Inconstitucionalidad aparente y real en preceptos de la ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenacion urbanistica...

AutorEnrique Porto Rey/Juan Ortega Cirugeda

Inconstitucionalidad aparente y real en preceptos de la ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenacion urbanistica y proteccion del medio ambiente de Galicia

1. Introduccion

Las Comunidades Autónomas tienen la competencia exclusiva en materia de urbanismo y ordenación del territorio, de acuerdo con la Constitución y sus Estatutos. Sin embargo existen preceptos emanados de la Administración del Estado que bien por su carácter sectorial o por recoger competencias básicas o exclusivas del Estado se imponen a la legislación autonómica.

Este es el caso de los preceptos de la Ley del Suelo de 1992 que han continuado vigentes después de la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 de 20 de marzo y que han sido recogidos en la Disposición derogatoria única de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, preceptos a los que han de añadirse los de la citada Ley 6/1998 vigentes después de la Sentencia del Tribunal Constitucional 164/2001 de 11 de julio.

Pues bien, estos preceptos estatales a respetar por la legislación autonómica se dividen en dos clases según la competencia estatal ejercitada. Así se habla de preceptos básicos, como los que tienen su apoyo en el artículo 149.1.13ª y 23ª C.E. y de preceptos de competencia exclusiva, que la Ley de 1992 calificaba de competencia plena, como los que tienen su base en el artículo 149.1.4ª y C.E.

La STC 61/1997 se refiere a esta distinción en los fundamentos jurídicos 7º.a) y 9º.a), en los que dice respectivamente:

El Estado tiene la competencia exclusiva para incidir sobre los derechos y deberes constitucionales desde una concreta perspectiva, la de la garantía de la igualdad en las posiciones jurídicas fundamentales.

La legislación básica o con apoyo en condiciones básicas establece un mínimo común denominador normativo a través de principios o reglas generales, que pueden ser particularizadas por las Comunidades Autónomas.

Cuando una legislación autonómica incurre en inconstitucionalidad, cabe la interposición de recursos de inconstitucionalidad o el planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad, distinción muy importante ya que los recursos de inconstitucionalidad tienen un protagonista tasado por la Ley y un plazo para su interposición, en tanto que las cuestiones de inconstitucionalidad pueden ser planteadas por los jueces o tribunales, de oficio o a instancia de particulares recurrentes, sin sujeción a plazo alguno, lo que impide que se produzca una seguridad jurídica aunque no se recurran los preceptos, puesto que los mismos están siempre expuestos al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

En el presente trabajo se hace referencia, en forma sucesiva, a los preceptos de la Ley de Galicia en que existe una apariencia de inconstitucionalidad o en los que su interpretación puede producir esta apariencia y a los preceptos que adolecen de una inconstitucionalidad propiamente dicha, en sí o en la interpretación a que pueden dar lugar.

2. Apariencia de inconstitucionalidad
2.1. El derribo de edificaciones en suelo de nucleo rural

Al ocuparse de los núcleos rurales y, en concreto, de las obras de derribo y demolición, el artículo 26.1 prohibe el derribo o demolición, entre otros, en el siguiente supuesto:

"b) Las edificaciones de escaso valor histórico o etnográfico de las que, estando en ruina material de acuerdo con la legislación urbanística, con evidente peligro para las personas o cosas, no sea viable su recuperación total o parcial".

De interpretar este precepto a contrario se deduciría que las edificaciones de verdadero valor histórico no pueden ser objeto de derribo o demolición en ningún caso.

Sin embargo, el artículo 201.5 de la Ley 9/2002, en adelante LOUGA, se remite, como es obligado, a la Ley del Patrimonio Histórico Español y la Ley 16/1985, de 20 de junio, contempla en el artículo 24.2 la posibilidad del derribo excepcional de Bienes de Interés Cultural declarados en ruina, aunque la declaración sea firme siempre que cuente con informe favorable de dos instituciones consultivas en la materia.

En consecuencia, cada una de estas dos Leyes ha de ser aplicada, en forma directa en los respectivos ámbitos de aplicación autonómico o estatal.

2.2. El suelo rustico de proteccion ordinaria

El artículo 32 LOUGA distingue dos categorías de suelo rústico: el de protección ordinaria y el especialmente protegido, considerando el primero como aquél que el planeamiento urbanístico o los instrumentos de ordenación del territorio estimen inadecuado para su desarrollo urbanístico..

Esta formulación coincide con la contenida en el artículo 9.2ª de la Ley 6/1998, pero el Real Decreto-Ley 4/2000, de 23 de junio, de Liberalización del Sector Inmobiliario, suprimió esta referencia, por lo que a la entrada en vigor de la Ley que se comenta existía un choque con la legislación estatal vigente.

Sin embargo, la Ley de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y de Transportes, aunque procedente del Real Decreto, en el texto que, a la redacción de este trabajo, está pendiente de aprobación por el Pleno del Senado vuelve a recoger el inciso final del artículo 9.2ª añadiendo, además que esta inadecuación puede surgir por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales, o bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa urbanística.

En conclusión, el artículo 32 LOUGA será plenamente constitucional una vez vigente la Ley Estatal en tramitación.

2.3. La prohibicion de ciertos usos provisionales

El artículo 102 de la LOUGA, relativo a los usos y obras provisionales, después de advertir, en su párrafo segundo, que las obras ejecutadas para usos provisionales habrán de ser las mínimas imprescindibles para permitir unas instalaciones fácilmente desmontables concluye: no se admiten como usos provisionales los residenciales ni los industriales.

Las dudas sobre la constitucionalidad de esta prohibición surgen de que el artículo 17 de la Ley 6/1998 se refiere a los usos y obras provisionales sin excluir ningún uso urbanístico.

Sin embargo, no existe discrepancia si se tiene en cuenta que el citado artículo 17 es meramente básico, siendo supletoria la regulación de los usos y obras provisionales en el artículo 136.1 de la Ley del Suelo de 1992 y, especialmente si se tienen en cuenta los razonamientos contenidos en la STC 61/1997.

Dice el Fundamento Jurídico 8º que las condiciones básicas para garantizar la igualdad se refieren a las valoraciones y al régimen urbanístico de la propiedad del suelo, lo que no es referible a los usos y obras provisionales. Pero, además y sobre todo, el

Fundamento Jurídico 25 de la Sentencia del Tribunal Constitucional 164/2001, de 11 de julio, dice, a propósito de este artículo 17 de la Ley Estatal lo siguiente:

"El margen de regulación de los usos provisionales autorizables corresponde a la legislación autonómica y al planeamiento urbanístico".

2.4. La subordinacion de la construccion de carreteras a su inclusion en el planeamiento o en la ordenacion del territorio

Establece el artículo 106.2 de la LOUGA lo siguiente:

"No se podrán realizar obras de construcción de nuevas vías de circulación de vehículos automóviles que no estén previstas en los Planes Generales u otros instrumentos de planeamiento urbanístico o de ordenación del territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sectorial de aplicación".

El precepto parece contener una regulación general y admitir una excepción o supuesto concreto en caso de aplicación de la legislación sectorial. Sin embargo la realidad es que se trata de dos principios distintos: el aplicable a las carreteras autonómicas y el aplicable a las carreteras estatales.

Por ello este artículo es de aplicación a las carreteras autonómicas, siendo conveniente recordar la doble previsión de la legislación estatal: el artículo 10.1 de la Ley de Carreteras, Ley 25/1988, de 29 de julio, dice que se pueden ejecutar las carreteras estatales aunque no estén recogidas en el planeamiento urbanístico vigente siguiendo el procedimiento de consulta y...

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