Inconstitucionalidad de determinados preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de marzo de 2021)

AutorF. Javier Fuertes
CargoMagistrado. Doctor en Derecho

El Tribunal Constitucional ha dictado Sentencia con fecha 18 de marzo de 2021 (y que aún no ha sido publicada en el Boletín Oficial del Estado) resolviendo el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno de Aragón contra diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del sector Público (LCSP/2017).

El recurso de inconstitucionalidad se sustentaba en los siguientes motivos:

  1. Alteración del sistema constitucional de distribución de competencias y vulneración del principio de neutralidad en la trasposición del Derecho de la Unión Europea.

  2. Vulneración de la doctrina constitucional sobre la legislación básica.

  3. Establecimiento de normas de aplicación supletoria.

  4. Infracción de la potestad de autoorganización de la Comunidad Autónoma de Aragón.

  5. Vulneraciones del concepto material de bases establecido por el Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional realiza las siguientes declaraciones (12) en cuanto a inconstitucionalidad, nulidad y previsiones que resultan contrarias al orden constitucional de competencias.

1) Recurso especial en materia de contratación

1.1. Órgano competente para la resolución del recurso en las Entidades Locales

Se declara inconstitucional y nula la previsión efectuada en el artículo 46.4 párrafo segundo LCSP/2017 conforme a la que:

En el supuesto de que no exista previsión expresa en la legislación autonómica y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, la competencia para resolver los recursos corresponderá al mismo órgano al que las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se integran las Corporaciones Locales hayan atribuido la competencia para resolver los recursos de su ámbito.

Porque "el Estado no puede, excediendo el tenor de su título competencial en materia de contratación pública y penetrando en el ámbito reservado por la Constitución y los Estatutos a las comunidades autónomas, producir normas jurídicas meramente supletorias (STC 118/1996, FFJJ 6 y 8)" (Fundamento 9 C).

1.2. Acceso al expediente

En la previsión efectuada en el artículo 52.3 LCSP/2017 y conforme a la que se establece que:

El incumplimiento de las previsiones contenidas en el apartado 1 anterior no eximirá a los interesados de la obligación de interponer el recurso especial dentro del plazo legalmente establecido. Ello no obstante, el citado incumplimiento podrá ser alegado por el recurrente en su recurso, en cuyo caso el órgano competente para resolverlo deberá conceder al recurrente el acceso al expediente de contratación en sus oficinas por plazo de diez días, con carácter previo al trámite de alegaciones, para que proceda a completar su recurso. En este supuesto concederá un plazo de dos días hábiles al órgano de contratación para que emita el informe correspondiente y cinco días hábiles a los restantes interesados para que efectúen las alegaciones que tuvieran por conveniente.

Se declaran contrarios al orden constitucional de competencias los incisos subrayados porque "aun reconociendo el carácter básico del trámite de complemento del recurso seguido de las alegaciones de terceros, no puede decirse lo mismo respecto de la regulación de los concretos plazos, la cual tiene un carácter accesorio o complementario, de naturaleza procedimental, y solo de forma indirecta guarda conexión con los principios básicos de transparencia, publicidad e igualdad. En la medida en que las prescripciones relativas a los plazos pueden ser sustituidas por otras elaboradas por las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias (STC 141/1993, FFJJ 5 y 6), no tienen carácter básico y deben, por ello, declararse contrarios al orden constitucional de competencias los incisos "de diez días", "de dos días hábiles" y "cinco días hábiles" del art. 52.3 LCSP". A ello se añade que "en este caso la declaración de la invasión competencial no conlleva la nulidad, habida cuenta de que los incisos se aplican en el ámbito de la contratación del sector público estatal y esto no ha sido objeto de controversia en el presente proceso [SSTC 50/1999, de 6 de abril, FFJJ 7 y 8; 55/2018, de 24 de mayo, FFJJ 7 b) y c)]. "Fundamento 6 E) c)"

2) Prohibiciones de contratar

En la previsión efectuada en el artículo 72.4 LCSP/2017 y conforme a la que se establece que:

La competencia para la declaración de la prohibición de contratar en los casos en que la entidad contratante no tenga el carácter de Administración Pública corresponderá al titular del departamento, presidente o director del organismo al que esté adscrita o del que dependa la entidad contratante o al que corresponda su tutela o control. Si la entidad contratante estuviera vinculada a más de una Administración, será competente el órgano correspondiente de la que ostente el control o participación mayoritaria.

Se declara contrario al orden constitucional de competencias porque "el legislador estatal incurre, sin embargo, en un exceso cuando determina el órgano competente para declarar la prohibición de contratar en el caso de entidades contratantes que no tengan el carácter de Administración. Se trata de una norma de detalle que solo de forma incidental guarda conexión con los principios de igualdad y seguridad jurídica en la contratación pública. En la medida en que las reglas relativas a la determinación el órgano competente pueden ser sustituidas por otras elaboradas por las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias (STC 141/1993, FJ 5), debe declararse no básico y, por ello, contrario al orden constitucional de competencias el art. 72.4 LCSP". A ello se añade que "esta declaración no conlleva su nulidad, por cuanto solamente será aplicable a la contratación del sector público estatal [SSTC 50/1999, FFJJ 7 y 8; 55/2018, FFJJ 7 b) y c)]". "Fundamento 6 G) c)"

3) Clasificación de empresas: acuerdos o decisiones de clasificación

En la previsión efectuada en el artículo 80.2 LCSP/2017 y conforme a la que se establecía que:

Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán adoptar decisiones sobre clasificación de las empresas que serán eficaces, únicamente, a efectos de contratar con la Comunidad Autónoma que las haya adoptado, con las Entidades locales incluidas en su ámbito territorial, y con los entes, organismos y entidades...

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