STS, 30 de Enero de 2001

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2001:535
Número de Recurso2563/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución30 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Evaristo , contra Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña, que le condenó por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Ortíz Alfonso.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Betanzos incoó Procedimiento Abreviado con el número 80 de 1997, contra Evaristo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la Coruña (Sec. 5ª) que, con fecha tres de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Como consecuencia de las sospechas y rumores entre los vecinos, de que se había establecido un punto de venta de droga, en la calle DIRECCION000 Edificio DIRECCION001 nº NUM000 de la localidad de Sada, la Guardia Civil de tal puesto estableció junto con la Policía Local un servicio de vigilancia sobre dicho inmueble.

    El acusado Evaristo (nacido el 23 de junio de 1971, anteriormente condenado en Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de La Coruña, el 30-11-95, firme el 13-2-96, por un delito de robo a la pena de 100.000 ptas. de multa, no computable en la presente causa) ocupaba la vivienda reseñada en régimen de alquiler desde el 18 de agosto de 1997, a la que acudían distintos jóvenes toxicómanos.

    El día 17 de septiembre de 1997 sobre las 17:00 horas accedieron al inmueble el acusado Evaristo , acompañado de Cornelio y Eusebio , volviendo a salir todos juntos a las 21:05 horas, siendo detenidos por la fuerza vigilante. Al ser registrados se encontró en poder de Evaristo , un mechero trucado en cuyo interior portaba dos papelinas de heroína, 16.000 ptas. en metálico y un talón del Banco Popular por importe de 106.000 ptas. a nombre de Rogelio . A Eusebio , una cajetilla vacía de Chesterfield conteniendo papel Albal y una navaja marca Joker.

    A Cornelio , un paquete de LM en cuyo interior llevaba una papelina de heroína y otro paquete de Chesterfield con otra papelina de heroína.

    Como quiera que el acusdo, Evaristo se percató de la presencia policial, arrojó a un muro contiguo a la puerta del inmueble un paquete de tabaco Chesterfield que contenía varios cigarrillos, y 14 papelinas cuyo peso (incluido el envoltorio) era de 2'659 gramos, sustancia que convenientemente analizada resultó ser heroína con un peso neto de 0'636 gramos y riqueza del 52'01 por ciento. Las mismas eran destinadas por el acusado para su transmisión a terceras personas, siendo las 16.000 ptas. ocupadas en el cacheo procedentes de tal actividad. El día 18 de septiembre de 1997, a las 11:30 horas, previo Auto de entrada y registro dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Betanzos, se llevó a cabo un registro en el domicilio del acusado ya detenido, sin notificársele procesalmente al mismo la resolución judicial.

    El acusado era toxicómano, habiendo sido diagnosticado de dependencia a opiáceos, iniciando un tratamiento con metadona que abandonó, y que reinició en marzo del 98 en la UMAD, que finaliza con éxito, pero que nuevamente abandona en junio del 98. Actualmente, desde el 18 de noviembre de 1998 en que acudió de nuevo al Centro, y desde el 2-12-1998, sigue un tratamiento de desintoxicación con metadona. Tal dependencia disminuía ligeramente sus facultades volitivas, y generaba que vendiese droga para a su vez poder consumirla.

    Se estima el valor de las 16 papelinas de heroína del acusado en 16.000 ptas.-

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Evaristo , como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, concurriendo la atenuante de toxicomanía, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 16.000 ptas., con dos días de arresto sustitutorio en caso de impago.

    Se decreta el comiso de la droga incautada, así como las 16.000 ptas. ocupadas y se alza el embargo trabado sobre el vehículo.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese en su totalidad el tiempo pasado en prisión preventiva.

    Contra esta Sentencia, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Evaristo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 368 del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 11.1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 238 al 243 del mismo texto legal.

    MOTIVO CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de la diligencia de la prueba pericial concretamente solicitada, vulnerandose los artículos 462, 463, 662 y el 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO QUINTO.- Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresarse de forma clara y terminante cuáles son los hechos probados y por resultar manifiesta contradicción entre ellos.

    MOTIVO SEXTO.- Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no resolverse en la Sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de la defensa.

    MOTIVO SÉPTIMO.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de varios derechos constitucionales, en concreto el más destacado el derecho a la presunción de inocencia, además del derecho a no caer en indefensión, derecho a la tutela judicial efectiva y al Juez predeterminado por la Ley, derecho a la inviolabilidad del domicilio y el derecho de defensa con la entrada y registro del mismo practicado de forma totalmente incorrecta incurriendo en clara nulidad, que provoca la nulidad de todas las diligencias practicadas en relación a dicha Entrada y Registro. Se ha vulnerado también el derecho a los medios de prueba pertinentes para su defensa del acusado, al no haber aceptado la oposición de esta parte a que se practicase la prueba pericial con una persona distinta a la que estaba citado para ello. Artículos 24, 18, 15, 25 y 14 de la Constitución Española.

    MOTIVO OCTAVO.- Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 20.2º, 21.1º, 66.4º y 68 del Código Penal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto solicitando la inadmisión del mismo e impugnando subsidiariamente todos los motivos aducidos; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día diecinueve de enero de dos mil uno.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los motivos por quebrantamiento de forma -cuyo examen debe hacerse antes que los planteados por infracción de Ley, según el art. 901 bis b)- el formalizado como motivo 4º del recurso se ampara en el artículo 850.1º denunciando la indebida denegación de la prueba pericial concretamente solicitada.

Alega el recurrente que habiendo solicitado la comparecencia de un perito, a las sesiones del Juicio Oral, compareció otro distinto del propuesto, formulándose por ello la oportuna protesta. La prueba pericial a que el recurrente se refiere era la propuesta por el Ministerio Fiscal y que el acusado hizo suya en los mismos términos, es decir el dictamen sobre análisis de la droga intervenida, emitido antes por un órgano oficial y de cuya ratificación en el Juicio Oral se trataba en este caso.

  1. / En esta clase de dictámenes hechos por laboratorios oficiales integrados por funcionarios públicos que trabajan en equipo, el peritaje es obra del conjunto de profesionales que como tales intervienen en el trabajo común dentro de la división de tareas o funciones. En tales dictámenes el mero dato formal de su suscripción por uno solo de los profesionales del equipo -normalmente el que ejerce facultades representativas del Laboratorio u Órgano informante como "responsable" o "Jefe de Servicio" de que se trate- no puede ocultar el hecho real de que el dictamen no es obra de un solo individuo, es decir de un perito, sino del trabajo de equipo normalmente ejecutado según un protocolo científico ya establecido y siguiendo por ello un procedimiento que se repite en cada caso concreto por los distintos expertos del equipo, desarrollando cada uno lo que le compete en el común quehacer materializado por todos.

  2. / No por ello el dictamen debe estar suscrito por todos y cada uno de los miembros del equipo, ni es preciso que acudan todos a su ratificación al Juicio Oral, bastando con la firma y la presencia de uno, -incluso en el Procedimiento Ordinario, - como esta Sala ha tenido ocasión de declarar en su Sentencia de 10 de junio de 1999-. Por lo mismo este perito puede ser uno u otro cualquiera de los que, habiendo elaborado el peritaje, están en condiciones de ratificar su contenido y dar las explicaciones y aclaraciones que se le soliciten sobre lo dictaminado por el equipo del Laboratorio Oficial, que es quien, como tal, verdaderamente asume y emite el dictamen. De ahí que la comparecencia al Juicio Oral de un técnico distinto del que en principio había sido señalado para la ratificación del dictamen resulte irrelevante cuando, como en este caso sucede, el recurrente aunque expresa su protesta no precisa las preguntas que por ello no haya podido hacer o las razones de que únicamente pudieran tener valor o relevancia las contestaciones de una concreta y determinada persona del Laboratorio Oficial y no las de aquélla que compareció al Juicio Oral, sufriendo por ello el acusado indefensión.

Por lo expuesto el motivo cuarto se desestima.

SEGUNDO

El motivo quinto lo es también por quebrantamiento de forma del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a cuyo amparo se denuncia que la Sentencia no expresa de forma clara y terminante cuáles son los hechos probados y adolece de manifiesta contradicción entre ellos.

El recurrente alega que "no se establece claramente a quien se le ocupó las bolsitas de heroína" ni se expresan los distintos niveles de riqueza de las sustancias intervenidas a los detenidos; y dice que hay "una contradicción con lo que luego se dice de que las sustancias encontradas a Evaristo guardaban similitud con las 14 papelinas encontradas presuntamente en el lugar de la detención".

El motivo carece de razón:

  1. / El vicio de oscuridad existe, según la reiterada doctrina de esta Sala, cuando la redacción de los hechos probados es confusa, dubitativa o imprecisa, de modo que por su insuficiencia u oscuridad, o por no expresarlos de forma conclusiva, imperativa, terminante o categórica, se imposibilita la nítida comprensión de lo afirmado como acaecido o se deja prácticamente sin contenido específico la narración de los hechos.

    No existe tal defecto en la determinación de las personas a quienes se ocupó la heroína: con absoluta claridad y de modo perfectamente comprensible la Sentencia dice que se encontró en poder del acusado un mechero trucado en cuyo interior portaba dos papelinas de heroína. Con la misma nitidez concreta la Sentencia lo encontrado en poder de sus acompañantes; y con idéntica claridad describe cómo el acusado al percatarse de la presencia policial arrojó un paquete de tabaco que contenía 14 papelinas de heroína con un peso neto de 0'636 gramos y riqueza del 52'01%. No existe en todo ello palabra alguna o expresión o frase que resulte ambigua, oscura o ininteligible.

  2. / Tampoco la Sentencia omite nada que imposibilite la comprensión de lo expresado: En ella se dice el peso, composición y pureza de las catorce papelinas que el acusado arrojó cuando vio a la Policía, siendo irrelevante que no concrete lo mismo respecto a la sustancia ocupada a quienes no fueron acusados. Ha dicho esta Sala (Sentencia de 30 de octubre de 1998) que, cuando se trata de omisiones -en todo caso irrelevantes si recaen sobre extremos intrascendentes para la calificación jurídica- el defecto formal se producirá si las omisiones impiden la comprensión de lo afirmado, pero no cuando, siendo lo dicho inteligible para cualquiera, sólo representa lo claramente afirmado una insuficiencia fáctica para establecer la concurrencia de los elementos integrantes del delito, de la participación del acusado, o de una agravante -a combatir por la vía del art. 849.1º LECr.- o afecta a extremos que a las partes interesan en apoyo de sus tesis -a integrar entonces por la vía del nº 2 del art. 849 LECr.-.

  3. / Respecto a la contradicción que se denuncia únicamente es invocable en este cauce casacional la que pueda presentar el relato histórico como oposición literal de sus términos, esto es, aquella contradicción interna entre pasajes del hecho probado y de carácter gramatical, derivada de la antítesis entre dos afirmaciones fácticas que son de imposible coexistencia y armonización por suponer una de ellas la negación de la otra. Quedan fuera del ámbito de este cauce casacional las contradicciones externas entre razonamientos de la fundamentación jurídica, o entre ésta y el relato fáctico, impugnables por otras vías de casación; y las no gramaticales, deducidas mediante argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido semántico de las expresiones contenidas en el relato fáctico.

    No hay oposición alguna entre el dato de la ocupación al acusado de dos papelinas de heroína en el interior de un mechero trucado y la afirmación de que guardaban similitud con las catorce papelinas que arrojó dentro de una cajetilla de tabaco ante la presencia policial. Ambas afirmaciones no son antitéticas, opuestas ni incompatibles, y resultan ajenas a este cauce casacional las referencias que en el motivo se hacen a supuestas contradicciones en las declaraciones prestadas ante la Guardia Civil.

    Por lo expuesto el motivo quinto se desestima.

TERCERO

El motivo sexto, amparado en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega incongruencia omisiva por no resolver la Sentencia todos los puntos de la defensa, es decir: la cuestión de las irregularidades policiales al detener y presionar -según el recurrente- a los detenidos para que declararan en determinado sentido; y en segundo lugar la invocación de la eximente incompleta de drogadicción.

El motivo carece de fundamento y debe por ello desestimarse:

  1. / La doctrina de esta Sala recogida entre otras en las Sentencias de 28 de marzo de 1994; 18 de diciembre de 1996; 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997; viene declarando como requisitos de este vicio procesal de incongruencia omisiva los siguientes:

    1. Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas.

    2. Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: 1º) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la STC. de 5 de abril de 1996); 2º) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (SSTC. núms. 169/1994; 91/1995; y 143/1995), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC. 263/1993; y SSTS. de 9 de junio y 1 de julio de 1997) y,

    3. Que aun existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado en la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso.

  2. / La Sentencia no olvida ni omite pronunciarse sobre la exención de drogadicción. Aborda esta cuestión jurídica en el Fundamento de Derecho Cuarto donde valora la drogadicción como atenuante simple del artículo 21.2º del Código Penal rechazando expresamente la eximente incompleta por carencia de base fáctica necesaria para estimarla. Habiendo decisión desestimatoria de la pretensión deducida no se incurre en el vicio denunciado. Cuestión distinta es el acierto o desacierto de lo decidido, algo que es ajeno al cauce casacional de que aquí se trata por quebrantamiento de forma.

  3. / La otra alegación pertenece al ámbito del discurso argumental sobre valoración de las pruebas en cuanto atañe a la credibilidad de las declaraciones inculpatorias de los detenidos. La Sentencia dedica el Fundamento de Derecho Segundo al examen y ponderación de las pruebas disponibles, expresando de manera razonada su criterio de valoración, sin que por ello deba contestar cada alegato o argumento valorativo esgrimido por la defensa, en tanto dé respuesta a las pretensiones formuladas, que aquí es obviamente una respuesta desestimatoria si por pretensión jurídica planteada se entendiera en este caso la de negar valor jurídico probatorio a las declaraciones testificales de cargo, ya que la Sentencia se apoya en parte en tales pruebas, en cuanto practicadas con asistencia letrada y a presencia judicial, con incorporación contradictoria en el Plenario.

    El motivo sexto se desestima.

CUARTO

El motivo séptimo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia, aparte de otras infracciones que son objeto de otros motivos, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.); vulneración que se apoya en la tesis de que las dos declaraciones testificales de carácter inculpatorio para el acusado carecen de valor como prueba de cargo porque, prestadas durante la instrucción sumarial, no fueron reiteradas en el Juicio Oral, donde ambos testigos rectificaron sus iniciales aseveraciones incriminatorias; y porque éstas a su vez habían sido hechas en su momento con un único propósito de autoexculpación, bajo la presión de los Agentes de Policía, mientras estaban detenidos.

  1. / El acusado fue detenido cuando salía de su domicilio, acompañado de otras dos personas, que también fueron inicialmente detenidas. Al acusado se le ocuparon dos papelinas de heroína y dinero, y a uno de sus acompañantes otras dos papelinas de la misma sustancia.

    Los dos acompañantes declararon en Comisaría, con asistencia letrada: a) que ellos compraban droga al acusado en su domicilio -de donde salían cuando fueron detenidos-; b) que eran del acusado las catorce papelinas encontradas por la Policía dentro de una cajetilla junto al muro de su vivienda; y c) que en ella inmediatamente antes le habían visto coger la droga de una bolsa, y dividirla en partes que guardó en esa cajetilla que la Policía luego encontró junto a la vivienda. Ambas declaraciones policiales fueron reiteradas ante el Juez de Instrucción ratificando sus iniciales manifestaciones, también con asistencia letrada. Declaraciones que luego rectificaron en el Juicio Oral, dando explicaciones que la Sala no consideró convincentes, por lo que tras una razonada ponderación valorativa de unas y otras, el Tribunal concedió mayor credibilidad a las primeras, ponderando al mismo tiempo las testificales acerca de la reiterada visita de consumidores al domicilio del acusado, y sobre la similitud entre las papelinas encontradas en poder del acusado y las que se hallaron en la cajetilla tirada junto al muro de su vivienda.

  2. / La declaración de coimputados es admitida por la doctrina de esta Sala como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia (Sentencias de 3 de octubre y 26 de junio de 1996; y 7 de noviembre de 1997). Su valoración corresponde al Tribunal de instancia (Sentencias de 9 de mayo de 1996 y 24 de octubre de 1997), con la especial cautela que su peculiar naturaleza exige, y la necesidad de someter esa valoración a determinados parámetros de ponderación que aseguren en la medida de lo posible la credibilidad subjetiva del declarante, como son las relaciones personales entre delincuente delator y persona imputada, y la posible presencia de móviles espurios de odio, venganza, autoexculpación, obtención de ventajas etc., que cuestionen su credibilidad (Sentencias de 24 de septiembre de 1996; 28 de junio de 1995; 25 de marzo de 1994; entre otras).

    Cuando se trata de declaración sumarial incriminatoria no mantenida posteriormente en el Juicio Oral, donde se rectifica la inicial versión, la jurisprudencia de esta Sala admite que se valore como prueba de cargo la primera sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial. En tal caso la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de las distintas manifestaciones depende sustancialmente de la percepción directa que sólo tiene el Tribunal de instancia por la inmediación de la prueba (Sentencias de 7 den noviembre de 1997; 14 de mayo de 1999). Ahora bien: lo anterior no significa un omnimodo poder del Tribunal de optar en todo caso por la declaración sumarial a modo de alternativa siempre disponible por el solo hecho de existir en los autos como declaración distinta de la prestada por el coimputado en el Juicio Oral. Para ello son necesarias dos clases de exigencias, que atañen a las condiciones de valorabilidad, y a los criterios de valoración:

    1. Para que la declaración sumarial sea valorable en sentido objetivo, es decir susceptible de ser valorada como material probatorio, es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción. Exigencia condicionante de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta no puede ser considerada siquiera por el Tribunal de instancia en la formación de su convicción. Es necesario para ello que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procediendo a la lectura de aquélla y permitiendo a las partes someter la declaración a contradicción (SSTS. de 5 de noviembre de 1996 y 20 de mayo de 1997; y STC. de 29 de septiembre de 1997). Sin esta incorporación al plenario la declaración sumarial no es prueba, ni cabe ser considerada, por lo que es ocioso en tal caso toda cuestión sobre la razonabilidad de su valoración. La exigencia referida supone: 1) que exista una efectiva contradicción entre la declaración prestada en Juicio oral y la declaración sumarial prestada a presencia judicial -no simplemente declaración policial (SSTC. 51/95; 49/96; 153/97; y SSTS. de 15 de febrero y 3 de octubre de 1996; 31 de diciembre de 1997)-, es decir diferencias sobre puntos esenciales, con afirmaciones contradictorias o retractaciones totales o parciales; 2) que se proceda a la lectura de la declaración sumarial, a petición de cualquiera de las partes como establece el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudiendolo hacer el Tribunal de oficio (art. 708 párrafo segundo LECr.); 3) que pueda el declarante explicar las razones de su divergencia siendo entonces cuando el Tribunal puede sopesar la credibilidad de lo manifestado por el coacusado y decantarse por lo declarado en sumario o en Juicio Oral; 4) No obstante la jurisprudencia de esta Sala Segunda y la del Tribunal Constitucional han relativizado el requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del artículo 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna (en tal sentido SSTS. de 21 de septiembre de 1989; 3 de abril de 1992; 22 de febrero, 11 de marzo, 27 de abril, 25 de junio y 21 de diciembre de 1993; 24 de marzo, 17 de mayo, 19 de septiembre y 31 de octubre de 1994; SSTC. 137/1988; 161/1990; y 80/1991). Lo que no es suficiente para que la declaración sumarial pueda ser tenida en cuenta es el empleo de la expresión ritual "por reproducida", práctica censurable inoperante para la efectiva entrada en el plenario de la declaración sumarial, y rechazada por la doctrina jurisprudencial (SSTS. de 2 de octubre y 12 de diciembre de 1989; 22 de enero de 1990; y SSTC. 137/88 y 161/90).

    2. Incorporada al Juicio Oral la declaración sumarial del coimputado, como condición sine qua non para ser prueba de cargo valorable por el Tribunal, dos son las exigencias de la razonabilidad valorativa: 1º) Por la falta de inmediación de aquélla, la hipotética mayor credibilidad frente a la declaración en Juicio Oral ha de apoyarse en su verosimilitud objetiva lo que significa que en ese plano debe estar corroborada por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios (SSTC. 153/97, de 29 de septiembre; 115/98, de 1 de junio; y SSTS. de 13 de julio de 1998 y 14 de mayo de 1999). Es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos a la declaración incriminatoria del coacusado que le doten de objetividad bastante para hacer razonable su valoración favorable frente a la declaración que, con observancia del principio de inmediación, se prestó en el Juicio Oral. 2º) Como consecuencia es necesario en tal caso que el Tribunal de instancia exprese las razones por las que se inclina por versión distinta de la que ha aflorado en el Juicio Oral (Sentencias de 22 de diciembre de 1997 y 14 de mayo de 1999), pues no habiendo presenciado la declaración sumarial se hace especialmente necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad, a la vista de lo declarado contradictoriamente a su presencia, rectificando sus manifestaciones anteriores, y de las explicaciones dadas al respecto por el declarante.

  3. / En este caso las declaraciones sumariales de contenido incriminador para el acusado, prestadas por los otros dos detenidos, se practicaron de conformidad con las exigencias legales condicionantes de su validez jurídica, y se introdujeron en el Plenario de manera contradictoria al pedirse a los declarantes -que allí depusieron ya como testigos- las explicaciones de su rectificación; explicaciones que la Sala escuchó con las ventajas de la inmediación y la contradicción, considerándolas inverosímiles. Contó ésta además con datos objetivos corroborantes de la veracidad de las primeras declaraciones inculpatorias, es decir de las sumariales, como el hecho de que la cajetilla con las catorce papelinas que había en su interior se encontrara precisamente en el muro contiguo a la puerta de la vivienda del acusado, y que a ella acudieran con frecuencia personas consumidoras de droga. La Sala explicita su razonamiento valorativo ponderando sus resultados y llega a la convicción razonable de que las declaraciones sumariales iniciales de los testigos, cuando dijeron comprar droga en el domicilio del acusado y pertenecer a éste la cajetilla con las catorce papelinas de heroína que había en su interior se correspondían con la realidad de lo sucedido.

    La Sala además considera las motivaciones de los declarantes, no apreciando razones espurias que hiciesen dudosa su credibilidad, siendo obvio que las supuestas presiones policiales aludidas por el recurrente carecen de fundamento alguno estando como estaban asistidos de Letrado y habiendo declarado lo mismo con igual asistencia ante el Juez de Instrucción.

    Existiendo prueba de cargo válida y lícita, no se vulneró el derecho a la presunción de inocencia.

    El motivo séptimo por ello se desestima.

QUINTO

El motivo tercero, también por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia infracción del artículo 11.1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 238 y 243 del mismo Cuerpo legal.

La Sala de instancia declara nula y sin eficacia alguna una diligencia de entrada y registro domiciliario por no haber estado presente el interesado que se encontraba detenido. Diligencia ilícita que sin embargo no afecta a las declaraciones incriminatorias que por haberse practicado con anterioridad a la diligencia nula ni traen causa de ella ni están contaminadas por ninguna conexión de antijuridicidad.

El recurrente sin embargo sostiene en el recurso que esta ineficacia del registro domiciliario debió declararse antes del Juicio Oral y no en la Sentencia porque entonces es el Tribunal mismo quien se ha contaminado por la ilicitud de aquella diligencia.

Esta peculiar tesis carece de todo fundamento: la extensión y alcance de la ineficacia probatoria que en virtud del efecto reflejo del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se establece para las pruebas obtenidas directa o indirectamente con vulneración de derechos fundamentales, se refieren obviamente a las pruebas mismas, y no el Tribunal Juzgador a cuya imparcialidad y objetividad personales no atañe la ilicitud de la prueba cuya ineficacia precisamente proclama el Tribunal en su Sentencia, expulsandola del acerbo valorable para la formación de su convicción en conciencia. Apreciación jurídica que en el Procedimiento Abreviado puede hacerse en Sentencia, no obstante lo dispuesto en le artículo 793.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como esta Sala tiene ya dicho (Sentencias de 31 de mayo de 1994; 7 de abril de 1995; entre otras).

El motivo tercero se desestima.

SEXTO

Por el cauce del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el motivo primero aduce error valorativo en la apreciación de las pruebas:

  1. / Con reiteración viene declarando esta Sala que la rectificación del relato histórico a través de este cauce casacional exige los siguientes requisitos:

    1. Ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase -como las pruebas personales por más que estén documentadas-;

    2. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3. Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y

    4. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992, 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; y 5 de abril de 1999; entre muchas).

  2. / En este caso: A) no es un error relevante para modificar ninguno de los pronunciamientos del Fallo el que figure en el encabezamiento de la Sentencia como fecha de comienzo de su privación cautelar de libertad el "19" de septiembre de 1997 en vez del día "17" del mismo mes y año. Es obvio que se trate de errata material en la transcripción del texto de la Sentencia susceptible de rectificación con arreglo al artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    1. Intranscendente es también para modificar el Fallo la sustitución que se postula de la expresión "dos papelinas de heroína" por "dos bolsitas de heroína", respecto a lo que el relato histórico dice que se halló en poder del acusdo. En todo caso portaba heroína, y lo que realmente integra el hecho delictivo es la tenencia de las catorce papelinas de tal sustancia que guardadas en una cajetilla arrojó al suelo ante la presencia policial, según el relato de hechos probados.

    2. Los documentos invocados sobre ingresos económicos del acusado no prueban otra cosa que lo que literalmente expresan, y ese contenido en absoluto se refiere al origen del dinero ocupado al recurrente; por lo que toda consideración acerca de la licitud de éste no se apoya sino en hipótesis y deducciones y no en la eficacia demostrativa directa de los documentos invocados.

    3. El error que se dice cometido al afirmarse que el acusado arrojó tras el muro las catorce papelinas no se sustenta en documento casacional alguno, sino en su particular valoración de las pruebas practicadas, y en concreto de las declaraciones prestadas que no son sino pruebas personales documentadas valorables en conciencia (art. 741 LECr.) y no documentos casacionales, según la reiterada doctrina de esta Sala.

    4. El error sobre la cantidad de droga no se apoya en el valor probatorio de un documento sino contrariamente en lo que el recurrente considera ausencia de valor probatorio del dictamen pericial; lo cual ni se acomoda a las ya expresadas exigencias de este cauce casacional, ni tiene más apoyo argumental que el ya expresado en el motivo cuarto, desestimado anteriormente.

    Por todo lo expuesto, el motivo primero se desestima.

SÉPTIMO

El motivo segundo, a través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción del artículo 368 del Código Penal alegando que el acusado poseía la heroína para consumo propio, siendo por ello su conducta atípica.

El recurrente se refiere exclusivamente a la sustancia que se le ocupó encima cuando fue detenido olvidando que el hecho probado -al que hay que atenerse estrictamente en este cauce casacional- declara también que, al percatarse de la presencia policial, arrojó un paquete de tabaco con catorce papelinas de heroína en su interior, que estaban destinadas por el acusado a su transmisión a terceras personas. Finalidad ésta que resulta, no solo de la cantidad de droga poseída, superior a la que pudiera corresponderse con un hipotético autoconsumo, sino de la testifical prestada por sus acompañantes que le señalaron como la persona a la que compraban la sustancia estupefaciente.

El motivo segundo por lo expuesto se desestima.

OCTAVO

El motivo octavo, por igual cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera infringidos los artículos 20.2º, 21.1º, 66.4º y 68 del Código Penal, por valorarse su drogadicción como atenuante simple del artículo 21.2º del Código Penal y no como eximente completa o incompleta.

Para ello invoca el recurrente "la documental aportada en relación con la drogadicción que padecía", y "el hecho de que actualmente se encuentra deshabituado del consumo de drogas, trabajando y manteniendo una familia".

Este último dato de su normalizada vida no tiene la significación que el recurrente pretende para la apreciación de la exención de su responsabilidad, de forma completa o incompleta, puesto que su estimación depende estrictamente del grado de imputabilidad que tuviera al cometer el delito en función de la mayor o menor afectación que por razón de esa drogadicción padeciera en sus facultades para comprender la ilicitud del hecho cometido o de determinar su comportamiento con arreglo a esa comprensión.

De otra parte la precisión del alcance en la aminoración de su imputabilidad o en su caso de la culpabilidad en la acción, fundada en la drogadicción sufrida al tiempo de cometer el delito, no puede hacerse al margen de lo declarado probado en la Sentencia. Y en ella precisamente se afirma que el acusado tenía entonces una dependencia a los opiáceos que disminuía ligeramente sus facultades volitivas y generaba que vendiese la droga para a su vez poder consumirla.

Se trata pues de una drogadicción con relevancia motivacional en la acción criminal prevista como atenuante ordinaria en el número 2º del artículo 21 del Código Penal, sin alcanzar los límites de una posible exención incompleta del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.1º del Código Penal, ya que para ello se precisa cuando menos que por razón de la intoxicación padecida o por consecuencia del deterioro mental resultante de un prolongado consumo, o por los efectos de un síndrome de abstinencia -causas biopatológicas- se produzca en el sujeto una afectación de sus facultades que ha de tener el carácter de grave, -efecto psicológico-, lo que en este caso no sucede.

El motivo octavo por tales razones se desestima.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Evaristo , contra Sentencia, de fecha tres de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Enrique Bacigalupo Zapater; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don José Aparicio Calvo-Rubio; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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