Ley de Incompatibilidades de los Miembros de la Junta de Castilla y León y de otros Cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma (Ley 6/1989 de 6 de octubre)

Publicado enBO Castilla y León de 24 de Octubre 1989
Ámbito TerritorialNormativa de Castilla y León
RangoLey

Sea notorio a todos los ciudadanos, que las Cortes de Castilla y León han aprobado, y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente ley

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Un adecuado régimen de incompatibilidades, así como una dedicación exclusiva a las funciones que les sean encomendadas, constituye una de las garantías de la eficaz prestación del servicio público que compete a los miembros de la Junta de Castilla y León y a otros cargos de la Administración de la Comunidad.

Si bien normativa de distinto rango y procedencia regula las incompatibilidades en que pueden incurrir los titulares de determinados cargos del Gobierno y de la Administración autonómica, se hace necesario el instrumento legal específico que, por un lado, concrete de una manera clara las distintas circunstancias que pueden contemplarse, y, por el otro, los vacíos que puedan existir, cumpliendo por lo que a los miembros de la Junta se refiere el mandato contenido en el artículo 16.2 del Estatuto de Autonomía.

Con esta Ley se pretende, además, garantizar la máxima ejemplaridad pública, la independencia, la imparcialidad, la transparencia y una dedicación absoluta capaz de asegurar adecuados niveles de eficacia en la gestión.

CAPÍTULO I Objeto de la ley Artículo 1
ARTÍCULO 1

El objeto de la presente Ley es la regulación de las incompatibilidades a que están sujetas las personas que desempeñen los cargos comprendidos en el ámbito de la misma,

CAPÍTULO II Ambito de obligación Artículos 2 y 3
ARTÍCULO 2

La presente Ley será de aplicación:

  1. A los miembros de la Junta de Castilla y León.

  2. A los titulares de los puestos de nombramiento directo por la Junta de Castilla y León o sus miembros, que sean clasificados por Ley como altos cargos por implicar especial confianza o responsabilidad, y en particular los siguientes:

    1. Los Secretarios Generales y los Directores Generales de la Junta y los asimilados a cualquiera de ellos.

    2. Los Presidentes, Directores Generales y asimilados de los Organismos Autónomos de la Administración de Castilla y León.

    3. Los Presidentes, Directores Generales y asimilados de las empresas públicas, sociedades, entidades o fundaciones en las que la Junta de Castilla y León, directa o indirectamente, participe con más del cincuenta por ciento del capital o del patrimonio cuando tales cargos se hallen retribuidos.

  3. Al siguiente personal de la Junta de Castilla y León, sea o no funcionario:

    1. Los Delegados Territoriales de la Junta de Castilla y León o de sus Consejerías.

    2. El personal eventual con categoría de Jefe de Servicio o superior.

  4. A los gerentes y asimilados cualquiera que sea su denominación, de los Organismos Autónomos de la Administración de Castilla y León y de los entes que se mencionan en el apartado 2 c) de este artículo.

ARTÍCULO 3

Las asimilaciones que se citan en el artículo precedente como generadoras de incompatibilidades habrán de estar expresamente establecidas.

CAPÍTULO III Principios generales Artículo 4
ARTÍCULO 4

El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley desempeñará sus actividades en régimen de dedicación absoluta y exclusiva, y no podrá compatibilizarlas con el desempeño de cualquier otro puesto de trabajo, cargo o actividad que pueda impedir o dificultar la plena disponibilidad para cumplir sus deberes con puntualidad y eficacia o que pueda comprometer o poner en entre dicho su imparcialidad o su independencia en el cumplimiento de sus funciones públicas, salvo lo expresamente autorizado en esta Ley, en las condiciones que en cada caso se establecen.

CAPÍTULO IV Actividades incompatibles Artículos 5 a 9
ARTÍCULO 5
  1. En aplicación del principio general establecido en el Capítulo III, el personal relacionado en el artículo 2.º no podrá ejercer, ni por sí mismo ni mediante sustitución, ninguna otra actividad profesional, mercantil, industrial o laboral, pública o privada, por cuenta propia o ajena retribuida mediante sueldo, arancel, honorarios, comisión o de cualquier otra forma

  2. Las incompatibilidades detalladas en el apartado anterior que afecten a los miembros de la Junta de Castilla y León o a los Altos Cargos reseñados en el apartado 2, del artículo 2, determinarán el pase a la situación administrativa o laboral que en cada caso corresponda, con reserva del puesto o plaza y del destino, en las condiciones que determinen las normas específicas de aplicación.

ARTÍCULO 6
  1. El personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá compatibilizar su actividad con la condición de miembro de las Corporaciones Locales, de las Cortes de Castilla y León o de las Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas o de Diputado o Senador en las Cortes Generales, o de Diputado del Parlamento Europeo.

  2. Sin embargo, la norma general del apartado precedente se aplicará con las siguientes limitaciones:

  1. Los miembros de la Junta de Castilla y León, pueden ser Procuradores de las Cortes de Castilla y León y Senadores.

  2. Los Delegados Territoriales pueden ser Procuradores por circunscripciones no comprendidas en el ámbito territorial en el que ejercen sus atribuciones o, dentro de estos mismos límites, desempeñar cargos electivos en las Corporaciones Locales.

ARTÍCULO 7

El personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá compatibilizar su actividad con el ejercicio de cargos electivos en colegios, cámaras o entidades que tengan atribuidas funciones públicas o coadyuven a éstas.

ARTÍCULO 8

El ejercicio de los cargos o puestos a que se refiere esta Ley es, además, incompatible:

  1. Con la percepción de pensiones de derechos pasivos o de cualquier otro régimen de Seguridad Social público y obligatorio.

    La percepción de las citadas pensiones, sin perjuicio del reconocimiento de las actualizaciones que procedan, quedará en suspenso durante el tiempo de desempeño del cargo, y se recuperará automáticamente al cesar en el mismo.

  2. Con la realización de estudios, informes, memorias, investigaciones, creaciones literarias, artísticas y similares cuando sean retribuidos con cargo a fondo de las Administraciones Públicas o de Entidades dependientes de ellas o cuando se originen como consecuencia de una relación de empleo o prestación de servicios.

  3. Con la participación, entre el interesado y su cónyuge e hijos menores, superior al diez por ciento en empresas o sociedades que tengan conciertos de obras, servicios o suministros con la Junta de Castilla y León o con organismos o empresas de ella dependientes.

  4. Con la titularidad individual o compartida, de conciertos de prestación de servicios, cualquiera que sea la naturaleza de éstos, en favor de las Administraciones Públicas.

ARTÍCULO 9

El personal al que se refiere esta Ley estará obligado a inhibirse del conocimiento de los asuntos en que hubiere intervenido o interesen a empresas o sociedades en cuya dirección, asesoramiento o administración hubiesen tenido parte él, su cónyuge o persona de su familia dentro del segundo grado civil, en los dos años anteriores a su toma de posesión.

CAPÍTULO V Actividades compatibles Artículo 10
ARTÍCULO 10
  1. No estarán sujetas a incompatibilidad las siguientes actividades:

    1. Ostentar, en su caso, los cargos que, con carácter institucional, correspondan al personal mencionado en el artículo 2.º o para los que este personal fuera designado por su propia condición.

    2. Representar a la Administración Autonómica en los órganos colegiados o en los consejos de administración de organismos o empresas con capital público, con las limitaciones establecidas para estos supuestos en la Legislación General del Estado.

    3. La participación de carácter institucional, reglamentariamente establecida, en tribunales calificadores de pruebas selectivas o en comisiones de valoración de méritos para la resolución de concursos de cualquier naturaleza, así como la participación en la realización de funciones docentes para la formación, selección y perfeccionamiento del personal en Centros Oficiales de Formación de Funcionarios.

    4. Administrar el patrimonio personal o familiar, salvo en el supuesto del apartado c) del artículo octavo.

    5. Las actividades de creación o divulgación literaria, artística y científica, salvo en los supuestos del apartado b) del artículo octavo.

    6. La colaboración ocasional en congresos, seminarios, conferencias, coloquios o cursos de carácter profesional, científico o técnico.

  2. En todo caso, por el desempeño de las actividades a que se refieren los apartados a), b) y c) del número anterior no se podrá percibir más remuneración que las que puedan corresponder por las dietas, indemnizaciones o asistencias que estén reglamentariamente establecidas.

CAPÍTULO VI Procedimiento Artículos 11 a 13
ARTÍCULO 11
  1. Dentro de los dos meses siguientes a contar desde el día de la toma de posesión los titulares de los cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley formularán declaración de compatibilidad en la forma que reglamentariamente se determine.

  2. La misma declaración se hará, en su caso, en el plazo de los dos meses siguientes al momento del cambio de las circunstancias personales o laborales que, después de la toma de posesión, afecten a la situación de compatibilidad.

  3. Dentro de los mismos plazos se ejercerán las opciones procedentes en los supuestos de incompatibilidad.

ARTÍCULO 12
  1. Dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la toma de posesión, en la forma que reglamentariamente se determine, los titulares de los cargos señalados en el artículo 2.º, formularán declaración de las actividades que les proporcionen o les pueden proporcionar ingresos económicos.

  2. Dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la toma de posesión y dentro del mes de enero del último año de cada legislatura, o, en el caso de disolución anticipada de las Cortes, en el plazo de los cuarenta y cinco días posteriores al decreto de convocatoria de elecciones, los titulares de los cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley formularán declaración notarial de sus bienes patrimoniales.

Cuando se produzca el cese en el cargo antes de las fechas previstas en el apartado anterior, la referida declaración notarial se presentará en el plazo de los dos meses siguientes a la fecha del cese.

ARTÍCULO 13

Los titulares de los cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley presentarán copia de sus declaraciones anuales del impuesto sobre la renta de las personas físicas y, en su caso, del impuesto sobre el patrimonio antes de que finalice el mes de septiembre del correspondiente ejercicio económico.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

El órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma competente en materia de incompatibilidades es la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla y León, sin perjuicio de las responsabilidades de los diferentes órganos de gestión de personal.

SEGUNDA

En lo no previsto expresamente en esta Ley, las incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se regirán por lo establecido en la legislación general del Estado que sea supletoriamente aplicable, en la legislación electoral estatal o en las leyes sectoriales o específicas de la Comunidad Autónoma.

DISPOSICION TRANSITORIA UNICA
  1. - Las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley formularán, en el plazo de dos meses desde su entrada en vigor, las declaraciones contempladas en la misma.

  2. - En el mismo plazo, las personas afectadas por el régimen de incompatibilidades que se establece deberán optar por renunciar a todas y cada una de las actividades declaradas incompatibles en la presente Ley o por la dimisión de sus cargos en el Gobierno o la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

  3. - Caso de no producirse la opción a que se refiere el apartado anterior, se entenderá que se opta por la dimisión en el cargo que se ostente, produciéndose el cese de forma automática.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

La Junta de Castilla y León dictará las disposiciones de carácter reglamentario que sean precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

SEGUNDA

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Por tanto mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que correspondan que la hagan cumplir.

Valladolid, 6 de octubre de 1989.

El Presidente de la Junta de Castilla y León.

Fdo.: JESUS POSADA MORENO.

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