Sentencia número 170/1989, de 19 de octubre, del pleno del tribunal constitucional, en el recurso de inconstitucionalidad número 404/1985, contra La Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid 1/1985, de 23 de enero, del parqué Regional de la Cuenca alta del Manzanares, por la que se desestima dicho recurso.

MarginalBOE-T-1989-26202
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia
PREAMBULO:

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Vicente Gimeno Sendra, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad, núm. 404/1985, promovido por 50 Diputados, representados por el Comisionado don José María Ruiz Gallardón y, tras el fallecimiento de éste por el Comisionado don Federico Trillo Figueroa, contra la Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid, 1/1985, de 23 de enero, del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares. Han sido partes el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, representado por don Tomás Ramón Fernández Rodríguez; la Asamblea de Madrid, representada por su Presidente, don Ramón Espinar Gallego, y el Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo- Ferrer, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES:

  1. Antecedentes

    1. Por escrito presentado el día 3 de mayo de 1985, don José María Ruiz Gallardón. Comisionado a los fines de interposición del recurso por 50 Diputados, formula recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 1/1985, de 23 de enero, del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares aprobada por la Asamblea de la Comunidad Autónoma de Madrid y publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», de 8 de febrero de 1985, por entender que dicha Ley es inconstitucional en su conjunto y, en particular, de los arts. 3, párrafos 3 y 4, 14.2 c) y 14 a 22, ambos inclusive.

    2. Los argumentos en que se funda la petición de inconstitucionalidad de la Ley impugnada son los siguientes:

      1. La Ley impugnada en cuanto crea una nueva categoría de espacio natural protegido denominada «Parque Regional», sometida a un régimen singular distinto y en contradicción con la legislación básica del Estado infringe los límites de la competencia legislativa de la Comunidad Autónoma de Madrid en materia de protección del medio ambiente (arts. 149.1.23 C.E. y art. 27.10 y 28.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Madrid, así como de los Reales Decretos 1.982/1983, de 20 de julio, y 1.703/1984, de 1 de agosto, sobre traspasos de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Madrid en esta materia). De estas disposiciones resulta claro que en materia de protección del medio ambiente la Comunidad Autónoma de Madrid sólo ha asumido competencia legislativa para dictar «normas adicionales de protección», competencia de carácter limitado que habrá de desarrollarse en el marco de la legislación básica del Estado, por lo que la Ley impugnada solo puede ser constitucionalmente valida en la medida que se limita a establecer «normas adicionales de protección» en el marco de «la legislación básica del Estado», entendida ésta de acuerdo a la jurisprudencia constitucional. La Ley 1/1985 impugnada no constituye una norma de protección adicional del medio ambiente que respeta la legislación básica del Estado, pues crea una nueva categoría de espacio protegido y lo hace además en contradicción no sólo con la normativa básica del Estado, sino con algunos principios constitucionales básicos, al existir diferencias y contradicciones entre la legislación básica del Estado y el texto de la Ley, la cual ni utiliza el «esquema» ni la «terminología» ni los mecanismos protectores (STC 69/1982) de la Ley de 2 de marzo de 1975, que constituye la legislación estatal básica en la materia. La Ley autonómica no adiciona nada a la Ley estatal, sino que sustituye el régimen de protección estatal por otro «salvo lo relativo a las sanciones», extralimitándose en el ejercicio de su competencia. Además la Ley no se ajusta a las modalidades de protección establecidas por la Ley estatal 15/1975, al crear una nueva modalidad, la de parque regional, que «zonifica según niveles de protección, usos y actividades» en varias categorías, distintas de las configuradas en la Ley estatal, sometidas cada una de ellas a un régimen jurídico específico, con el agravante de que no se configuran con precisión los límites de la nueva zonificación. Se añade que la Ley impugnada establece un régimen de vinculaciones y limitaciones permanentes que contradicen el establecido por la Ley básica 15/1975, al distinguir entre vinculaciones indemnizables y no indemnizables. También modifica la Ley autonómica el sistema de cobertura económica, olvidando la doctrina jurisprudencial que requiere establecer las fuentes de financiación afecta a la ejecución de un plan. También introduce la Ley autonómica un sistema expropiatorio distinto al de la Ley básica del Estado. Por último se regula el patronato del parque con una distinta composición y con distintas funciones que las que le reconoce la legislación básica del Estado. Todo ello le lleva a la conclusión de la existencia de un vicio de incompetencia en la Ley impugnada.

      2. La Ley impugnada en cuanto prohíbe con carácter general las actividades extractivas en la zona de reserva natural [art. 14 c)] es inconstitucional por sustraer a la riqueza nacional posibles recursos mineros, desconociendo el mandato contenido en el art. 118 C.E., citando al respecto la STC 64/1982 en relación con la necesidad de armonizar la protección del medio ambiente con la explotación de los recursos económicos, que hace contrario a la Constitución la prohibición con carácter general de actividades extractivas, sin limitación o excepción alguna.

      3. La creación de un derecho de tanteo y de retracto en favor de la Comunidad de Madrid (art. 3.2) infringe los arts. 149.1.8 y 149.1.23 de la Constitución, al incorporar un elemento nuevo en la regulación de los espacios naturales que no sólo no se ajusta a la legislación básica del Estado (que establece la compatibilidad entre la protección privada de los bienes y la protección del medio ambiente), sino que además conculca la competencia estatal para regular el régimen de transmisión de los bienes inmuebles entre particulares, siendo el tanteo y retracto materia de legislación civil, introduciendo además un elemento de desigualdad sin justificación ni garantías, al no incluir garantía alguna que asegure que el ejercicio del derecho vaya dirigido a satisfacer los fines para los que se ha creado el parque regional.

      4. La Ley impugnada en cuanto produce directamente la privación de derechos patrimoniales, provoca la indefensión de los afectados, conculcando el art. 24 C.E. y crea una desigualdad contraria al art. 14 C.E. En efecto, las limitaciones, vinculaciones y prohibiciones que la Ley 1/1985 establece en sus arts. 14 a 22 se aplica directamente a todos los propietarios y demás titulares de derechos sobre los terrenos incluidos en el territorio del parque nacional y en cada una de sus zonas, lo que produce un efecto expropiatorio inmediato de derechos e intereses legítimos, a través del acto legislativo, con lo que se priva al ciudadano de las garantías previas y posteriores que condicionan todo acto expropiatorio. Se afirma que la expropiación ope legis de derechos e intereses legítimos producida por la Ley impugnada es inconstitucional, por cuanto priva a unos ciudadanos del derecho a una audiencia previa y de reaccionar judicialmente contra la expropiación, derechos que están reconocidos a todos los demás en los arts. 105 y 24 C.E.; esto último además en cuanto prohíbe toda situación de indefensión, lo que es también infracción del principio de igualdad del art. 14 C.E.

      5. La Ley impugnada en cuanto en su art. 3, párrafos tres y cuatro, establece vinculaciones y limitaciones del derecho de propiedad sin indemnización ni compensación viola el art. 33.3 de la Constitución. La Ley limita los supuestos de indemnización a aquellos casos en que los vínculos impuestos no resultan compatibles con la utilización tradicional y consolidada de los predios, pero no en los demás casos, esa distinción no justifica una diferencia de trato en relación con la indemnización, ni puede ser aplicable aquí analógicamente el art. 87 de la Ley del Suelo, que establece un sistema de compensación entre las limitaciones y ventajas. Además, el criterio de distinción, por su carácter excesivamente genérico, atenta a la seguridad jurídica y viola la prohibición constitucional de confiscaciones.

      6. La Ley impugnada, en cuanto desconoce la competencia propia de los municipios incluidos dentro del ámbito territorial del parque regional, infringe el art. 137 C.E., puesto que todo el territorio incluido dentro de los límites del parque queda sometido a las decisiones del patronato, el Director conservador y las Comunidades Autónomas, quedando al margen de la ordenación los diez Ayuntamientos afectados, salvo la participación que les conceda la Comunidad Autónoma (art. 5.2), el derecho preferente que le reconoce el art. 6.1 y una representación minoritaria en el patronato del parque. No se ha reconocido a los Ayuntamientos ninguna competencia de gestión de un parque que afecta de modo vital a sus intereses, de modo que la utilización del territorio de sus términos municipales va a ser asunto ajeno a su competencia en flagrante contradicción con la autonomía municipal (art. 137 C.E.) y en la competencia de protección del medio ambiente que le reconoce la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local. En el suplico se solicita la declaración de inconstitucionalidad y subsiguiente nulidad de toda la Ley impugnada o subsidiariamente de los arts. 3, párrafos 3 y 4; 14, párrafo 2, letra c), así como los arts. 14 a 22, ambos inclusive, así como la de todos los demás que tengan conexión con los mismos o sean consecuencia de ellos.

    3. En su...

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