STSJ La Rioja , 9 de Octubre de 2003

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2003:780
Número de Recurso317/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00371/2003 Sent. Nº 371-2003 Rec. 317/2003 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás En Logroño, a nueve de octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 317/03, interpuesto por UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA RIOJA contra la sentencia nº 327/2003 del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha 16 de Mayo de 2003, y siendo recurrida SODEXHO ESPAÑA S.A, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Unión Sindical Obrera de La Rioja se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra Sodexho España S.A y el Ministerio Fiscal, en reclamación de libertad sindical.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 16 de mayo de 2.003, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"3HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El día 15 de Enero de 2.003 los afiliados del Sindicato Unión sindical Obrera en el centro de trabajo de la Cafetería Hospital San Pedro de Logroño, de la empresa Sodexho España S.A., se reunieron en la sede del Sindicato y adoptaron los siguientes acuerdos: 1º constituir la Sección Sindical de la Unión Sindical Obrera centro de trabajo de la Cafetería Hospital San Pedro de Logroño, de la empresa Sodexho España S.A., y 2º nombrar como Secretario General de la Sección Sindical e interlocutor de esta Sección Sindical y la Dirección de la Empresa a doña Ángeles .

SEGUNDO

El día 15 de Enero de 2003 don Lucio , en calidad de secretario General, en nombre y representación de la Unión Sindical Obrera de La Rioja, remitió un fax a la empresa Sodexho España S.A., a la atención del Departamento de Personal, conteniendo la siguiente comunicación que literalmente se transcribe: "D. Lucio ... tiene a bien comunicarle que, en la reunión de afiliados de este Sindicato en Sodexho España S.A. nº Seg. Social NUM000 , en el Centro de Trabajo de la Cafetería Hospital San Pedro de Logroño se ha tomado la decisión de constituir la Sección Sindical de Unión Sindical Obrera en este centro de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 8 de la L.O.L.S. (Ley Orgánica de Libertad Sindical).- Así mismo, le comunico que, a efectos de interlocución y comunicación entre esta Sección Sindical y la Dirección de la Empresa ha sido designada como Delegada Sindical, Dña Ángeles con D.N.I nº NUM001 , trabajadora en activo de esa empresa".

TERCERO

Don Claudio , en nombre de la empresa Sodexho España S.A. remitió a don Lucio , de USO-Rioja carta fechada el 29 de Enero de 2003 del siguiente contenido literal: "El pasado día 15 de Enero hemos recibido un fax en el que nos informa que Dña Ángeles ha sido nombrada delegada sindical por su sindicato.

El referido nombramiento no cumple los requisitos establecidos en el artículo 10 de la L.O.L.S., por lo que no será reconocida como tal."

CUARTO

La plantilla del centro de trabajo es inferior a 250 trabajadores.

FALLO

Desestimo la demanda formulada por el sindicato Unión Sindical Obrera, contra Sodexho España S.A. y el Ministerio Fiscal; y en su virtud absuelvo a dichos demandados de las pretensiones en su contra deducidas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA RIOJA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda de tutela del derecho de libertad sindical planteada por la Unión Sindical Obrera de La Rioja frente a la empresa SODEXHO ESPAÑA, S.A., fue desestimada por la Sentencia nº 327 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 16 de mayo de 2003. Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada del Sindicato demandante recurso de suplicación, en cuyos dos primeros motivos, con cita amparadora de los apartados a) y c) respectivamente del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, tilda a la sentencia recurrida de haber incurrido en incongruencia omisiva, citando como infringidos los artículos 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución, solicitando que se repongan los autos al estado en que se encontraban antes de dictar sentencia para que por el Juzgado de procedencia se dicte una nueva en la que se de respuesta a todas las peticiones de la parte o, subsidiariamente, que por la Sala se dicte sentencia respondiendo a cada uno de sus pedimentos. En el tercer y último motivo, con adecuada cita del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 28 de la Constitución y 8.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, así como de la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de octubre de 1996 y 29 de octubre de 1989.

No dedica motivo alguno a la revisión fáctica, de manera que admite la versión judicial de los hechos en su integridad, tanto de los contenidos en la declaración formal de los probados, como de los consignados con virtualidad fáctica en la fundamentación jurídica de la sentencia. De todos ellos, conviene reproducir los siguientes: "El día 15 de enero de 2003 don Lucio , en calidad de Secretario General, en nombre y representación de la Unión Sindical Obrera de La Rioja, remitió un fax a la empresa Sodexho España, S.A., a la atención del Departamento de Personal, conteniendo la siguiente comunicación que literalmente se transcribe: 'D. Lucio ... tiene a bien comunicarle que, en la reunión de afiliados de este Sindicato en Sodexho España S.A. nº Seg. Social NUM000 , en el Centro de Trabajo de la Cafetería Hospital San Pedro de Logroño se ha tomado la decisión de constituir la Sección Sindical de Unión Sindical Obrera en este centro de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 8 de la L.O.L.S. (Ley Orgánica de Libertad Sindical). Así mismo, le comunico que, a efectos de interlocución y comunicación entre esta Sección Sindical y la Dirección de la Empresa ha sido designada como Delegada Sindical, Dña. Ángeles con D.N.I. nº NUM001 , trabajadora en activo de esa empresa" -Hecho probado segundo-.

"Don Claudio , en nombre de la empresa Sodexho España, S.A. remitió a don Lucio , de USO Rioja, carta fechada el 29 de Enero de 2003 del siguiente contenido literal: 'El pasado día 15 de Enero hemos recibido un fax en el que nos informa que Dña. Ángeles ha sido nombrada delegada sindical por su sindicato. El referido nombramiento no cumple los requisitos establecidos en el artículo 10 de la L.O.L.S., por lo que no será reconocida como tal". -Hecho probado tercero-.

"La plantilla del centro de trabajo es inferior a 250 trabajadores". -Hecho probado cuarto-.

"3... sin que la negativa a reconocer a la delegada sindical ..., pueda equipararse a no permitir la constitución de la sección sindical, cuestión sobre la que ninguna objeción consta haya formulado la empresa demandada" -Fundamento jurídico tercero-.

SEGUNDO

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2002, dictada en Recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2145/2001, declaró lo siguiente: "La jurisprudencia de este Tribunal Supremo, desde hace muchos años, no se ha ocupado de manera preponderante en explicar lo que es una sentencia «congruente», sino más bien en detectar y corregir los supuestos en que la sentencia recurrida incurre en «incongruencia». Una de las posibilidades retenidas (también por la jurisprudencia constitucional) es la que suele denominarse: «incongruencia omisiva», supuesto que se identificaría con aquel en que el juez no se pronuncia sobre alguno de los puntos que integran el debate, en el entendimiento de que la deficiencia no es solamente la que se ubica en el fallo o parte dispositiva, sino también aquella que lo hace en los fundamentos que le preceden y motivan. Ello es lo que nos lleva a excluir la llamada desestimación tácita de pretensiones, si por tal se entiende la emisión de un fallo de signo completamente desestimatorio; pues bien pudiera ocurrir que la inclusión en el mismo, por la tácita, de todas las cuestiones y peticiones planteadas, no impidiera, empero, que la sentencia fuera a la postre incongruente, por omitir las razones de su decisión. Vicio que entonces equivale, en técnica más depurada, a otra exigencia interna de la sentencia: su exhaustividad".

Pero en el presente caso, si bien la sentencia recurrida podría calificarse de escueta en sus razonamientos, contiene los suficientes para no ser tachada de incongruente o falta de motivación. En efecto, señala que no consta que la empresa haya puesto objeción alguna a la constitución de la Sección Sindical de USO en el centro de trabajo de la Cafetería Hospital de San Pedro de Logroño; que se limita a no reconocer a Dª Ángeles como delegada sindical, lo que considera conforme a los artículos 8 y 10 de la L.O.L.S., por no ocupar el centro de trabajo más de 250 trabajadores; y que, en consecuencia, "no resulta en absoluto acreditada lesión alguna al derecho de libertad sindical del sindicato reclamante". La conclusión de que no procede ordenar el cese inmediato del comportamiento antisindical ni condenar a la demandada al abono de indemnización es obvia, cuando acaba de razonar que no se ha acreditado la existencia de comportamiento antisindical alguno.

Procede, por tanto, la desestimación...

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