Perú: El estado de cosas inconstitucional de las personas internadas bajo medidas de seguridad penal. Comentario a la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 034262-2008-PHC/TC

AutorRenata Bregaglio Lazarte
Páginas263-271

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Ver nota 1

Palabras claves: capacidad jurídica, inimputabilidad, estado de cosas inconstitucional, internamiento, medida de seguridad.

Sumario: En el presente caso el Tribunal Constitucional declara el estado de cosas inconstitucional respecto de las personas con medida de internamiento judicial luego de constatar que, de manera generalizada, las personas con discapacidad psicosocial o mental (enfermedad mental) que han sido declaradas inimputables y respecto de las cuales se ha emitido una medida de seguridad de internamiento, no pueden ver ejecutada dicha medida debido a la falta de recursos logísticos (camas) en los centros de salud mental.

De acuerdo con la sentencia materia de análisis, esta situación afecta el derecho de este colectivo de personas a la libertad, integridad personal y a la salud, en la medida que su permanencia en un centro penitenciario regular impide que puedan acceder a un tratamiento orientado a su rehabilitación. Fuente: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/03426-2008-HC.html Órgano decisor: El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de inter-pretación y control de la constitucionalidad. Es un órgano autónomo al que le corresponde conocer en única instancia las demandas de inconstitucionalidad, y en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento2.

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Breve descripción de los hechos

Mediante sentencia de 29 de enero de 2008 la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declaró inimputable a Pedro Gonzalo Marroquín Soto en el marco del proceso penal que se le siguió por el delito de homicidio calificado, de conformidad con el artículo 20 del Código Penal. Esta declaración se sustentaba en el síndrome psicótico esquizofrénico paranoide que el Sr. Marroquín Soto padecía. Como consecuencia de esta declaración, la Segunda Sala Penal lo declaró exento de responsabilidad penal, disponiéndose a su favor la medida de seguridad de internación (prevista en el artículo 74 del Código Penal) por el plazo de 4 años. Dicha medida debía hacerse efectiva en el Hospital Víctor Larco Herrera (en adelante "HVLH") o, en su defecto, en el Hospital Hermilio Valdizán o en el Instituto Nacional de Salud Mental Hideyo Noguchi.

Pese a la adopción de la medida, el Sr. Marroquín Soto no pudo ser internado en ningún centro de salud mental debido a la falta de disponibilidad de camas. Por el contrario, fue recluido en el Pabellón Nº 11 del Penal de Lurigancho en las mismas condiciones que una persona imputable y sujeto a responsabilidad penal.

Ante estos hechos el 4 de marzo de 2008 el Sr. Pedro Tomás Marroquín Bravo (padre del Sr. Marroquín Soto) interpuso una demanda de hábeas corpus contra el Director del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), a fin de que cumpla con ejecutar la medida de seguridad de internación que ha sido dispuesta judicialmente, y que, en consecuencia, su hijo sea trasladado a un centro de salud mental y reciba tratamiento médico especializado, alegando que se vulneró su derecho constitucional a la integridad personal.

El Tercer Juzgado Penal de Lima Norte, con fecha 14 de marzo de 2008, declaró fundada la demanda por considerar que vulneró el derecho a la integridad física del Sr. Marroquí Soto, por existir un mandato expreso para que el favorecido sea trasladado a un centro de salud mental a efectos de que reciba el tratamiento requerido.

La Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, revocó la decisión apelada y declaró infundada la demanda por considerar que las autoridades demandadas han realizado todos los actos posibles para cumplir lo ordenado por el órgano jurisdiccional, y que son las autoridades sanitarias las responsables de la violación de los derechos del Sr. Marroquín Soto, alegando la escasez de recursos adecuados en sus ambientes para brindarle atención especializada, o que, de acuerdo a la evaluación de los médicos tratantes de

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estas entidades, su condición de salud mental no es grave como para que merezca internamiento.

Fundamentos jurídicos

La demanda de habeas corpus fue interpuesta por el Sr. Marroquín Bravo, padre del Sr. Marroquín Soto. El argumento principal radicaba en la reclusión de su hijo en el Penal de Lurigancho afectaba su derecho a la libertad, en la medida que se había dispuesto su internamiento en un centro de salud mental. Asimismo, se invocó la vulneración del derecho a la integridad personal como derecho conexo, debido que al no ser trasladado al centro de salud mental, se le privó de la posibilidad de recibir un tratamiento médico especializado.

El Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda. En su sentencia señaló que a la fecha el HVLH contaba con una lista de espera de internación de aproximadamente 71 personas. Precisó también que esta realidad resultaba común a los demás centros de salud mental del país y obedecía a dos factores: presupuestal/logístico y la inacción judicial.

En relación con el primer factor, el Tribunal Constitucional señaló que uno de los principales problemas que impidió la ejecución de la medida de internación del Sr. Marroquín Soto fue la falta de recursos logísticos (en el caso concreto, camas) en los establecimientos de salud mental. Dicha situación era una realidad común a todos los centros de salud mental, según lo advertido por la Defensoría del Pueblo3. Esta situación, señaló el Tribunal, ha llevado a que los médicos de estos centros de salud mental se vean impedidos de admitir a las personas con medidas de internación, o que, habiéndolas admitido, decidan darles de alta sin tomar en consideración la condición clínica del paciente.

En este contexto, el Tribunal recordó que en anteriores sentencias había establecido el deber del Estado de contar con un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud mental, así como programas preventivos, curativos y de rehabilitación, lo que implica, entre otras cosas, personal médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, así como condiciones sanitarias adecuadas. Asimismo, en dicho pronunciamiento señaló que el Estado debe abstenerse de realizar...

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