STS, 27 de Junio de 2003

PonenteD. Enrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:4509
Número de Recurso584/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución27 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 584/1999, interpuesto por el procurador D. Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación D. Pedro Enrique , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 8 de septiembre de 1998 -recaída en los autos 1695/94-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente al acto denegatorio presunto de la Consellería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de la indemnización solicitada por daños y perjuicios ocasionados a consecuencia de la supresión del acceso a la "base de camiones" propiedad del actor en Castelldefels, en camino sin nombre junto a Camí Real Valencia, por construcción de la autopista Sant Boi-Castelldefels.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Letrado de la Generalidad de Cataluña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 8 de septiembre de 1998 cuyo fallo dice: "1) Que rechazamos la inadmisibilidad de este proceso, y 2) que desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Pedro Enrique contra el acto denegatorio presunto de la Consellería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña de la solicitada indemnización por daños y perjuicios ocasionados a consecuencia de la supresión del acceso a su base de camiones de Castelldefels; cuyo acto declaramos conforme a Derecho. Sin costas."

Se fundamenta esta decisión en que "El Sr. Pedro Enrique intenta fundamentar su pretensión en los daños ocasionados por el cese de la actividad que se llevaba a cabo en su 'base de camiones' al quedar su acceso interrumpido a consecuencia de las obras de la variante de la C-245 y para ello adjunta una serie de documentos acreditativos de su alta fiscal en el impuesto de actividades económicas y del pago de diversos servicios de electricidad y teléfono"; sin embargo, y pese a ello, el Tribunal a quo "entiende que más allá de las apariencias, está la realidad, que se deduce del examen de las fotografías acompañadas y de la circunstancia de la renuncia, de hecho, de la prueba pericial de economista mediante la que el actor perseguía determinar las pérdidas derivadas de aquella actividad; y aquella realidad no es otra que tal actividad, desde una óptica empresarial, era inexistente al tratarse de unas construcciones de desecho aptas, como máximo, como depósito de basuras o de material de desguace; sin que, por otro lado, se haya aportado dato alguno relativo a su giro económico o laboral".

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Pedro Enrique se interpone recurso de casación, mediante escrito de 23 de febrero de 1999, fundamentado en las infracciones invocadas al amparo del artículo 88.1.c) y 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, que a continuación se sintetizan.

Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, si se ha producido indefensión para la parte, se denuncia la infracción de los artículos 24 de la Constitución y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto entiende que el fondo del asunto se ha resuelto de una forma "ligera e inconcisa", lo que habría causado indefensión a esta parte.

Se denuncia también la infracción de los artículos 33.3 y 106.1 de la Constitución, así como del artículo 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.

TERCERO

Por providencia de 10 de marzo de 1999 se tiene por presentado el anterior escrito y por personadas a ambas partes, y se designa Magistrado ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación, que mediante providencia de 17 de febrero de 2000 se admite y se ordenan remitir las actuaciones a esta Sección Sexta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

CUARTO

Dado traslado para formalizar la oposición al recurso, en fecha 14 de abril de 2000 el Letrado de la Generalidad de Cataluña evacua dicho trámite por escrito en el que tras efectuar las alegaciones que estima procedentes suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a la casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 17 de junio de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según hemos indicado, en los antecedentes de hecho de ésta, nuestra sentencia, se impugna por la representación procesal de Don Pedro Enrique la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha ocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada ante del "Departament de Política Territorial i Obres Públiques" de la Generalidad de Cataluña, por responsabilidad patrimonial de la Administración.

Sostiene el recurrente que la sentencia impugnada le ha ocasionado una grave indefensión, pues en tan sólo once líneas resuelve el fondo del asunto sin hacer mención alguna del dictamen pericial practicado en autos, que valora en doce millones novecientas cincuenta y seis mil quinientas setenta y una pesetas, y en base a esta exposición articula un primer motivo de casación que como error in procedendo lo fundamenta en el artículo 88.1.c) de la vigente Ley Jurisdiccional, denunciando como preceptos infringidos los artículos 24 de la Constitución y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Si, como hemos indicado, entre otras, en nuestras sentencias de veinte de enero, catorce de marzo, seis de junio y dieciocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, veintitrés de enero y treinta de octubre de mil novecientos noventa y nueve, diez de abril, diez de julio, treinta de octubre y cinco de diciembre de dos mil, y trece de febrero, trece de marzo y treinta de abril de dos mil uno, diecisiete de junio y nueve de julio de dos mil dos, la congruencia de una sentencia exige una confrontación entre los pronunciamientos de su parte dispositiva y el objeto del proceso, de lo que se ha de deducir la adecuación o no entre el resultado que pretenden obtener los litigantes, los hechos que sustentan sus pretensiones y las razones jurídicas en que se basan; en el caso que enjuiciamos, debemos señalar que la sentencia recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia, pues se pronunció sobre todas y cada una de las cuestiones planteadas por la parte demandante en torno la pretensión indemnizatoria deducida en litis, respecto de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Por otra parte, la transgresión del artículo 24 de la Constitución es meramente retórica, por que la desestimación de las pretensiones formuladas en un proceso no supone, según hemos declarado en nuestras sentencias de veintidós de enero y veinticinco de septiembre de dos mil, catorce de noviembre y dieciocho de diciembre de dos mil uno y dieciocho de diciembre de dos mil dos, indefensión para quien las ejercitó, cuando se han observado en éste los trámites y garantías legalmente establecidas y la resolución que le ha puesto fin está suficiente y coherentemente motivada, como sucede en el caso que enjuiciamos, en el que la parte recurrente realiza una serie de reflexiones sobre la aparente incongruencia de la sentencia con la finalidad de que, como si nos hallásemos ante un recurso de apelación, volvamos a examinar toda la problemática que ya fue planteada.

Tampoco conculcó el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimar la Sala de instancia el recurso contencioso-administrativo deducido por el recurrente, pues, congruentemente y en atención a los términos en que fue redactado el petitum de su escrito fundamental de demanda, resolvió conforme a lo solicitado por las partes litigantes, según se desprende de la lectura del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida.

TERCERO

La misma suerte desestimatoria debe seguir el segundo motivo de casación que como error in iudicando se aduce contra la sentencia impugnada, pues el recurso de casación, como extraordinario que es, precisa que exista una relación de causalidad, un nexo causal entre la sentencia misma y el vicio o vicios denunciados, y en la articulación de este motivo de impugnación la parte recurrente se remite, con la apoyatura jurídica de los artículos 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 33.3 y 106.1 de la Constitución que literalmente transcribe en su escrito de interposición, a reproducir lacónicamente sus alegaciones ya aducidas en la instancia y que recibieron pronta y justa contestación por el Tribunal a quo, al apreciar como hecho declarado probado la inexistencia de la actividad empresarial, presupuesto básico y necesaria para la viabilidad de la reclamación formulada.

CUARTO

Desestimados los motivos de casación invocados, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación D. Pedro Enrique , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 8 de septiembre de 1998 -recaída en los autos 1695/94-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación al referido recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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