STSJ Andalucía , 7 de Febrero de 2000

PonenteERNESTO ESEVERRI MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2000:1902
Número de Recurso481/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 481/1996 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 155 DE 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero Ilmos. Sres. Magistrados D. Rafael Toledano Cantero D. Ernesto Eseverri Martínez

En la ciudad de Granada, a siete de febrero de dos mil. Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 481/1996, seguido a instancia de Dª Sara , que comparece representada por el Letrado Sr. Sánchez Rivero, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE GRANADA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada aunque inferior a un millón de pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso contra las resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, dictada en la reclamación económico administrativa nº 18/1236/95, interpuesta por Dª Sara contra el acto de retención tributaria practicados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la Caja Pagadora de la Delegación Provincial de Economía y Hacienda correspondiente al domicilio del recurrentes, retención practicada sobre los haberes abonados por pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, por jubilación por incapacidad permanente relativos al mes de enero de 1995. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso, anulando las resoluciones del Tribunal Económico-administrativo objeto del recurso, así como la de los actos de retención tributaria impugnados ante aquel, y la devolución de las cantidades indebidamente retenidas cons sus intereses legales.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso confirmando la resolución recurrida por entenderla ajustada a Derecho.

CUARTO

No habiendo solicitado las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo.. Sr. Don Ernesto Eseverri Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa impugnada que confirmó la retención a cuenta del IRPF, practicada sobre el importe de la pensión de invalidez que recibe Dª Sara , con cargo al régimen de Clases Pasivas del Estado, en cuanto titular de pensión de jubilación del Régimen de Clases Pasivas del Estado, por incapacidad o inutilidad permanente para el servicio, pensión correspondiente al mes de enero de 1995. La retención tributaria a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se comienza a practicar en enero de 1994, como consecuencia de la modificación que - con vigencia a partir de la indicada fecha - introdujo el artículo 62.1 c)

de la Ley 21\1.993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado en el artículo 9.1 de la Ley 18\1.991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

La retención tributaria conlleva una inicial decisión del propio retenedor - en cuanto obligado tributario principal (art. 10, b del Reglamento General de Recaudación) - que consiste en verificar la sujeción de la renta satisfecha al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y, en su caso, la ausencia de causa de exención (art. 43, 2º, a del Real Decreto 184/91, Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas). Este es el inicial acto o decisión (no debería utilizarse el concepto " acto " para evitar todo confusionismo con los actos propios de la Administración tributaria) determina tanto el sometimiento a la relación jurídica de retención tributaria (art. 43 del Real Decreto 184/91, Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) como el tipo de retención aplicable al año natural, sin perjuicio de que cuando se trata de una obligación de tracto sucesivo y pago fraccionado (por mensualidades), como es el caso, cada pago comporta la ejecución de la retención correspondiente, si bien con ello se ejecuta la inicial decisión de efectuar la retención tributaria, que se toma al inicio de la relación jurídica que determina la obligación de pago o al inicio de cada año natural (art. 46, 2º, 2 del Real Decreto 184/91, RIRPF). Por ello, la declaración de inadmisibilidad que respecto de ulteriores reclamaciones económico administrativas haya efectuado el Tribunal Económico Administrativo por cosa juzgada administrativa en aquellos casos en que dictó una primera resolución desestimatoria de la reclamación interpuesta contra los iniciales actos de retención tributaria, no impide que ahora en sede jurisdiccional la sentencia que pronunciamos acerca del acto inicial de retención tributaria surta efectos sobre la totalidad de las retenciones efectuadas en aplicación del art. 9. 1. c. de la ley 18/91, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , en la redacción que dio al mismo el artículo 62 de la Ley 21\1.993 de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.994 . Y es que,...

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