Inconsistencia de un principio y debilidad de un Estado. (Una refleXIón sobre el estado de la publicación de las normas y el acceso a su conocimiento en el Ochocientos español)

AutorMarta Lorente Sariñena
CargoUniversidad Autónoma de Madrid.
Páginas243-267

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I La publicación de las normas: ¿Qué historia para qué objeto?

Ver nota 1

1. De conmemoraciones y ausencias

A partir del primero de enero de 2009 comenzó a emitirse en exclusiva la publicación electrónica del Boletín oficial del estado (Boe). La fecha, sin duda, marcó un antes y un después en la trayectoria de este órgano, por lo que no es extraño que desde los medios oficiales se alentase la publicación de dos obras históricas de clara vocación conmemorativa. En una de ellas, la Vicepresidenta del Gobierno hizo hincapié en el «papel protagonista directo y espectador privilegiado que han tenido la Gaceta primero y el Boletín después en los dos últimos siglos de nuestra historia»2, introduciendo así un trabajo que no las

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traiciona en absoluto, puesto que el argumento al que sirve se podría resumir más o menos así: el o los periódicos oficiales sirven o pueden servir para ilustrar la historia -eminentemente- política del país. La otra obra contiene un tan minucioso como exhaustivo análisis de una serie de publicaciones a las que, como el mismo autor dice, se les puede adjudicar la condición de oficiales desde el XVII hasta la actualidad, un análisis centrado en el estudio de su, digámoslo así, dimensión material y no precisamente de su función3.

Con independencia del indudable interés y calidad de ambos estudios, ni uno ni otro incluyen entre los objetivos perseguidos por sus autores el tratamiento histórico de la problemática de la publicidad normativa, puesto que, en puridad, ni la ilustración de la historia ni el seguimiento de la evolución o cambios en las diferentes publicaciones atienden en absoluto a dicha cuestión. La identificación de esta ausencia, no obstante, no agota por sí misma la delimitación del objeto, ni menos todavía determina los posibles enfoques que puede soportar la tarea de tratar de hacer una historia de la publicidad normativa. Es más, debe subrayarse que aun cuando el interés del historiador se centre en el análisis del principio y no en el de los instrumentos diseñados para hacerlo posible, la historia del primero puede contemplarse desde dos observatorios que se encuentran tan distantes entre sí como lo pueden estar la historia de la publicidad normativa en relación con la de los diferentes medios que han venido sirviéndola más o menos satisfactoriamente.

Situados en el primero, la historia de la publicidad normativa puede leerse en términos de evolución y/o progreso, esto es, como una sucesión de pasos que se agotan por el advenimiento de la feliz consolidación de nuestra actual comprensión4. Sin embargo, si actuamos desde el segundo, dichos pasos sufren una extraña metamorfosis que los transforma en síntomas de esa enfermedad que aquejó a lo que solemos denominar, muchas veces demasiado alegremente, estado liberal, a saber, su profunda debilidad. Tampoco puede dudarse respecto de la legitimidad de una u otra opción, no obstante lo cual, y sólo en mi opinión, la primera tienda a legitimar lo que la segunda contextualiza, o, expresado de otra forma, la primera sirve a la dogmática retrospectiva mientras que la segunda lo hace a la historia crítica. Como quiera que es esta última la que pretendo cultivar, entiendo que la tarea que tiene por objeto tratar de la cuestión de la publicidad normativa a lo largo de ese tormentoso ochocientos español que termina consolidando una determinada forma de verla no es sino un pequeño -aunque firme- indicio que sirve para desvelar algunos de los caracteres básicos de una maquinaria institucional de naturaleza estatal, la cual, a su vez, sólo adquiere sentido proyectada en aquella sociedad que la generó o, mejor, soportó.

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Como se ya se habrá podido deducir, este -un tanto pretencioso- punto de partida impide identificar el fondo con la forma, o por mejor decir, la historia de la publicación de las normas con la de los instrumentos imaginados para hacerla -o no- efectiva. Es de aquí de donde viene el enunciado que intitula el presente epígrafe, ya que la sustitución del tradicional Boletín oficial del estado en papel por su versión electrónica no ha servido para conmemorar, haciendo historia, la correspondiente a esa garantía básica hoy contenida en el artículo 9.3 de la constitución, la cual ha sido considerada por nuestro tribunal constitucional,

(...) consecuencia ineluctable de la proclamación de españa como un estado de derecho, y se encuentra en íntima relación con el principio de seguridad jurídica consagrado en el mismo art. 9.3 ce: pues sólo podrán asegurarse las posiciones jurídicas de los ciudadanos, la posibilidad de éstos de ejercer y defender sus derechos, y la efectiva sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos al ordenamiento jurídico, si los destinatarios de las normas tienen una efectiva oportunidad de conocerlas en cuanta tales normas, median- te un instrumento de difusión general que dé fe de su eXIstencia y contenido, por lo que resultarán evidentemente contrarias al principio de publicidad aquellas normas que fueran de imposible o muy difícil conocimiento

5.

2. Historia de un problema: cronología y contenidos

Si buceamos en nuestro pasado buscando algo similar a esta comprensión de la publicidad normativa, no podemos remontarnos más allá de 1889, o, más concretamente, de la fecha que asistió a la entrada en vigor del código civil en españa. Desde entonces, y en la mejor de las tradiciones francesas, el código -en sus diferentes versiones- se convirtió en el texto regulador por excelencia de un principio que afectaba a todo el ordenamiento, sin que ni los cambios políticos, ni menos todavía los debates jurídicos, lo descabalgasen de aquella tan «constitucional» posición antes de que se recuperara el tracto constitucional como resultado de la transición política6. Así las cosas, no es por casualidad que en el debate constituyente se planteara por algunos lo redundante que resultaba incluir el principio de publicidad normativa en el texto de la constitución de 1978.

En este exacto sentido, Meilan Gil afirmó que el párrafo 3 del artículo 9 «(...) supone (...) una repetición innecesaria en la mayor parte de ellos, una repetición parcial tomada en su conjunto e, incluso, una repetición perturbadora (...)»7, debido, entre otras cosas, a que el principio de publicidad ya estaba consignado en el artículo 2 del código civil y en otros artículos de la constitu-

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ción8. Relevantes comentaristas de la obra constitucional suscribirían con posterioridad opiniones similares: «aunque la constitución no dijese nada al respecto, la publicidad es requisito previo a la vigencia de la ley de acuerdo con el derecho actualmente vigente. De acuerdo con el artículo 2.1 del código civil (...)»9. Sin duda, no les faltó razón a quienes, como los hasta aquí citados, mantuvieron los mismos o similares planteamientos, ya que pocas dudas caben sobre que, de un lado, el código había formalizado y articulado una comprensión de la publicidad normativa que pudo «constitucionalizarse» casi cien años después, de la misma manera que, de otro, también resulta indiscutible que la garantía de publicidad recogida en el 9.3 aparece reflejada en la constitución en varios de sus preceptos, algunos, por cierto, un tanto desgraciados por equívocos10.

Mas una vez dicho esto, cabe también subrayar un par de cuestiones que ayudan a comprender algunos extremos del debate constituyente sobre el principio de publicidad normativa. La primera es la que pone de relieve que, para algunos, la problemática de la «localización» del texto adecuado para insertar el principio de publicidad normativa no sólo seguía abierta a las alturas de 1978, sino que podía seguir reproduciéndose en términos un tanto anticuados11. Y es que, en mi opinión, a las alturas de 1977/78 llovía sobre mojado. Ya en el lejanísimo año de 1889, F. Lastres había advertido a sus contemporáneos sobre lo erróneo que resultaba situar en el código lo que era principio constitucional:

Una de las censuras que al código se le hacen, con razón, en mi sentir perfectamente justificada, es la de haber consignado esas reglas reunidas en el titulo preliminar: porque si eso tuvo disculpas a principios de siglo cuando se redactaba el código de napoleón, no ha debido olvidar el autor del que va a regir en españa (...) que esas disposiciones, que son propias de la ley fundamental del país, pues para decirlo con una frase, esos preceptos verdaderamente constitucionales no encajan en los moldes á que debe ajustarse la redacción de un buen código civil

12.

La segunda puede identificarse con una sensación un tanto intranquilizadora, que lo sigue siendo aún a día de hoy a pesar de que se plantee en términos muy diferentes a los usados hace ya más de treinta años. Un sector de la clase jurídico-política española dio muestras de un cierto desafecto constitucional -y

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por tal tengo cualesquiera rebaja del valor de la primera norma- que pueden identificarse mediando contraste respecto de la posición y argumentos mantenidos por otro, el cual, en el caso que nos...

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