STS, 9 de Octubre de 2007

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2007:6362
Número de Recurso6397/2003
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa Sorribes Calle en nombre y representación de D. Jaime y la entidad Suministros Construcciones Anadón, S.A., contra la sentencia de 28 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 2357/98, en el que se impugna el decreto 1674 de 18 de septiembre de 1997 del Alcalde del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat, por el que se declara la inadmisibilidad de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada el 12 de junio de 1997. Ha sido parte recurrida el referido Ayuntamiento representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Luz Albacar Medina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de marzo de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Se desestima el recurso contencioso administrativo n° 2357/97 interpuesto por Don Jaime y la Compañía Mercantil Suministros Construcción Anadón S.A, contra el acto a que se contrae esta litis. Sin costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Don Jaime y la Compañía Mercantil Suministros Construcción Anadón S.A, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 3 de julio de 2003 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 11 de septiembre de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que se hacen valer cuatro motivos de casación, el primero y cuarto al amparo del art.

88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y el segundo y tercero de la letra d) de dicho precepto, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se estime procedente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada y su derecho a percibir las indemnizaciones acreditadas en la instancia y, subsidiariamente, con devolución de los autos al Tribunal de instancia, se ordene la concesión a las partes del plazo procedente para formular alegaciones y probanza sobre la relevancia de la fecha de aprobación y/ o ejecución de las obras de urbanización de la calle La Vinya.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, en el que se rechazan los motivos de casación que se formulan de contrario y se solicita que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 2 de octubre de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de junio de 1997, D. Jaime y la representante de la entidad Suministros Construcción Anadón, S.A., se dirigieron al Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat solicitando indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial, por los perjuicios y en las cantidades que allí se señalan, alegando, en síntesis, que D. Jaime obtuvo licencia municipal el 26 de octubre de 1978 para la construcción de un edificio, compuesto de dos cuerpos, con sótanos, locales de negocio y almacén y viviendas, sito en la calle Laureano Miro y calle sin nombre, actual calle La Viña, indicando que el proyecto y las obras se redactaron y ejecutaron de acuerdo con las alineaciones y rasantes previstas en aquel momento para dichas calles, y teniendo en cuenta el destino de local comercial de lo que sería planta baja, acceso y suministro por camiones, carga y descarga de materiales y acopio de los materiales más pesados (azulejos, gres, porland,...), previendo la entrada por la calle La Viña. Las obras se concluyeron el 6 de abril de 1981, obteniendo licencia de ocupación de 17 de junio de 1981 y de actividad de 7 de julio de 1982. El Ayuntamiento con fecha 21 de diciembre de 1978 decidió encargar a sus servicios Técnicos de Arquitectura e Ingeniería la redacción del Proyecto de Urbanización de las calles Riereta y La Viña, pero nunca llegó a ejecutarse tal acuerdo. Como la rasante natural del terreno divergía de la prevista en el Proyecto de Obras aprobado por el Ayuntamiento, estando situada en una cota superior a tres metros, el local previsto como planta baja permanecía inutilizado para los fines que se había construido y para salvar dicho desnivel se habilitó provisionalmente una escalera metálica exterior, que partía de la calle y que se autorizó mientras no se ejecutaba la urbanización con las rasantes previstas en el Proyecto-Licencia y se hizo una abertura en el local que el proyecto figuraba como sótano. Esta situación tuvo un final inesperado cuando el Ayuntamiento el 23 de diciembre de 1992 y el 26 de enero de 1994, respectivamente, otorgó licencia de obras para la construcción de dos edificios, colindantes con el antes indicado, y aprobaba el Proyecto de Urbanización de la calle La Viña, promovido por otra entidad, que consolidaba definitivamente la diferencia de rasantes (más de tres metros), adquiriendo carácter irreversible los perjuicios hasta entonces soportados, formulando contra dichos actos recursos contencioso administrativo (autos 869/93 de la Sección 3ª, Sala C-Advo, TSJC), en el que se dictó sentencia que le fue notificada a la parte el 13 de junio de 1996 y declarada firme por providencia de 15 de octubre de 1996, sentencia que declara ajustados a derecho la referida licencia y Proyecto de Urbanización. Lo que dio lugar a la reclamación por responsabilidad patrimonial.

Por decreto 1674 de 18 de septiembre de 1997 del Alcalde del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat, se declara inadmisible la reclamación, señalando que por acuerdo de la Comisión Permanente de 26 de octubre de 1978 se concedió a D. Jaime licencia para la construcción del referido edificio, que el Plan Parcial "Riereta", aprobado definitivamente el 28 de febrero de 1980 fijó las rasantes actuales de la C/ La Vinya, que el Pleno del Ayuntamiento, en sesión de 26 de enero de 1994, aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización de la referida C/ La Vinya, que según sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJC de 28 de mayo de 1996 (recurso 869/93), se ajusta a las rasantes previstas en el referido Plan Parcial, por lo que la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 12 de junio de 1997 resulta extemporánea respecto de la fecha de aprobación de dicho Plan Parcial el 28 de febrero de 1980, rechazando la invocación de la citada sentencia como fecha de inicio del plazo de prescripción, porque declaró conformes a derecho los actos impugnados, sin que de los mismos se derivasen daños y perjuicios para el recurrente y, aun en la hipótesis contraria, la acción prescribiría al año de haberse dictado la sentencia y no de la notificación al recurrente.

No conformes con ello los interesados formularon recurso contencioso administrativo, en cuya demanda se mantiene la pretensión de indemnización en las cantidades reclamadas en vía administrativa, así como las derivadas en concepto de más perjuicios continuados desde la fecha de la reclamación hasta la firmeza de la sentencia, recayendo sentencia desestimatoria de 28 de marzo de 2003, razonando al efecto: que "la acción a la que se imputa el daño, a los efectos de prescripción no se sitúa a fecha de 28 de febrero de 1980, de aprobación del Plan Parcial que modificó las rasantes en forma que perjudicaba a los recurrentes, como de forma dialéctica expone la Administración, sino a fecha de 15 de julio de 1992 o incluso de 26 de enero de 1994 en que se concedió licencia de obras con las rasantes y se aprobó el proyecto, pues fue entonces cuando de forma efectiva se produjo el acto que habría de provocar el efecto lesivo. Pero sin que con posterioridad a tal tiempo persistiera la actuación administrativa en términos que alterara tal efecto con otros nuevos o progresión del ya producido, siendo indudable que el recurrente fue conocedor de aquella actuación administrativa, al punto que estableció un proceso contra la misma. La inactividad de la Administración en urbanizar la vía, que refiere la parte demandante, se sitúa lógicamente con anterioridad a tal fecha y finaliza en la misma, una vez que se llevó a efecto la nueva ordenación.

Hecha patente la nueva solución urbanística, los perjuicios que de ella se derivaron para los recurrentes quedaron estabilizados en aquel momento, siendo evaluable entonces el alcance de los mismos, tanto más cuanto que con motivo de la falta de urbanización de la vía por la que debía accederse por la prevista planta baja, ya se mantenía una situación igual a la que, en expresión de los reclamantes, se convirtió en irreversible una vez hecho efectiva la nueva ordenación urbana; afirmándose en tal sentido que el local previsto como tal planta permanecía prácticamente inutilizado para los fines y la sobrecarga que había sido construido, de manera que a fecha de efectividad de la nueva ordenación los recurrentes contaban con suficientes elementos para ponderar la alegada pérdida de competitividad comercial y por tanto clientela derivada de no poder utilizar aquella proyectada planta baja como deposito de materiales o mercancías pesadas, y desde luego para evaluar el demérito comercial por conversión de una planta baja en primer piso, la inutilidad de lo construido según su proyecto, y las modificaciones que habría de realizar para afrontar la situación ya irreversible.

Ni siquiera una interpretación o aplicación restrictiva de la prescripción permite considerar que produciéndose pérdidas año por año, o debiéndose realizar modificaciones, el plazo inicial del cómputo se mantiene persistente o renovado cada año, o se inicia con la realización de aquellas obras de adaptación por otra parte aquí no acreditadas como es de ver en el extremo 3° y correspondiente aclaración, en especial 3c) del perito arquitecto- porque ello iría contra la seguridad jurídica dejando al puro arbitrio del interesado la fijación del cómputo del plazo".

Y en cuanto a la incidencia de la sentencia de 28 de mayo de 1996, recaída en el recurso 869/93, razona la Sala que: "si bien la jurisprudencia ha sostenido la relevancia, a efectos de prescripción de la acción de responsabilidad, de las sentencias declarativas de la nulidad de un acto de la Administración o disposición general- así STS de 9 de marzo de 1992 o 6 de julio de 1999 - ello es a los fines de declaración como daño ilegítimo del derivado de aquella actuación administrativa, lo que permite al interesado contar con los elementos precisos para ejercitar la acción de resarcimiento y de los que carecía antes no existiendo por tanto la actio nata, pero esto nada tiene que ver con el presente caso, en que simplemente, notificada la firmeza de aquella sentencia, se reinició la vía administrativa y luego judicial en reclamación de perjuicios variando la causa de pedir, que si antes era por una actuación considerada ilegal, ahora es por la misma actuación considerada como falta de diligencia o errónea, de manera que aquel procedimiento en nada incide sobre el cómputo del plazo cuando la resolución judicial del mismo es irrelevante para el titulo de imputación que aquí se alega, y cuyos presupuestos fácticos existían y eran conocidos por los recurrentes desde la fecha temprana de 1994 según se argumentó antes."

En consecuencia, concluye que ha de fijarse la fecha de 26 de enero de 1994 como de producción del hecho que motiva la pretendida indemnización y manifestación del efecto lesivo, por lo que habiéndose formulado la reclamación administrativa el 12 de junio de 1997, es de apreciar la prescripción de la acción ejercitada.

SEGUNDO

No conformes con ello, los interesados interponen este recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los arts. 33.1 y 2 y 65.1.y 2 de la Ley de la Jurisdicción, alegando que la Administración demandada plantea la inadmisibilidad de la reclamación, al considerar que el hecho o acto que motiva la indemnización o que pone de manifiesto el efecto lesivo es la publicación del Plan Parcial "Riereta" el 28 de febrero de 1980 o, en su caso, la fecha de lectura de la sentencia de 28 de mayo de 1996, mientras que la Sala se aparta de dicha fundamentación, al considerar que la fecha inicial para el cómputo de la prescripción no es ninguna de las que defiende la Administración sino el 26 de enero de 1994, fecha de aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización, introduciendo un elemento nuevo, una nueva fundamentación, sobre la que las partes no han tenido ocasión de pronunciarse durante el procedimiento, generando una evidente situación de indefensión, y entendiendo que la Sala debió haber puesto de manifiesto a las partes tal fundamentación por el plazo de 10 días, invocando al efecto la sentencia de 16 de noviembre de 2002 .

En el segundo motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley procesal, se invoca la infracción del art. 33.2 de la Ley de la Jurisdicción y el art. 24 de la Constitución, señalando que la argumentación de este motivo se encuentra en el anterior, reiterando que si el Tribunal hubiera advertido a las partes que la fecha inicial para el cómputo del plazo de prescripción era el 26 de enero de 1994, la actividad procesal y probatoria de las partes podía haber estado encaminada a discutir esa fecha, y al no hacerlo así la Sala, creó una situación de indefensión a la recurrente.

Se plantea en ambos motivos de casación, aun sin citarla, la incongruencia de la sentencia al introducir una fundamentación que no se ha hecho valer por las partes, alterando los términos del debate y produciendo indefensión a la recurrente. El hecho de que el segundo motivo se formule al amparo del art. 88.1 .d), por la infracción del citado art. 33.2 de la Ley de la Jurisdicción, no altera su contenido de garantía procesal y, por lo tanto, la necesidad de plantear su infracción al amparo del art. 88.1.c) de dicha Ley procesal, a cuya argumentación se remite la propia parte, de manera que, a parte de su defectuoso planteamiento, le es de aplicación lo que se razona sobre el primero. A tal efecto, conviene señalar que, como recoge la sentencia de 21 de julio de 2003, el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 20/1982, ha considerado que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 211/1988, 144/1991, 43/1992, 88/1992 y 122/1994 ).

Por su parte, el 33 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción (y antes el art. 43 de la Ley de 1956 ), refuerza la exigencia de congruencia en este orden jurisdiccional al exigir no solo que los Tribunales juzguen dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes sino de los motivos que fundamentan el recurso y la oposición, conformando así la necesidad de que la sentencia en su ratio decidendi se mantenga dentro de los términos en que el debate se ha planteado por las partes, sin que se introduzcan motivos que, no habiendo sido alegados por las partes, resulten determinantes del pronunciamiento de la sentencia, privando a las mismas de formular las alegaciones y ejercitar su defensa respecto de aspectos fundamentales que quedan así al margen del necesario debate procesal que exige el principio de contradicción.

Sin embargo, ello no impide que la fundamentación de la sentencia se apoye en argumentos distintos a los mantenidos por las partes, señalando la sentencia de 19 de abril de 2006, que "esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 10 de junio de 2000, 15 de febrero (recurso de casación 8895/1998), 14 de julio (recurso de casación 4665/1998) y 2 de octubre de 2003 (recurso de casación 3460/97), 3 de marzo (recurso de casación 4353/2001), 6 de abril (recurso de casación 5475/2001), 9 y 30 de junio de 2004 (recursos de casación 656 y 865/2002), y 2 de febrero (recurso de casación 5405/2001) y 23 de marzo de 2005 (recurso de casación 2736/2002 ), que el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi".

En tal sentido, la sentencia de 16 de noviembre de 2002, invocada por la propia parte recurrente, establece que "es válida una argumentación nueva, pero no el planteamiento de una cuestión nueva, no suscitada por las partes, para construir con base en ella una argumentación que, evidentemente, no ha podido ser contrastada con las partes". A este criterio se refería ya la sentencia de 10 de marzo de 1998, cuando señala que debe distinguirse entre cuestión nueva y argumentación nueva.

Por su parte la sentencia de 17 de marzo de 1998 declara, que no hay que aplicar la norma del artículo

43.2 (equivalente al art. 33.2 de la actual Ley 29/98 ), cuando el Tribunal lo único que hace es adoptar una distinta fundamentación jurídica, como reconocen las Sentencias de esta Sala de 6 abril y 11 julio 1979 y así sucede en la cuestión examinada, pues sólo es necesaria la previa audiencia de las partes cuando la cuestión no advertida por el Tribunal implica un cambio en la «causa petendi», identificadora de la pretensión, no siéndolo, sin embargo, cuando la variación atañe tan sólo a la fundamentación jurídica de la sentencia. Añadiendo dicha sentencia, que "es reiterada la jurisprudencia de esta Sala (por todas las Sentencias de 29 septiembre 1979 y 17 octubre 1980 ) que pone de manifiesto como el uso de las facultades prevenidas en el artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa debe realizarse de manera discreta y ponderada, por lo que el Tribunal no está obligado a hacer uso de la potestad regulada en dicho precepto cuando sin traspasar el marco definido por los motivos aducidos de las partes, resuelve fundamentar la decisión con argumentaciones propias o en preceptos distintos de los invocados por las partes, lo que ha sucedido en la cuestión examinada".

Desde estas consideraciones no puede compartirse el planteamiento de la parte en estos dos motivos de casación, pues resulta claro que el objeto del debate procesal determinado por las partes viene referido a la existencia de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada y concretamente a la determinación del dies a quo en el cómputo del plazo, para lo cual se atiende a las distintas actuaciones llevadas a cabo por la Administración y la parte recurrente, así como resolución judicial frente a la impugnación formulada por esta última, y si bien las partes discrepan al respecto con referencia a la fecha de aprobación del Plan Parcial "Riereta" el 28 de febrero de 1980 y la publicación, notificación o firmeza de la sentencia de 28 de mayo de 1996, mientras que la Sala de instancia entiende que ha de tomarse al respecto la fecha de 26 de enero de 1994, en la que se aprobó el Proyecto de Urbanización de la calle La Viña, con ello no se introduce ninguna cuestión nueva ni siquiera dato nuevo, pues tal actuación y sus circunstancias figuran en el proceso y han sido invocadas por la parte, que formuló recurso contencioso administrativo contra la licencia de obra de 15 de julio de 1992 y dicho Proyecto de Urbanización, sin que en ningún momento se cuestionara su realidad y fecha, de manera que la Sala de instancia, atendiendo a los datos existentes en el proceso, las posiciones de las partes y su pretensiones, se limita a la valoración jurídica de los hechos y determinar el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción, sin que en tal valoración "haya de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi", como se refleja en la jurisprudencia antes citada, y sin que ello suponga el planteamiento de una cuestión o motivo nuevo ni la alteración de los términos del debate procesal, a los que se anuda la apertura del trámite de audiencia a las partes que se contempla en los arts. 33.2 y 65.2 de la Ley de la Jurisdicción .

Por otra parte, ninguna indefensión se aprecia para la recurrente en relación con los datos y circunstancias de la aprobación del referido Proyecto de Urbanización de la calle La Viña, cuando la misma refiere su conocimiento e invoca su existencia en el proceso, sin que la Sala haga uso de dato alguno que resulte desconocido para dicha parte recurrente, que por lo demás argumentó lo que estimó conveniente sobre la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción, con pleno conocimiento de tal actuación administrativa, sin que su argumentación ni la de la contraparte resulte vinculante para la valoración jurídica de la Sala de instancia, que ha resultado distinta.

Por todo ello, no son de apreciar en la sentencia recurrida las infracciones que se denuncian en estos dos primeros motivos de casación, que por lo tanto deben ser desestimados.

TERCERO

En el tercer motivo, también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del art. 142.5 de la Ley 30/92 y la jurisprudencia relativa a la fecha de cómputo del dies a quo en las pretensiones resarcitorias, alegando, dada la impugnación la licencia de obras y el Proyecto de Urbanización de 26 de enero de 1994, que de haber obtenido sentencia favorable hubiera determinado el restablecimiento de las rasantes al nivel para el que se concedió en 1978 licencia a D. Jaime, sólo al momento de producirse esa sentencia desestimatoria podía conocer los daños y el carácter irreversible de los mismos, por lo que entiende que sólo la fecha de notificación de la firmeza de la sentencia y, como mínimo, la de su notificación inicia el plazo de prescripción. Cita en su apoyo diversas sentencias.

Con ello se viene a defender por la parte que la manifestación del efecto lesivo y con ello la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, se produjo con la sentencia de 28 de mayo de 1996, que desestimó el recurso contencioso administrativo en el que impugnaba la licencia de obras concedida en 1992 a otra entidad para la construcción de dos edificios colindantes con el de su titularidad y el Proyecto de Urbanización de la calle La Viña aprobado el 26 de enero de 1994, en cuanto considera que sólo al producirse dicha sentencia podía conocer los daños y su irreversibilidad.

A tal respecto y al margen de los supuestos de sentencias que declaran la nulidad del acto administrativo al que se atribuye la lesión indemnizable, supuesto previsto en el art. 142.4 de la Ley 30/92, que no es el caso, en la jurisprudencia invocada por la parte en este motivo, se refieren supuestos en los que el perjudicado, ante la actuación administrativa lesiva de su derecho, ejercita distintas acciones tendentes a obtener la reparación del perjuicio, mediante la reposición de la situación o la correspondiente indemnización, en cuyo caso y en la medida que el resultado de dicha impugnación, plasmado en la correspondiente resolución judicial, pueda ser relevante para la determinación de la existencia, realidad y alcance del daño, se entiende, de conformidad con lo establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/92, que el dies a quo para el cómputo del plazo ha de ponerse en relación con dicha resolución judicial definitiva.

Se trata de supuestos en los que la impugnación se dirige a obtener la reparación de la situación perjudicial, mediante el ejercicio de una acción adecuada para ello, cuyo resultado incide en la determinación del daño o efecto lesivo, que es lo que justifica su consideración como dies a quo según el citado art. 142.5 de la Ley 30/92 .

Pero este no es el caso, pues, según se desprende de la sentencia del TSJ de Cataluña de 28 de mayo de 1996, tantas veces citada, "el actor imputa a la Administración el designio de que a través de la licencia otorgada y de la aprobación del Proyecto de Urbanización de la c/ La Vinya lo que se persigue es un cambio de rasantes contrario al establecido en el Plan Parcial "Riereta" y que infringe sus determinaciones respecto de las rasantes existentes antes de la construcción de la obra", declarando dicha sentencia que el referido Plan Parcial no resulta vulnerado en las rasantes previstas en el Proyecto de Urbanización. De ello se deduce que la pretensión sustancial perseguida en dicho proceso era la acomodación de los actos impugnados a las previsiones del planeamiento vigente, concretamente el referido Plan Parcial "Riereta", en el que ya constaban las rasantes que finalmente se recogían en el Proyecto de Urbanización de la calle La Viña, de manera que a través de dicho proceso se podía conseguir, en su caso, la acomodación de las rasantes a dicho Plan Parcial, pero no restablecer la situación anterior al mismo, por lo que aun cuando el recurso hubiera sido estimado tal pretensión por no ajustarse la licencia y el Proyecto de Urbanización al planeamiento vigente, la regularización urbanística no habría alterado las rasantes previstas en el planeamiento y por lo tanto la situación del inmueble de la parte recurrente a la que atribuye los efectos lesivos, que por ello no dependían del resultado del recurso contencioso administrativo 869/93 que se plasmara en la correspondiente sentencia y ya se habían manifestado en su integridad y con carácter permanente con anterioridad. Y es que, desde la aprobación del Plan Parcial "Riereta" en 1980, la parte no podía obtener, sin la anulación del mismo, una respuesta en otro sentido, al fijarse las rasantes que entiende perjudiciales que se materializan con la licencia obras de 1992 y el correspondiente Proyecto de Urbanización de la calle La Vinya de 1994.

En consecuencia no puede considerarse el dies a quo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial aquí ejercitada la sentencia de 28 de mayo de 1996, al no depender de su resultado la manifestación y concreción del efecto lesivo, a diferencia de lo que sucedía en los casos resueltos por la sentencias invocadas por la recurrente.

Por otra parte y por las mismas razones, no puede atribuirse a dicha impugnación en el citado recurso contencioso administrativo 869/93 el efecto de interrupción de la prescripción, siendo significativa al respecto la sentencia de 21 de marzo de 2000, según la cual "la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello". El mismo criterio se recoge en la sentencia de 4 de julio de 2002 que cita la de 26 de mayo de 1998 .

Por todo ello también este tercer motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se alega que la Sala ha omitido la práctica de determinados medios de prueba, que fueron admitidos y cuya omisión denunció la parte, concretamente señala que las pruebas V, VI c) y d) propuestas por la parte no fueron practicadas y la VII de forma incompleta, pruebas que fueron admitidas para acreditar la existencia de perjuicios causados por la acción de la Administración y a quién se produjeron (Julián Anadón o Suministros Construcciones Anadón), habiendo formulado protesta la demandante por escrito de 28 de noviembre de 2001, lo que según la jurisprudencia es motivo de casación por infracción de las normas y garantías que rigen los actos procesales, así lo han declarado, entre otras, las sentencias de 4 y 17 de septiembre de 2002 .

Aunque sin la necesaria cita del art. 24 de la Constitución y los preceptos de la Ley procesal relativos a las garantías sobre la admisión y práctica de la prueba que se consideren infringidos, se denuncia en este motivo la infracción del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, que garantiza el artículo 24 de la Constitución, derecho cuyas características ha establecido el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, estando entre las más recientes la 247/2004 de 20 de diciembre, 4/2005, de 17 de enero y 308/2005, de 12 de diciembre, sintetizando esta última la doctrina del Tribunal en los siguientes términos: "para la apreciación de su vulneración se requiere básicamente la concurrencia de los requisitos siguientes: a) que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos;

  1. que la falta de práctica de la prueba admitida sea imputable al órgano judicial, o que se hayan inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable, en el entendido de que fuera de esos supuestos excepcionales corresponde sólo a la jurisdicción ordinaria el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas; c) que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, es decir, que sea "decisiva en términos de defensa", siendo carga del recurrente justificarlo, lo que requiere, de un lado, que razone en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y, de otro lado, que argumente de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 168/2002, de 30 de septiembre, FJ 3 y 71/2003, de 9 de abril, FJ 3 ), es decir, la trascendencia de la prueba en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo (STC 73/2001, de 26 de marzo, FJ 2 )".

A ello debe añadirse, que, como señala la sentencia de 28 de junio de 2004, el motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado por una doble exigencia: petición de subsanación en la misma instancia, de existir momento procesal oportuno para ello y producción de indefensión a la parte, como establece el artículo 88.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Pues bien, en este caso lo primero que ha de ponerse en cuestión es la petición de subsanación en la instancia por la parte recurrente, pues si bien es cierto que por escrito de 28 de noviembre de 2001 la parte puso de manifiesto a la Sala de instancia la falta de remisión de la documental V, VI.c) y d) y parte de la documental VII, no lo es menos que mediante providencia de 10 de diciembre de 2001 la Sala acordó librar los correspondientes despachos para su práctica, que en su mayor parte aparecen cumplimentados con posterioridad, sin que la recurrente haya formulado impugnación alguna respecto del resultado de tal actividad probatoria en la que se indique la existencia de carencias y se solicite su subsanación.

Por otro lado, la recurrente no efectúa la necesaria valoración sobre la trascendencia de las pruebas en cuestión para el resultado del proceso, en ningún momento alega y menos razona que la práctica de las mismas pudieran determinar el sentido del fallo ni justifica la existencia de indefensión, lo que tampoco resulta del contenido de tales pruebas, que se refieren al testimonio de la sentencia recaída en el interdicto 98/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Esplugues de Llobregat, certificación de las fechas de concesión de las licencias para la construcción de dos edificios y su colindancia con el de la recurrente, certificación sobre el antiguo Arbitrio de Radicación y fechas de alta y baja de la Licencia Fiscal, que en su mayor parte se han cumplimentado y que no se muestran en si mismas determinantes de la decisión del pleito, circunstancia que en todo caso debió justificar la recurrente, como se expresa en la citada doctrina del Tribunal Constitucional.

Por todo ello también este motivo debe de ser desestimado.

QUINTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.500 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 6397/2003, interpuesto por la representación procesal de D. Jaime y la entidad Suministros Construcciones Anadón, S.A., contra la sentencia de 28 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 2357/98, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.500 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

10 sentencias
  • STSJ Andalucía 2582/2014, 30 de Diciembre de 2014
    • España
    • 30 Diciembre 2014
    ...marzo y 3 mayo 2000, 23 enero 2001, 16 mayo y 4 julio 2002, 7 diciembre 2005, 18 enero y 7 septiembre 2006, 29 enero, 9 abril, 9 mayo y 9 octubre 2007, 10 y 23 abril, 12 junio y 1 diciembre 2008, 22 abril 2009 y 17 noviembre 2010 ), deduciendo de dicha doctrina las SSTS 21 marzo 2000, 4 jul......
  • STSJ Galicia 331/2015, 27 de Mayo de 2015
    • España
    • 27 Mayo 2015
    ...marzo y 3 mayo 2000, 23 enero 2001, 16 mayo y 4 julio 2002, 7 diciembre 2005, 18 enero y 7 septiembre 2006, 29 enero, 9 abril, 9 mayo y 9 octubre 2007, 10 y 23 abril, 12 junio y 1 diciembre 2008, 22 abril 2009 y 17 noviembre 2010 ), deduciendo de dicha doctrina las SSTS 21 marzo 2000, 4 jul......
  • ATS, 23 de Marzo de 2022
    • España
    • 23 Marzo 2022
    ...la sentencia recurrida no aplica la doctrina del retraso desleal ni basa su desestimación en ella, sino que tras citar las SSTS de 9 de octubre de 2007 y 24 de marzo de 2006 razona, según la jurisprudencia de esta Sala, acerca de la existencia o inexistencia de consentimiento tácito o presu......
  • STSJ Andalucía 1727/2014, 17 de Septiembre de 2014
    • España
    • 17 Septiembre 2014
    ...marzo y 3 mayo 2000, 23 enero 2001, 16 mayo y 4 julio 2002, 7 diciembre 2005, 18 enero y 7 septiembre 2006, 29 enero, 9 abril, 9 mayo y 9 octubre 2007, 10 y 23 abril, 12 junio y 1 diciembre 2008, 22 abril 2009 y 17 noviembre 2010 ), deduciendo de dicha doctrina las SSTS 21 marzo 2000, 4 jul......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR