El Recurso de Inconstitucionalidad del Defensor del Pueblo contra la LO 15/99 de Protección de Datos de Carácter Persona

AutorMª Rosa Abad Amoros
CargoProfesora Titular de Derecho de la Información,Facultad de Ciencias de la Información, Universidad Complutense. Madrid.

La Ley orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD)se aprueba el día 13 diciembre de 1999, y con ella se deroga la anterior Ley orgánica de regulación del tratamiento automatizado de datos de carácter personal (LORTAD) del año 1992. EL cambio normativo, si bien no suponía una premisa inexcusable ya que hubiera bastando una simple reforma, era la transposición a nuestro ordenamiento jurídico en materia de Protección de datos personales, de la Directiva 95/46/CE(1) .

Dentro de los plazos que fija la LOTC, el Defensor del Pueblo en funciones Antonio Rovira Viñas, presenta recurso de inconstitucionalidad contra algunos preceptos de la LOPD. Siete años atrás también fue el Defensor del Pueblo, en aquellas fechas Alvaro Gil Robles, además de otros órganos legitimados para ello(2) , quien presenta recurso de inconstitucionalidad contra la LORTAD. El TC nunca llegó a pronunciarse, por ello y dado los escasos cambios entre ambas leyes, las alegaciones que seguidamente comentamos del Defensor del Pueblo son prácticamente idénticas en sendos recursos, tan solo se ha incorporado nueva jurisprudencia del TC, además de alusiones a la Directiva 95/46/CE, aún no aprobada cuando se presentó el anterior recurso en el año 1993.

Tomando siempre la literalidad de los recursos, recordaremos las distintas instancias que en uno y otro momento acudieron al Defensor solicitando la presentación del recurso de inconstitucionalidad, así como, los preceptos aceptados como posiblemente inconstitucionales por esta Institución. Concluiremos con una breve cita a otros preceptos que al hilo de la nueva redacción de la Ley también han sido cuestionados ante el Defensor, pero excluidos del recurso al no encontrar tacha de inconstitucionalidad en los mismos.

1 - ANTECEDES Al RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD PRESENTADO POR EL DEFENSOR DEL PUEBLO CONTRA DETERMINADOS PRECEPTOS DE LA LO 15/99 (LOPD).

El 29 de octubre de 1992 las Cortes Generales aprobaron la LO 5/1992 de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal (LORTAD) que entraría en vigor a los tres meses de su publicación. En el mes de enero de 1993 comparecieron ante la Institución del Defensor del Pueblo solicitando la interposición de recurso de inconstitucionalidad contra determinados artículos de esta ley: la Presidencia colegiada de la Comisión de Libertades e Informática, el Secretario General de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, el Secretario General de la Unión General de Trabajadores, el Secretario General de la Unión General de Trabajadores y el portavoz del grupo parlamentario de Izquierda Unida de la Asamblea Regional de Murcia.

Los informes jurídicos elaborados por los servicios competentes de la institución, sobre la posible inconstitucionalidad en la regulación de los ficheros de titularidad pública, informaron por unanimidad favorablemente para la interposición del recurso de inconstitucionalidad contra los siguientes preceptos:

Art. 19.1 relativo a la cesión de datos entre Administraciones Públicas.

”Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por las Administraciones publicas para el desempeño de sus atribuciones no serán cedidos a otras Administraciones Públicas para el ejercicio de competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias distintas, salvo cuando la cesión hubiese sido prevista por las disposiciones de creación del fichero o por disposición posterior de igual o superior rango que regule su uso”.

Del mismo modo lo hicieron con diversas excepciones a los derechos de los afectados contempladas en el Art. 22, concretamente los incisos “funciones de control y verificación de las administraciones públicas” y persecución de “infracciones (...) administrativas”, ambos en el párrafo primero, así como contra todo el párrafo 2 del citado Art.22:

Lo dispuesto en el Art. 14(3) y en el apartado 1(4) del Art. 15 no será de aplicación si, ponderados los intereses en presencia, resultase que los derechos que dichos preceptos conceden al afectado hubieran de ceder ante razones de interés público ante intereses de terceros más dignos de protección. Si el órgano administrativo responsable del fichero automatizado invocase lo dispuesto en este apartado, dictará resolución motivada e instruirá al afectado del derecho que le asiste a poner la negativa en conocimiento del Director de la Agencia de Protección de Datos o, en su caso, del órgano equivalente de las Comunidades Autónomas”

2 – PRESENTACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LO 15/99 (LOPD).

Tal y como indicamos al comienzo, estando aún pendiente de resolución el recurso de inconstitucionalidad contra la LORTAD, las Cortes Generales aprueban la LO 15/99 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) que íntegramente deroga la LORTAD. En esta ocasión Diego López Garrido, Diputado de la VI Legislatura y Secretario General del Partido Democrático de Nueva Izquierda, presenta escrito al Defensor del Pueblo en funciones, Antonio Rovira Viñas, con fecha de 22 de febrero de 2000 solicitando la interposición de recurso de inconstitucionalidad contra diversos preceptos de la LOPD. Desechados la mayor parte de los preceptos cuestionados por López Garrido, el Defensor, demanda recurso de inconstitucionalidad contra el Art. 21.1, dos incisos del Art. 24.1 y el Art. 24.2, todos ellos equivalentes con los preceptos cuestionados de la LORTAD, salvo escasas variantes que a continuación abordamos.

2.1 - RAZONAMIENTO DE LA INSTITUCIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO EN LO QUE RESPECTA A LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 21.1 DE LA LOPD EN RELACIÓN CON EL 18.4 DE LA CONSTITUCIÓN

El Art. 21.1 de la LOPD (equivalente al 19.1 LORTAD) dice:

”Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por las Administraciones publicas para el desempeño de sus atribuciones no serán cedidos a otras Administraciones Públicas para el ejercicio de competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias distintas, salvo cuando la cesión hubiese sido prevista por las disposiciones de creación del fichero o por disposición de superior rango que regule su uso, o cuando la comunicación tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos”.

La Constitución reconoce y garantiza en el Art.18, entre otros, el derecho fundamental a la intimidad frente a cualquier agresión externa. Pero la evolución de la ciencia, la técnica y la transformación de los usos y costumbres sociales, han aumentado las formas de agresión a los derechos fundamentales, por lo que también han tenido que incorporarse nuevas garantías y sistemas de protección a los mismos. De ahí que la propia Constitución en el párrafo 4 del Art. 18, con máximo criterio, grandes miras de futuro y con la referencia de próximas constituciones como el Art. 26.1 del texto portugués de 1976, ordenaba que una ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

Antes de aprobarse la LORTAD, el Tribunal Constitucional ya resumió este fenómeno en lo que se refiere al derecho fundamental a la intimidad, entre otras en la Sentencia 110/84(5) , asumiendo que uno de los posibles medios de agresión a ese ámbito reservado de vida donde se desenvuelve el derecho a la intimidad o a la vida privada, puede ser el tratamiento automatizado de datos personales mediante técnicas informáticas.

El recurso de inconstitucionalidad del Defensor del Pueblo, adentrándose en motivaciones jurisprudenciales, recurre en su argumentación a la clásica sentencia de 15 de diciembre de 1983 del Tribunal Constitucional alemán, donde se cuestionaba la constitucionalidad de su Ley del Censo de 31 de marzo de 1982. La cuestión la aborda partiendo de la idea de “autodeterminación”(6) del individuo, en cuanto facultad de éste para “decidir básicamente por sí mismo cuándo y dentro de qué límites procede revelar situaciones referentes a la propia vida”, facultad descrita que es parte integrante del “derecho de personalidad”, en el que se incluyen el derecho al honor y el derecho a la intimidad.

La sentencia alemana afirma que “quien se siente inseguro de si en todo momento se registran cualesquiera comportamientos divergentes y se catalogan, utilizan o transmiten permanentemente a título de información procurará no llamar la atención con esa clase de comportamiento. Quien sepa de antemano que su participación, por ejemplo, en una reunión o en una iniciativa cívica va a ser registrada por las autoridades y que podrán derivarse riesgos para él por este motivo renunciará presumiblemente a lo que supone su ejercicio de los correspondientes derechos fundamentales. Esto no sólo menoscabaría las oportunidades de desarrollo de la personalidad individual, sino también el bien público, porque la autodeterminación constituye una condición elemental de funcionamiento de toda comunidad fundada en la capacidad de obrar y de cooperación de sus ciudadanos”.

Con el sólido soporte de esta sentencia alemana, el Defensor del Pueblo continua arguyendo que si para la intimidad y el ejercicio de los...

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