STS 1271/2004, 27 de Diciembre de 2004

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2004:8474
Número de Recurso3438/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1271/2004
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Xátiva; cuyo recurso fue interpuesto por D. Ildefonso, representado por la Procurador Dª. María Dolores Moral García; siendo parte recurrida D. Roberto, D. Carlos Daniel, D. Ángel Daniel y D. David, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Enrique Domingo Gregori Deusa, en nombre y representación de D. Roberto, D. Ángel Daniel, D. David y D. Carlos Daniel, interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Xativa, siendo parte demandada D. Ildefonso; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que estimando la presente demanda declare la responsabilidad de D. Ildefonso en su actuación ilícita de Administrador de la mercantil PROGEINCA, S.L. y le condene a resarcir a la Sociedad PROGEINCA S.L. los daños y perjuicios ocasionados, que serán fijados en ejecución de Sentencia, más los intereses legales y asimismo declare la exclusión de D. Ildefonso como socio de PROGEINCA, S.L., por infracción de la prohibición de competencia, todo ello con expresa imposición de costas.".

  1. - La Procurador Dª. Asunción Cerdá Miralles, en nombre y representación de D. Ildefonso, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "estimando en todas sus parte la demanda de adverso con expresa condena en costas a la parte actora por su temeridad y mala fe.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Xátiva, dictó Sentencia con fecha 28 de julio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Don Roberto, Don Ángel Daniel, Don David y Don Carlos Daniel, contra Don Ildefonso, declarando la responsabilidad de D. Ildefonso, sobre la sociedad Progeinca por las cuantías que se determinan en ejecución de sentencia, sobre las bases establecidas en la presente resolución, a la vez que se excluyen de la misma las partidas referentes a ladrillos huecos de 5x16x33, arena, tejas, terrazo, derribo y excavación, alquiler compresor y montacargas, traspaso de 2494859 ptas a Cegesin. Estimando la petición de exclusión de D. Ildefonso como socio de la mercantil Progeinca S.L. y todo ello sin hacer expresa imposición en costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Ildefonso, al que se adhirió posteriormente la representación de D. Roberto y otros, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, dictó Sentencia con fecha 30 de junio de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por al representación procesal de Ildefonso y la adhesión a la apelación formulada por la representación de los demandantes, se revoca parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia º de Xátiva en autos de menor cuantía 296/95,e estimando en parte la demandada, condenamos a Ildefonso a resarcir a Progeinca S.L. la cantidad que en ejecución de sentencia se determine por los daños y perjuicios causados en la facturación de ladrillos, ferretería, puntales telecónicos conforme a las bases de la sentencia de instancia; así como 2.084.331 pesetas en concepto de cimentación y estructura, descontándose el importe de facturación referente al altillo de la rampa, y 2.682.565 pesetas, por el exceso de horas facturadas no trabajadas; absolviendo a Ildefonso del resto de pedimentos de la demanda, sin pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. María Dolores Moral García, en nombre y representación de D. Ildefonso, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, de fecha 30 de junio de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 359 del mismo Texto Legal, arts. 11 y 248 de la LOPJ y arts. 120.3 y 24 de la Constitución Española, y demás normas concordantes y jurisprudencia aplicable. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 1.214 del Código Civil y art. 14 y 14 de la Constitución Española.

  1. - Admitido el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, se señaló para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Xátiva de 28 de julio de 1.996, recaída en los autos de juicio de menor cuantía nº 296 de 1.995 estima parcialmente la demanda entablada por Dn. Roberto, Dn. Ángel Daniel, Dn. David y Dn. Carlos Daniel contra Dn. Ildefonso, y declara [en relación con la acción social ejercitada], la responsabilidad del demandado respecto de la sociedad PROGEINCA, S.L. por las cuantías que se determinen en ejecución de sentencia, sobre las bases establecidas en la propia resolución, a la vez que se excluyen de la misma las partidas referentes a ladrillos huecos de 5 x 16 x 33, arena, tejas, terrazo, derribo y excavación, alquiler comprensor y montacargas, y traspaso de 2.494.859 pts. a Cegesin. Asimismo estima la petición de exclusión de Dn. Ildefonso como socio de la mercantil Progeinca, S.L.

La Sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia de 30 de junio de 1.998, dictada en el Rollo nº 959/96, estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dn. Ildefonso y la adhesión a la apelación de la parte demandante, y revoca parcialmente la sentencia del Juzgado, y con estimación en parte de la demanda, condena al demandado a resarcir a Progeinca S.L. la cantidad que en ejecución de sentencia se determine por los daños y perjuicios causados en la facturación de ladrillos, ferretería, puntales telecónicos, conforme a las bases de la sentencia de instancia, así como 2.084.331 pts. en concepto de cimentación y estructura, descontándose el importe de facturación referente al altillo de la rampa, y 2.682.565 pts. por el exceso de horas facturadas no trabajadas, absolviendo al Sr. Ildefonso del resto de pedimentos de la demanda.

Contra esta última Sentencia se interpuso por Dn. Ildefonso recurso de casación articulado en dos motivos, el primero al amparo del nº 3º del art. 1.692 LEC en el que denuncia la infracción procesal de incongruencia, y el segundo al amparo del ordinal 4º del mismo artículo en el que se acusa la infracción de los arts. 1.214 del Código Civil y 14 de la Constitución Española.

SEGUNDO

En el motivo primero se alega la existencia de incongruencia en la Sentencia recurrida al resolver temas no tratados en la demanda y contestación iniciales conculcando con ello los arts. 359 LEC, 11 y 248 LOPJ y 120.3 y 24 de la Constitución, demás normas concordantes y jurisprudencia aplicable. Se refiere la argumentación del motivo al tema de exceso de obra facturada no trabajada, que no se mencionó en la demanda ni en la resolución del Juzgado, se postuló su indemnización en la apelación adhesiva de los actores, y se recoge en la Sentencia de la Audiencia, la cual condena a resarcir la suma de 2.682.565 pts. por "el exceso de horas facturadas no trabajadas", razonando en el fundamento tercero que "el exceso de obra facturada vino expresamente contemplada en el escrito de demanda" y que "la prueba pericial pone de manifiesto que el demandado factura a su representada, con daño de ésta y consiguiente beneficio por aquel, un exceso de obra no realizado, porque se dictamina un exceso de horas cuantificado en 2.682.565 pts. (sin IVA); es decir [continúa la resolución recurrida] se pretende el pago por unas horas trabajadas que no han acontecido, inflándose la facturación, conducta merecedora igualmente de la declaración de responsabilidad sentada, por consiguiente procede estimar parcialmente la adhesión formulada, incluyéndose en las bases indemnizatorias las dos partidas [la otra, se refiere al concepto de cimentación y estructura por importe de 2.084.331 pts., no cuestionada en el motivo], expuestas en los términos descritos.

El motivo se estima.

En la demanda no se contiene una denuncia genérica de irregularidades con conceptos a acreditar en prueba, o en ejecución de sentencia, sino que se efectúa una enumeración de las irregularidades que se estiman cometidas, a saber: Facturación de ladrillo (de un mismo tipo de ladrillo a distintos precios); facturación de terrazo (exceso facturado y por mayor volumen de la mercancía adquirida); derribo y excavación (exceso); suministro de arena (diferencia de precios); alquiler de compresor (precio de alquiler superior al de compra y diferencias de precio sobre unidad facturada); tejas (diferencias de precios); contenedor (imposibilidad de lo facturado); compras varias (puntales telescópicos, material de ferretería y tubos de bajada de escombros); y otras irregularidades sobre alquiler de montacargas, obras de tabiquería y falta de información (dietas comidas, gasolina, sueldo y pago a Cegesin el 10 de enero de 1.995).

Como claramente se puede apreciar para nada se menciona la irregularidad de exceso de obra facturada en el sentido de "horas no realizadas y facturadas", la cual no fue tampoco examinada por la resolución del Juzgado porque obviamente no cabía entenderla comprendida en el petitum. Por consiguiente se introduce en la apelación un supuesto nuevo, con desconocimiento del principio "pendente apellatione nihil innovetur", no incardinable en las hipótesis de "nova reperta" o "nova deducta" (art. 862, nºs. 3º y 4º LEC), y se incide en incongruencia "extra petita" al concederse la indemnización por un concepto que no había sido postulado con lo que se infringe el art. 359 LEC.

La estimación del motivo debe determinar la acogida del recurso de casación en el sentido de anular y casar la resolución recurrida en el particular de que se trata, suprimiendo de la condena el pronunciamiento relativo al tema de "exceso de horas facturadas y no trabajadas", que es el único al que se refiere específicamente el motivo y que asciende a la cantidad de dos millones seiscientas ochenta y dos mil quinientas sesenta y cinco pesetas.

TERCERO

En el motivo segundo del recurso se acusa la infracción del art. 1.214 del Código Civil al estimar peticiones no acreditadas de contrario por aplicación indebida e infringir igualmente dicho precepto por inaplicación respecto a lo probado por esta parte, conculcando con ello los arts. 14 y 14 [sic] de la Constitución Española y la jurisprudencia aplicable.

Con carácter previo debe decirse que no es inteligible la referencia a los arts. 14 y 14 CE, que para más se repite en el resumen de los antecedentes del recurso y en el enunciado del motivo segundo, sin que del cuerpo de éste sea posible deducir que norma o normas constitucionales se quisieron mencionar. En cualquier caso el motivo debe ser desestimado porque en el desarrollo del mismo se argumenta en relación con la valoración de la prueba de las partidas o conceptos a cuyo resarcimiento fue condenado el demandado, y así se resume su contenido -"En conclusión [se dice] la sentencia no ha tomado en consideración alguna, la prueba de esta parte produciendo indefensión (STS 30 de noviembre de 1.982)"-, y tal planteamiento es totalmente ajeno al art. 1.214 CC.

El art. 1.214 CC contiene una regla general sobre la distribución de la carga de la prueba, que solo cabe denunciar como infringido cuando la sentencia estime que no se ha probado un hecho básico y atribuya las consecuencias de la falta de prueba a la parte a quién no le correspondía el "onus probandi" conforme a la regla establecida (SS., entre las más recientes, 11 de marzo, 17 y 27 de mayo, 4 y 18 de octubre y 5 de noviembre de 2.004), por lo que es fundamental que se aprecie la falta de prueba y que se hagan recaer las consecuencias desfavorables sobre la parte a quién no le incumbía la carga. Por ello, no puede darse la infracción cuando un hecho se declara probado, cualquier que sea el elemento probatorio tomado en consideración, y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quién aportó la prueba.

La denuncia de errores probatorios, se residencien en los propios medios de prueba, o en su apreciación por el juzgador, sólo cabe hacerla en casación a través del error en la valoración de la prueba con indicación del precepto legal probatorio que se estima conculcado, sin que tenga tal carácter el art. 1.214 CC como tiene reiterado la doctrina de esta Sala (SS., entre otras, 5 y 17 de mayo de 2.004).

CUARTO

La estimación del motivo primero del recurso de casación conlleva la casación de la resolución recurrida en los términos expuestos en el fundamento segundo de esta resolución, anulando el pronunciamiento condenatorio de la recurrida relativo a "exceso de horas facturadas no trabajadas" por importe de 2.682.565 pts. En relación con las costas no se hace especial imposición de las correspondientes a las instancias por aplicación de lo establecido en los arts. 523, p. segundo, y 710, párrafo segundo, LEC, y cada parte debe satisfacer las causadas a su instancia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.715.2 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dña. María Dolores Moral García en representación de Dn. Ildefonso contra la Sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia el 30 de junio de 1.998, en el Rollo de Apelación nº 959 de 1.996, la cual casamos y anulamos en cuanto al pronunciamiento condenatorio de dos millones seiscientas ochenta y dos mil quinientas sesenta y cinco pesetas -2.682.565 pts.-, el cual dejamos sin efecto, manteniendo en todo lo restante la resolución recurrida. No se hace expresa imposición de las costas causadas en las instancias, y cada parte debe pagar las suyas en cuanto a las de este recurso de casación. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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