STSJ Cataluña 43/2003, 1 de Diciembre de 2003

PonenteGuillem Vidal Andreu
ECLIES:TSJCAT:2003:12214
Número de Recurso104/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución43/2003
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación nº 104/2003

SENTENCIA Nº 43

Presidente:

Excmo. Sr. Guillermo Vidal Andreu

Magistrados

Ilma. Sra. Núria Bassols i Muntada

Ilmo. Sr. Lluís Puig i Ferriol

Barcelona, 1 de diciembre de 2003.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados

que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación núm. 104/2003 contra la sentencia

dictada en grado de apelación por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo

de apelación núm. 1100/2002 como consecuencia de las actuaciones de juicio de separación núm.

240/02 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 16 de Barcelona. El Sr. Agustín ha interpuesto este recurso representado por el procurador Sr. José Castro Carnero y

defendido por el letrado Sr. Manuel Galera Vivancos. Es parte contra la cual se recurre la Sra. Elvira , representada por la procuradora Sra. Josefa Navarro Giménez y defendida

por el letrado Sr. Anahí Zárate Arrondo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sra. Elvira formuló demanda de juicio de separación núm. 240/02 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Barcelona. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2002, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"FALLO: Que debiendo estimar como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Elvira representado por el Procurador Sra. Navarro Giménez contra Agustín representado por el Procurador Sr. Castro Carnero debo declarar y declaro la separación de dicho matrimonio, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y acordando la adopción de las siguientes medidas:

  1. ) La separación definitiva de los cónyuges litigantes.

  2. ) La asignación del uso del domicilio conyugal a la esposa, por tiempo de seis años.

  3. ) Fijar como pensión compensatoria en favor de la esposa, a abonar por el marido, la suma mensual de 510,56 euros (85.000 ptas.), por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, siendo tal cifra susceptible de revisión anual conforme al I.P.C. que anualmente publique el organismo estatal competente

Todo ello sin hacer especial condena en las costas causadas en la tramitación de la presente causa".

SEGUNDO

Contra esta Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 12a de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 17 de marzo de 2003, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: SE DESESTIMA íntegramente el recurso de apelación formulado por D. Agustín contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº16 de Barcelona en los autos de separación contenciosa nº 240/2002, resolución que SE CONFIRMA en todos sus pronunciamientos. Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

Contra esta Sentencia, el procurador Sr. José Castro Carnero en nombre y representación Don. Agustín , interpuso recurso de casación que por auto de esta Sala, de fecha 9 de octubre de 2003, se admitió a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de octubre de 2003 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para la celebración de vista que ha tenido lugar el día 13 de noviembre de 2003 a las 10 horas de su mañana.

Se ha designado ponente al Excmo. Sr. Guillermo Vidal Andreu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se presenta anteesta Sala recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2.003 por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en rollo de apelación 1.100/02, procedente de autos de juicio incidental de separación nº 240/02 tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona.

Los recursos fueron admitidos en base a lo prevenido en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento civil, punto 1, regla 1ª, habida cuenta de alegarse infracción de normas de Derecho civil de Cataluña sobre las que esta Sala no ha formado doctrina jurisprudencial ( art. 477.3, segundo párrafo, de la misma Ley ).

SEGUNDO

El primer motivo de recurso -extraordinario por infracción procesal - se funda en el art. 469.1.2º de la ley de trámites invocando el quebrantamiento de normas procesales reguladoras de la sentencia y, en concreto, violación de los arts. 209, reglas 3ª y 4ª, 216, 218.1 y 2 y 752.1 y 4, por inaplicación.

En definitiva, el recurrente denuncia, mediante la supuesta infracción de los preceptos citados, que la sentencia de instancia incurre en el vicio de incongruencia al conceder algo no pedido por la parte contraria, esto es, la actualización de la pensión compensatoria, fijada de conformidad con el art. 84 del Codi de Família de Catalunya.

Tal petición había sido ya deducida por la parte ahora recurrente ante el Tribunal de apelación, el cual la había desestimado afirmando que, efectivamente, la pensión compensatoria mantiene una naturaleza ius privatista, sometida al principio de rogación, pero: " ...si finalmente el juzgador se inclina por otorgar tal pensión ( al haber sido peticionada ) ex oficio debe acordar las cláusulas de actualización con independencia de que se le hayan solicitado expresamente, pues de otra forma esta pensión compensatoria perdería su razón de ser por el transcurso del tiempo y lógica depreciación de la moneda. Por otra parte en el presente caso, es evidente que a lo largo del procedimiento de medidas anteriores a la demanda la Sra. Elvira solicitó en todo momento la actualización de aquellas sumas y lo propio realiza en los sucesivos escritos y comparecencia, por lo que debe desestimarse la denuncia de incongruencia de la sentencia por extra-petita ".

No puede compartirse el razonamiento de la sentencia, aún con la conciencia de su buena finalidad.

El art. 84.4 del Codi de Família de Catalunya establece de manera clara que: " A petició de part, la sentència pot establir les mesures pertinents per a garantir el pagament de la pensió i pot fixar el criteris objectius i automàtics d´actualització dinerària ".

Es evidente, en consecuencia, queel legislador catalán, a diferencia del común ( vid. art. 97 del Código civil: " En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad " ), ha querido someter, también, al principio de rogación la adopción por el Juez de las medidas tendentes a equilibrar y garantizar la pensión compensatoria.

En el caso presente, la parte actora ni en la demanda ni en el juicio ( según se deduce de la audiovisión del mismo ) ha solicitado la adopción de tales medidas y en absoluto puede decirse, como hace la sentencia combatida, que lo solicitó " a lo largo del procedimiento de medidas anteriores a la demanda " y " en los sucesivos escritos y comparecencia ".

Esta Sala tiene dicho y repetido, siguiendo la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, que la incongruencia debe medirse en justa equidistancia entre las peticiones deducidas en la demanda y lo concedido en la sentencia, de modo que no puede concederse más de lo que en aquélla se pidió ( incongruencia por ultra petita ), ni cosa diferente a la que se pidió ( incongruencia por extra petita ), ni omitirse cualquier pronunciamiento pedido ( incongruencia por citra petita ).

Siendo ello así, es consecuente la necesidad de estimar este primer motivo de recurso y anular la sentencia en el concreto aspecto a que se refiere.

TERCERO

Sobre la base del mismo art. 469.2º de la ley, el recurrente alega ahora vulneración, por una parte, de los arts. 209, regla 3ª, 217.2 y 6 y 752.4 de la misma y, por otra, infracción de los arts. 209, regla 3ª, 216, 218.1 y 2.

Los...

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