STS 1166/2002, 5 de Diciembre de 2002

PonenteJesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2002:8140
Número de Recurso1399/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1166/2002
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Arenys de Mar; cuyo recurso fue interpuesto por D. Agustín , representado por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez; siendo parte recurrida D. Enrique y la entidad "ISIDRO RUYRA BARNA, S.L.", representados por el Procurador D. J. Antonio Vicente Arche Rodríguez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

1.- El Procurador D. Luis Pons Ribot, en nombre y representación de D. Agustín , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Arenys de Mar, siendo parte demandada D. Enrique , la entidad "Isidro Ruyra Barna, S.A. (Irba, S.A.)", la entidad "Promociones Giralt, S.A." y Dª. Lourdes , alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare: PRIMERO: DAR POR RESUELTO, a instancias de la actora, el contrato de ejecución de obra verbalmente suscrito entre D. Agustín y el demandado D. Enrique , por sí o en nombre y representación de cualquiera de las sociedades pertenecientes a su grupo inmobiliario que pretendiere su validez. SEGUNDO: Que, sin perjuicio de la facultad que la Ley concede al propietario del terreno, se declare que la plena propiedad del edificio construido sobre la finca registral inscrita en el Registro de la Propiedad de Pineda de Mar, al Tomo NUM000 , Libro NUM001 de Malgrat de Mar, Folio NUM002 , Finca Nº NUM003 , por haberlo construido de buena fe y a sus expensas, aportando la totalidad de los materiales y mano de obra necesarios para su construcción. TERCERO: Se declare el derecho de la actora a retener la plena posesión del meritado edificio, hasta tanto no le hayan sido íntegramente satisfechas las cantidades que, por aportación de materiales, mano de obra, retención de impuestos y utilidad o beneficio industrial, le corresponden en su condición de constructor del edificio. CUARTO: Se declare que el valor de la obra construida, comprendidos materiales, mano de obra, beneficio industrial e impuestos, asciende a la total cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTAS SESENTA MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y UNA MIL PESETAS (37.260.841 Pts.) que, con más intereses legales que se devenguen, deberán ser satisfechos a mi principal por quien pretenda, en base a cualquier título, la adjudicación de la obra en propiedad. QUINTO: Se condene al demandado D. Enrique al pago de las costas del presente juicio, si se opusiere a la demanda, por su temeridad y mala fe demostrada en el conjunto de las actuaciones por él practicadas.".

  1. - La Procurador Dª. María Blanca Quintana Riera, en nombre y representación de Dª. Lourdes , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "no dando lugar a los pedimentos de la demanda y absolviendo a mi representada doña Lourdes de la misma, con expresa condena al actor del pago de las costas producidas a ésta.".

  2. - El Procurador D. Manuel Oliva Vega, en nombre y representación de D. Enrique y la entidad Isidro Ruyra Barna, S.A. (IRBA, S.A.), contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando la demanda, absolviendo de la misma a los demandados, con expresa imposición de costas al actor.".

  3. - Por Providencia de fecha 9 de septiembre de 1993, se declaró en rebeldía a la entidad Promociones Giralt, al haber transcurrido el término concedido para contestar a la demanda sin haberlo verificado.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número 6 de Arenys de Mar dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Pons Ribot en nombre y representación de D. Agustín , contra D. Enrique e ISIDRO RUYRA BARNA S.A. representados por el procurador D. Manuel Oliva Vega; contra Lourdes representada por la procuradora Dª. María Blanca Quintana Riera y contra PROMOCIONES GIRALT, S.A. en situación procesal de rebeldía, debo condenar y condeno solidariamente a los dos primeros demandados reseñados a que satisfagan al actor la cantidad fijada pericialmente en trámite de ejecución de sentencia, con arreglo a la verificación señalada en el último fundamento jurídico, por el concepto operario resultante de autos, y por declaración de resolución contractual, con absolución del resto de pedimentos del Suplico de la demanda, y absolución del resto de codemandados, sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de D. Enrique y la entidad "Isidro Ruyra Barna, S.A.", y de Dª. Lourdes , la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce, dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que dando lugar al recurso de apelación interpuesto por D. ISIDRO RUYRA BARNA, S.A. contra la sentencia de fecha 25 de Septiembre de 1.995 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Arenys de Mar en los autos de juicio de menor cuantía seguidos a instancia de D. Agustín y con revocación de la misma debemos absolver a dicho demandado de los pedimentos de la demanda, imponiendo al actor las costas de la primera instancia, lo que vincula la procedencia del recurso formulado por Dª. Lourdes , al ser a cargo del demandante todas las causadas en la misma, todo ello, sin hacer declaración sobre las de esta alzada.".

Con fecha 12 de marzo de 1997, se dictó Auto de aclaración de la sentencia arriba mencionada, cuya parte dispositiva es como sigue: ACLARAR la Sentencia dictada por esta Sala en el presente Rollo, en fecha 24 de Febrero de 1987, en el fallo de la misma, en el que se hace constar que se da lugar al recurso de apelación interpuesto por Isidro Ruyra Barna, S.A., debe incluirse "y por D. Enrique ", absolviéndose a ambos demandados de los pedimentos de la demanda, quedando subsistente el resto de la Sentencia.

TERCERO

1.- El Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Agustín , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 1997 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se alega infracción del art. 359 de la LEC de 1881. SEGUNDO.- Se denuncia infracción de los arts. 360 y 928 de la LEC de 1881.

  1. - No habiéndose presentado escrito de impugnación por la parte recurrida y no siendo solicitada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2002, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por Dn. Agustín se dedujo demanda contra Dn. Enrique , "Isidro Ruyra Barna, Sociedad Anónima" (IRBA,S.A.), Promociones Giralt, Sociedad Anónima, y Dña. Lourdes , en la que afirma ejercitar la pretensión de obtener la declaración de propiedad a su favor del edificio construido por encargo de Dn. Enrique sobre solar perteneciente a la codemandada Dña. Lourdes por haber sido edificado por el demandante, de buena fe y a sus únicas expensas; y, subsidiariamente, se declare el derecho del actor a percibir íntegramente el coste de materiales, mano de obra y utilidades que en su condición de constructor del edificio, en derecho le corresponden y que ascienden, en junto, a la cantidad de treinta y siete millones doscientas sesenta mil ochocientas cuarenta y una pts. (37.260.841 pts.). En el suplico se solicita se declare: PRIMERO: Dar por resuelto, a instancias de la actora, el contrato de ejecución de obra verbalmente suscrito entre Dn. Agustín y el demandado Dn. Enrique , por sí o en nombre y representación de cualquiera de las sociedades pertenecientes a su grupo inmobiliario que pretendiere su validez. SEGUNDO: Que, sin perjuicio de la facultad que la Ley concede al propietario del terreno, se declare que la plena propiedad del edificio construido sobre la finca registral inscrita en el Registro de la Propiedad de Pineda de Mar, al Tomo NUM000 , Libro NUM001 de Malgrat de Mar, Folio NUM002 , Finca Nº NUM003 , por haberlo construido de buena fe y a sus expensas, aportando la totalidad de los materiales y mano de obra necesarios para su construcción. TERCERO: Se declare el derecho de la actora a retener la plena posesión del meritado edificio, hasta tanto no le hayan sido íntegramente satisfechas las cantidades que, por aportación de materiales, mano de obra, retención de impuestos y utilidad o beneficio industrial, le corresponden en su condición de constructor del edificio. CUARTO: Se declare que el valor de la obra construida, comprendidos materiales, mano de obra, beneficio industrial e impuestos, asciende a la total cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTAS SESENTA MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y UNA PESETAS (37.260.841 Pts.) que, con más intereses legales que se devenguen, deberán ser satisfechos a mi principal por quien pretenda, en base a cualquier título, la adjudicación de la obra en propiedad.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Arenys de Mar de 25 de septiembre de 1.995, dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 129/91, estimó en parte la demanda condenando solidariamente a los demandados Dn. Enrique e Isidro Ruyra Barna, S.A. a que satisfagan al actor la cantidad fijada pericialmente en trámite de ejecución de sentencia, con arreglo a la verificación señalada en el último fundamento jurídico, por el concepto operario resultante de autos, y por declaración de resolución contractual, con absolución del resto de pedimentos del suplico de la demanda y absolución del resto de codemandados, sin expresa imposición de costas. Contra dicha resolución formularon recursos de apelación los dos condenados y la codemandada Dña. Lourdes que fueron resueltos por la Sentencia de la Sección Décimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de febrero de 1.997, complementada por el Auto aclaratorio de 12 de marzo siguiente, Rollo 110 de 1.996, en la que se revoca la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia en el sentido de absolver a los demandados "Isidro Ruyra Barna, S.A.", y Dn. Enrique "imponiendo al actor las costas de la primera instancia, lo que vincula la procedencia del recurso formulado por Dña. Lourdes , al ser a cargo del demandante todas las causadas en la misma, todo ello sin hacer declaración sobre las de esta alzada".

Contra esta resolución se formuló recurso de casación por el actor Dn. Agustín , articulado en dos motivos, en el primero de los cuales se denuncia infracción de los arts. 359 LEC y 248.3 LOPJ y en el segundo infracción de los arts. 360 y 928 y sgs. del mismo Cuerpo Legal.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 359 LEC y 248.3 LOPJ. En su desarrollo se hacen constar una pluralidad de alegaciones en las que se hace referencia a diversas cuestiones que carecen de homogeneidad en orden a su tratamiento.

Las reflexiones de la parte recurrente en relación con la prueba son extrañas al fundamento jurídico del motivo porque no cabe plantear en sede de congruencia cuestiones relativas al error en la valoración de la prueba por tratarse de temas procesales diferentes.

Las alegaciones relativas a una hipotética insuficiencia de la argumentación jurídica tampoco afecta a la incongruencia sino a la motivación, la cual por lo demás no exige un examen pormenorizado de cada una de las pruebas practicadas, y menos todavía, cual ocurre en el caso, cuando el tribunal de instancia estima, en atención a la documental y pericial, que resulta imposible conforme a las exigencias del art. 1.214 CC (por "lapsus calami" se menciona el art. 1.124 CC) llegar a la convicción sobre unos determinados hechos probados.

Finalmente se aduce en el motivo que en la demanda se formularon cinco pedimentos distintos (resolución del contrato de obra existente entre las partes litigantes; solicitud del derecho de accesión sobre lo edificado; derecho de retención de lo construido por mientras no se le abonase al constructor las cantidades debidas; solicitud de pago del precio adeudado por los trabajos realizados; y solicitud de condena en costas) y que si bien en la Sentencia del Juzgado se procedió a decidir sobre todos los puntos litigiosos, aceptando unos y rechazando otros y, en definitiva, declarando el derecho del actor a percibir de los codemandados Dn. Enrique e Isidro Ruyra Barna, S.A. la cantidad que pericialmente se estableciese en trámite de ejecución de sentencia por los trabajos efectuados por aquel en la obra de la Calle de San Isidro 4 de la localidad de Malgrat de Mar, por el contrario, la sentencia de la Audiencia omite un pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los puntos objeto del litigio.

El planteamiento carece de consistencia. La Sentencia del Juzgado examinó las diversas pretensiones planteadas en la demanda, rechazó varias y redujo el objeto de la controversia a la determinación del crédito resultante de la obra efectuada a favor del constructor (actor) y a cargo del promotor (Sr. Enrique actuando en nombre propio y de la empresa Isidro Ruyra Barna, S.A.). La pretensión primera de la demanda relativa a la resolución del contrato de ejecución de obra se rechaza según se deduce del fundamento cuarto de la sentencia porque se estima que hubo acuerdo para ello, concluyéndose la obra por otro constructor. Las pretensiones segunda y tercero sobre accesión industrial y derecho de retención se rechazan en el fundamento tercero porque son inaplicables al pleito, lo que, por lo demás, a mayor abundamiento es de decir, resulta una obviedad jurídica palmaria porque la accesión es incompatible con el contrato de ejecución de obra, y como consecuencia también la pretensión del derecho de retención (que tampoco cabría residenciar en el art. 1.600 CC en tanto que este precepto exige que la obra se haya ejecutado en cosa mueble), aparte de que el art. 361 CC no es de aplicación en Cataluña (donde se ubica la edificación) habida cuenta que habría de observarse el art. 278 de la Compilación.

El demandante no apeló dichas desestimaciones y tampoco se adhirió en el trámite correspondiente de la apelación (art. 705 LEC), por lo que los pronunciamientos sobre las referidas pretensiones devinieron firmes, y por ello en ningún caso podían ser examinadas por la Audiencia, pues la revocación de la Sentencia del Juzgado y consiguiente desestimación de la pretensión acogida por éste no abría la posibilidad de reexaminar el contenido del proceso de primera instancia por vedarlo el efecto de cosa juzgada formal producido (art. 408 LEC). De haber estimado el juzgador "ad quem" alguna de las pretensiones rechazadas en la primera instancia habría vulnerado el principio "tantum devolutum quantum apellatum" y el que prohibe la reforma peyorativa ("reformatio in peius"), además del de firmeza, todos ellos reconocidos en profusa jurisprudencia de esta Sala.

Frente a lo dicho no cabe invocar una hipotética subsidiariedad de aquellas pretensiones rechazadas en primera instancia respecto de la estimada, pues, con independencia de la imprecisión terminológica en que hayan podido incurrir algunos pasajes de los escritos de la parte actora, ni por el contenido de las pretensiones, ni por la forma de planteamiento, cabe configurar una hipotética acumulación eventual en tal sentido. Además, en el plano de la lógica formal, si no hay deuda, es que hubo pago, y por lo tanto ningún derecho puede ostentar el constructor sobre lo construido, lo que jurídicamente se traduce en un efecto de desestimación implícita.

Por último, la alusión a que no se examinó en la sentencia recurrida la cuestión objeto de debate consistente en si el actor tiene o no derecho a ser indemnizado por todos o alguno de los demandados por los trabajos efectuados en la obra litigiosa, carece de fundamento alguno, pues precisamente sobre el tema versa el amplio razonamiento desarrollado en el fundamento tercero de la Sentencia, con independencia de que la apreciación efectuada no convenza a la parte, lo que es ajeno al principio de la congruencia.

Por todo ello el motivo decae.

TERCERO

En el motivo segundo se alega infracción del art. 360 LEC, así como del art. 928 y siguientes del mismo Cuerpo Legal.

El motivo no puede ser acogido.

De conformidad con el art. 360 LEC (el art. 928 y sgs. se refieren al procedimiento liquidatorio) cabe deferir a ejecución de sentencia la fijación del importe de una cantidad líquida, y en su caso las bases para su fijación, cuando una y otras no se pudieron fijar en el pleito. Pero no cabe remitir tales cuestiones cuando se pudieron acreditar en el pleito, o cuando conste la imposibilidad de hacerlo también en ejecución. Además, de modo alguno, y en ningún caso, cabe remitir a fase de ejecución la determinación de la existencia del crédito o deuda, pues ello solo puede tener lugar en sede del proceso de declaración. Y en tal sentido se ha venido manifestando reiterada jurisprudencia (Sentencias, entre otras, de 28 de diciembre de 1.999, 19 diciembre de 2.000, y 6 de abril, 9 de mayo y 2 de julio de 2.001).

La Sentencia recurrida declara la falta de prueba adecuada para fijar la existencia de la deuda y la imposibilidad de remitir la cuestión a periodo de ejecución de sentencia, que no puede representar un nuevo proceso. Y tal apreciación no contradice el art. 360 LEC que, por ello, no resulta infringido.

Las discrepancias de la parte recurrente acerca de si la decisión de instancia se ajusta o no a la prueba obrante en autos no tiene nada que ver con el precepto mencionado, sin que proceda examinar su contenido por no haber sido planteadas en forma adecuada.

CUARTO

La desestimación de los motivos del recurso de casación conlleva la declaración de no haber lugar al mismo y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Carmelo Olmos Gómez en representación procesal de Dn. Agustín contra la Sentencia dictada por la Sección Décimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 24 de febrero de 1997, complementada por el Auto aclaratorio de 12 de marzo de 1.997, recaída en el Rollo 110 de 1.996, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 129 de 1.991 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Arenys de Mar, y condenados a la parte recurrente a pagar las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- TEOFILO ORTEGA TORRES.-JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. JESUS CORBAL FERNANDEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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