promovido por El Presidente del Gobierno contra determinados preceptos de La Ley 15/1984, de 20 de marzo, del Parlamento de cataluña, sobre juego.
Marginal | BOE-T-1988-9032 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Tribunal Constitucional |
Rango de Ley | Sentencia |
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; doña Gloria Begué Cantón, don Angel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de inconstitucionalidad núm. 480/84, promovido por el Presidente del Gobierno, representado por el Abogado del Estado, contra determinados preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 15/1984, de 20 de marzo, del juego. Han sido parte en el mismo el Parlamento de Cataluña, representado por su Presidente, y el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado por el Abogado don Manuel M. Vicens y Matas, siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer del Tribunal.
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Antecedentes
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Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 30 de junio de 1984, el Abogado del Estado promovió recurso de inconstitucionalidad contra la Ley del Parlamento de Cataluña 15/1984, de 20 de marzo, del juego, concretando la impugnación en los arts. 7 y Disposición final segunda; 2.1 b), donde dice «empresas de fabricación de materiales», en relación con el art. 5.2 g), donde dice «el régimen de fabricación», y Disposición adicional primera, donde dice «Organización Nacional de Ciegos», así como a los preceptos que guarden conexión con los citados, invocando el art. 161.2 de la C.E. a efectos de suspensión y con la súplica de que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de los citados preceptos. El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones:
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Según el Abogado del Estado, el objeto de la impugnación se contrae, en primer lugar, a la regulación por la Ley, o habilitación de competencias para regular por la Generalidad, de la fabricación y homologación de tipos o modelos de materiales de juego y sus instrumentos y los materiales mismos, por entender que ello es contrario a la libertad de circulación de bienes (art, 139.2 C.E.) y a la unidad de mercado, siendo en todo caso y por ello competencia del Estado, según resulta también del art. 12.1.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (regulación básica de la industria). En este sentido argumenta que la Constitución no se integra sólo por un conjunto de reglas de organización y distribución del poder, sino que incorpora un conjunto de valores, principios y reglas sustantivas directamente aplicables, entre los que ocupan un lugar preeminente los principios de unidad e igualdad (arts. 2, 9.2, 14 y 139 C.E.). Uno y otro condicionan los criterios de distribución territorial del poder y aparecen como fundamento de titularidades competenciales estatales. Así, el art. 149.1.1 de la C.E. responde expresamente a la necesaria garantía estatal de la igualdad, e incluso todas las competencias reservadas al Estado en el art. 149.1 de la C.E. pueden reconducirse a exigencias de aquellos principios de unidad e igualdad. Sin embargo, la proyección de estos principios en cuanto a la organización territorial del Estado no se agota en la distribución de competencias, pues también operan como criterios vinculantes, en un plano material, del ejercicio de las competencias autonómicas o estatales. El ámbito de aquellas dos proyecciones no es enteramente coincidente y, por ello, el ejercicio de una competencia autonómica será inconstitucional, aunque se hayan observado los criterios de reparto de competencias, cuando el contenido material de la actuación autonómica vulnera aquellos principios de unidad e igualdad.
De entre las formulaciones del Texto constitucional que pueden aducirse como criterios que limitan materialmente el ejercicio de las competencias autonómicas interesa detenerse en el art. 139, cuya específica realidad se diferencia del plano formal de las titularidades competenciales que regula el art. 149.1 de la C.E. y, en particular, de la referencia a las condiciones básicas del núm. 1 de este artículo. Con fundamento, entre otros, en este precepto, el Tribunal Constitucional ha deducido un principio denominado de unidad del orden económico nacional o de unidad de mercado. Este principio no puede identificarse con el de la libre circulación de bienes, recogido con sustantividad en los arts. 139.2 y 157.2 de la C.E., y, por ello, si bien cierta homogeneidad técnica en las condiciones de fabricación es una exigencia necesaria para asegurar la libre circulación de los productos e impedir la fragmentación del mercado, con ella no se agotan las exigencias de la unidad de mercado, que también debe ponerse en relación con la libertad de establecimiento y, en definitiva, con la libertad de empresa reconocida en el art. 38 de la C.E.
Así, del art. 139.2 de la C.E. se deriva: 1) el derecho del empresario a que se garantice su igualdad en cualquier parte del territorio del Estado, que no se agota con la atribución de competencias del Estado para regular las condiciones básicas, sino que vincula también a las Comunidades Autónomas materialmente, en el ejercicio de sus propias competencias; 2) el derecho del empresario a poder referir su actividad al conjunto del territorio de la Nación, sin que ninguna autoridad, estatal o autonómica, pueda imponer trabas u obstáculos al ejercicio de este derecho, aunque ello no supone una exigencia de rigurosa uniformidad ni quiere decir que toda incidencia en aquel derecho sea necesariamente un obstáculo.
Aplicando lo expuesto a los preceptos impugnados se puede concluir que: 1) si se atribuye a la Generalidad la homologación y el régimen de fabricación de los materiales de juego, se impide que el empresario pueda contemplar la totalidad del territorio, con ruptura de la unidad del mercado; 2) a través de esta regulación se pueden establecer limitaciones efectivas y muy intensas a la libre circulación de bienes; 3) ello no guarda relación necesaria con la regulación del juego, cuyo objeto no puede arrastrar otras materias específicamente distintas; 4) en definitiva, la regulación de la fabricación y la homologación son materias que, por su naturaleza y directa relación con la unidad de mercado, requieren una regulación uniforme, siendo básicas de por sí y correspondiendo su regulación al Estado, aunque éste no haya ocupado el campo normativo, a cuyo efecto juega el art. 12.1.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, que reconoce la competencia autonómica en materia de industria, como subordinada a las bases y ordenación de la actividad económica general.
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En cuanto a la Disposición adicional primera de la Ley impugnada y en lo que respecta a la inclusión de la misma de la referencia a la «Organización Nacional de Ciegos», que es una Entidad de Derecho público que desarrolla su actividad en todo el territorio del Estado y bajo su protectorado, entiende el Abogado del Estado que el Parlamento de Cataluña es totalmente incompetente, pues regula algo que no tiene naturaleza de casino, juego o apuesta y que cae por completo fuera del ámbito de los arts. 7.1, 10.1 y 9.24 del Estatuto de Cataluña.
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Por providencia de 5 de julio de 1984, la Sección Segunda del Pleno de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso y dar traslado de la demanda y de los documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Parlamento y al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, al objeto de que pudieran personarse y formular alegaciones. Asimismo acordó comunicar...
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