Sentencia número 208/1988, de 10 de noviembre del pleno del tribunal constitucional en el recurso de inconstitucionalidad número 255-85, contra determinados preceptos de La Ley 50/1984, de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del estado para 1985, por la que se desestima dicho recurso.

MarginalBOE-T-1988-28367
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia
PREAMBULO:

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; doña Gloria Begué Cantón, don Angel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 255/85, promovido por cincuenta y tres Diputados, representados por el Comisionado don José María Ruiz Gallardón, contra la Disposición adicional vigésima primera, apartados 14 y 15, y los demás que tengan conexión con los citados o sean consecuencia de los mismos, de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, por presunta vulneración del art. 33.3 de la Constitución. Ha comparecido el Senado y el Abogado del Estado, y ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. El día 27 de marzo de 1985 tuvo entrada en este Tribunal escrito del Letrado don José María Ruiz Gallardón, Comisionado por cincuenta y tres Diputados del Grupo Parlamentario Popular, por el que interpone recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, que aprobó los Presupuestos del Estado para 1985, Disposición adicional vigésima primera, apartados 14 y 15, y los demás que tengan conexión.

    2. El núcleo esencial de la argumentación de los recurrentes se asienta en las siguientes consideraciones:

      1. En virtud de los Reales Decretos-leyes 19/1976, de 8 de octubre (art. 2.1), y 31/1977, de 2 de junio (art. 2.1), y de conformidad con la jurisprudencia que los ha interpretado, los funcionarios de la Organización Sindical, luego AISS, afiliados al Montepío están asistidos del derecho legal de que el Estado, como responsable solidario con el Montepío, les garantice mediante el abono con cargo a los Presupuestos Generales del Estado el importe de las prestaciones que como tales les sean debidas. No obstante lo cual, la Administración del Estado no ha dado cumplimiento a tal obligación.

      2. Para salvar la normalidad de esta situación de incumplimiento por el Estado de obligaciones que le son propias, la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, que aprobó los Presupuestos Generales del Estado para 1985, incluyó una Disposición adicional 21 en la que plantea al Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical AISS la alternativa de someterse a una nueva normativa de prestaciones, integrándose en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) en las condiciones que se establece, distintas de las de su Reglamento, o bien, para el caso de que no acepten tal integración, quedar obligada a financiarse exclusivamente con las aportaciones de sus socios, con privación de toda ayuda o aportación proveniente del Estado, lo que implica la imposibilidad de garantizar tales prestaciones, dado que además el escaso colectivo actual de afiliados cotizantes renunciaría a su condición de tal al dejar de ser remunerativa.

      3. El apartado 15 de la citada Disposición adicional vigésima primera establece que, a partir del 1 de julio de 1985, «queda sin efecto cualquier garantía u obligación del Estado en relación con las pensiones complementarias procedentes de Mutualidades, Montepíos y demás Entidades de Pensiones de Funcionarios, ya sea a título colectivo, ya sea a título individual, distinta de la que se derive de lo dispuesto en los números anteriores, cualquiera que sea el rango de la norma determinante de dicha garantía u obligación.

      4. Todo ello «implica una radical anulación de los derechos reconocidos en favor de los funcionarios de la Organización Sindical AISS en todas las Disposiciones anteriormente citadas», por lo que esa Disposición adicional vigésima primera y en especial su apartado 15, contraviene e infringe lo dispuesto en el art. 33.3 de la Constitución Española, según el cual «nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos, sino por causa justificada o utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes». Frente a esta clara y concluyente norma constitucional, el Estado deja sin efecto derechos y garantías establecidos anteriormente por instituciones con rango de ley, anulando los adquiridos anteriormente por los pensionistas del Montepío, con total desprecio del reconocimiento de los mismos por los Tribunales. A los funcionarios de la Organización Sindical AISS «le fueron reconocidos unos derechos pasivos que el Estado se obligó a garantizar» y la privación de tales derechos o la transformación en otros distintos menos beneficiosos por la Disposición adicional vigésima primera citada en cuanto implica una expropiación o privación de tales derechos, sin mediar declaración de utilidad pública o interés social ni una reparación o indemnización, constituye una infracción notoria del art. 33.3 de la Constitución, lo que hace procedente e inexcusable su declaración de inconstitucionalidad y nulidad, pues el Estado no puede, ni siquiera al amparo de una Ley de Presupuestos, «eludir las obligaciones por él mismo contratadas por disposiciones de similar rango».

      En el suplico se solicita la declaración de inconstitucionalidad y subsiguiente nulidad de la Disposición adicional vigésima primera, apartados 14 y 15, de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, y de todos los demás de la referida Ley que tengan conexión con los citados o sean consecuencia de los mismos.

    3. Por providencia de 10 de abril de 1985, la Sección acordó admitir a trámite el presente recurso, y dar traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados, al Senado y al Gobierno, al objeto de que en el plazo de veinte días puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimen oportunas.

      El Presidente del Congreso de los Diputados, mediante escrito de 25 de abril de 1985, comunica que no hará uso de las facultades de personación y de formulación de alegaciones poniendo a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que precise.

      El Presidente del Senado, mediante escrito de 30 de abril de 1985, solicita que se tenga por personada a dicha Cámara en el procedimiento y por ofrecida la colaboración de la misma a efectos del art. 88.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

      El Abogado del Estado, por escrito presentado el 30 de abril de 1985, se persona en este recurso, así como en los 252/85, 265/85, 276/85 y 279/85, todos ellos contra diversos preceptos de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, solicitando la acumulación de los mismos con suspensión del plazo para la formulación de alegaciones.

    4. Por Auto de 27 de junio de 1985, se acordó la acumulación de los asuntos 252, 265, 276 y 279/85, por referirse a los mismos preceptos, pero no el del presente recurso de inconstitucionalidad. Por providencia de 3 de julio de 1985, la Sección acordó conceder un nuevo plazo de quince días al Abogado del Estado para la formulación de alegaciones.

    5. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, afirma que el presente recurso se contrae a la discusión constitucional sobre la eventual disminución de derechos pasivos que tienen la misma naturaleza que los dimanantes de la Seguridad Social, y que se quiere configurar por los recurrentes como un supuesto de expropiación sin indemnización contrario al art. 33.3 de la Constitución. Toda la argumentación del recurso se apoya en la construcción de los derechos adquiridos, pero muy débilmente apoyada, pues los presuntos derechos adquiridos se hacen derivar no de un mecanismo contractual de prestaciones, sino de una norma coyuntural y reciente, y el derecho adquirido que se quiere hacer valer es exclusivamente la garantía del Estado. Sin embargo, los derechos adquiridos, si existen, serán frente al Montepío, pero no frente al Estado que no tiene ningún deber constitucional de garantizar al Montepío. La garantía estatal proviene de una norma legal ordinaria que puede ser suprimida por otra, sin que tal garantía de financiación pueda incorporarse plena e irrevocablemente en el patrimonio de los particulares. En el presente supuesto no puede hablarse de derechos adquiridos, al recaer sobre relaciones jurídicas que aún no han terminado de producirse en el tiempo, siendo meras expectativas fuera del ámbito de la protección constitucional de la irretroactividad. Aduce el Abogado del Estado, además, que en la doctrina del Tribunal Constitucional no se acepta la tesis que sobre los derechos adquiridos defienden los recurrentes, y que, sin embargo, se admite la retroactividad de grado mínimo.

      Por otra parte, no hay duda...

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