STS 1180/2007, 12 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1180/2007
Fecha12 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 396/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por doña Filomena y doña Asunción, representadas por el Procurador de los Tribunales don Luis Arredondo Sanz, en sustitución por jubilación del Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre, y defendidas por el Letrado don Antonio Montesinos Villegas. Autos en los que también ha sido parte doña Camila que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Filomena y doña Asunción contra doña Camila .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte en su día Sentencia por la que: 1º.- Declare nula por inexistente la escritura otorgada en 6 de diciembre de 1.985 ante el Notario de Madrid, Don José L. Figuerola Cerdán, por la que don Luis Enrique adjudicatario del piso NUM000 de la escalera NUM001 de la casa nº NUM002 de la AVENIDA000, de Madrid, y su entonces esposa, Doña Camila, manifestaron su adhesión y ratificaron la escritura de adjudicación origen de la misma, cuya adjudicación se había acordado en favor de Don Luis Enrique, en 4 de febrero de 1.985, fecha en que se dice que estaba casado con Doña Camila, cuando estaba viudo; y cuando se daba el pago de contraprestaciones de la sociedad de gananciales con Doña Francisca, y declare también nulas las donaciones en favor de Doña Camila de dicha finca por escritura de 14 de abril de 1.992, ante el Notario de Madrid, Don Francisco Javier Die Lamana, acordando asimismo la cancelación de los asientos registrales a que tales contratos hubieran dado lugar.- 2º.- Declare que procede adicionar la herencia de la causante, DOÑA Francisca con la finca descrita en el hecho quinto de la presente demanda: piso NUM000 de la escalera NUM001 de la casa nº NUM002 de la AVENIDA000, de Madrid.- 3ª.- Acuerde que procede la partición de la finca expresada entre los herederos de Doña Francisca, con arreglo al testamento de la misma, atribuyendo un tercio a cada una de las demandantes, Doña Filomena y Doña Asunción, y el tercio restante a los herederos de Don Luis Enrique, conforme al testamento de este último.- 4ª.- Declarar que procede adjudicar a Doña Francisca y Doña Asunción como reserva vidual los bienes que el padre de las mismas, Don Luis Enrique, todos los bienes que el mismo recibió de su primera esposa, Doña Francisca, a virtud de testamento, excluída su mitad de gananciales; que, al ser todos los bienes de tal herencia gananciales, y no haberse inventariado los reservables, serán la sexta parte de todos de los bienes quedados al fallecimiento de Doña Francisca, incluída la finca piso NUM000 de la escalera NUM001 de la casa nº NUM002 de la AVENIDA000, de Madrid, calculando su valor al fallecimiento del reservista.- 5º.- Acuerde partir la herencia de Don Luis Enrique conforme a su testamento, incluyendo en la misma los bienes relacionados en el hecho sexto de la demanda, más la mitad indivisa del piso expresado de la AVENIDA000, de Madrid, en cuanto debe ser considerado ganancial del primer matrimonio, y atribuya a las demandantes, Doña Francisca y Doña Asunción un tercio en pleno dominio y un tercio en nuda propiedad del total de los bienes expresados, atribuyendo a la heredera Doña Camila el tercio de libre disposición y el tercio de mejora en usufructo; sin perjuicio de reservar a mis representadas la facultad de pagar el usufructo en la forma expresada en el artículo 839 del Código Civil.-6º .- Condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones,.- 7º.- Deje para ejecución de Sentencia, con arreglo a las anteriores bases, las operaciones divisorias.- 8º.- Imponga las costas a la demandada, Doña Camila ."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de doña Camila contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se dicte "... Sentencia desestimando la misma con expresa imposición de las costas a las demandantes."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 9 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. GABRIEL SANCHEZ MALINGRE en nombre y representación de DÑA. Filomena y DÑA. Asunción contra DÑA. Camila, esta última como demandada, sobre Menor Cuantía, declaración de nulidad y derechos, debo declarar y declaro debiendo estar y pasar las partes por esta declaración una vez firme la presente resolución.- PRIMERO: Se declaran nulas las escrituras otorgadas con fecha 6 de Diciembre de 1985 y de 29 de Noviembre de 1.985 que figuran en la inscripción número 4 de la Registral número NUM003 .SEGUNDO.- Se declara nula la donación que figura en la inscripción número 5 de la registral número NUM003 otorgada con fecha 22-12-88, así como la nota marginal practicada con fecha 23 de Mayo de 1.989, declarando nula la escritura de fecha 22-12-88 subsanando el error contenido en la escritura de fecha 11 de Septiembre de 1.985.- TERCERO.- Se declara que la registral número NUM003 fue adquirida para la sociedad constituida por los cónyuges D. Luis Enrique y DÑA. Francisca, y en su consecuencia procede adiccionar la herencia de la causante DÑA. Francisca dicho inmueble, y la partición entre sus herederos correspondiendo sobre la mitad indivisa de dicho inmueble a DOÑA. Filomena la mitad del tercio de legítima en pleno dominio y la nuda propiedad de la mitad del tercio de mejora a DÑA. Asunción la mitad del tercio de legítima en pleno dominio y la nuda propiedad de la mitad del tercio de mejora calculados al valor del inmueble según la fecha del fallecimiento de DOÑA. Francisca ocurrida el día 03-01-83.- CUARTO.- Procede la partición de la herencia de D. Luis Enrique los bienes quedados al fallecimeinto del causante con fecha 15-02-83, al que deberá incluirse el inmueble objeto de esta litis (la registral num. NUM003 ) y conforme el artículo 968 del Código Civil reservándose el 1/6 de la cantidad resultante es decir, los inventariados al fallecimiento de DÑA. Francisca más dicha registral según cuaderno particional de fecha 15 de Junio de 1.983 que corresponderán en un 50 por ciento a Filomena y el otro 50 por ciento a DÑA. Asunción y el resto sobre los bienes del causante a la viuda DÑA. Camila por el usufructo viudal valorado en el 46 por ciento al haber nacido el 12- 01-49 en pleno dominio y la cuota correspondiente por herencia y a DÑA. Filomena la correspondiente herencia y a DÑA. Asunción, su correspondiente herencia, una vez deducidos los gastos deducibles, en sus respectivas proporciones, conforme lo estipulado en testamento abierto de fecha 18 de Julio de 1.986 correspondiendo el tercio de libre disposición en pleno dominio sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria a DÑA. Camila según los (sic) bases propuestas en la demanda.- QUINTO.- Una vez fijadas las cantidades y las correspondientes cuotas, teniendo los mismos el caracter de indivisibles se autoriza a las partes a indemnizarse mutuamente las cantidades adjudicadas conforme el artículo 839 del Código Civil reuniendo en una de ellas la titularidad del inmueble en pleno dominio.- Todo ello sin mención expresa de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación doña Camila, adhiriéndose doña Francisca y doña Asunción, y sustanciada la alzada, la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2000, cuyo Fallo es como sigue: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por el magistrado Juez de 1ª instancia nº 12 de los de esta Capital, debemos dar parcialmente al mismo (sic) revocando parcialmente la meritada resolución, en lo referente a los tres primeros apartados del fallo de la misma, y declarando en consecuencia como adición a la herencia de la Sra. Francisca (sic) el 50% de las cantidades entregadas por virtud de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM004, las que se determinaran en ejecución de sentencia, dejando en todo lo demás incólume mencionada resolución, Igualmente debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. No es procedente hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las isntancias." TERCERO.- El Procurador de los Tribunales, don Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de las actoras doña Francisca y doña Asunción, formalizó recurso de casación que funda en dos motivos, ambos amparados en el nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero por error en la apreciación de la prueba con infracción de los artículos 1.225 y 1.216 del Código Civil, en relación con el artículo 609, párrafo 2º, y con el 1.462, párrafo 1º, del mismo código ; y el segundo, por infracción del artículo

1.261 nº 2º y artículo 1.462, párrafo 1º, también del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y no habiendo comparecido ante este Tribunal la parte recurrida, se señaló vista por haberlo solicitado así la parte recurrente, fijándose para el día 30 de octubre pasado en que se celebró informando el Sr. Letrado de la parte recurrente en defensa de los motivos articulados por su parte.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las actoras doña Francisca y doña Asunción interpusieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra doña Camila que, entre otras pretensiones que no son objetos del presente recurso de casación, solicitaban: a) La declaración de nulidad por inexistencia de la escritura otorgada en 6 de diciembre de 1985 ante el Notario de Madrid, don José L. Figuerola Cerdán, por la que su padre don Luis Enrique, adjudicatario del piso NUM000, Escalera NUM001, de la casa nº NUM002 de la AVENIDA000 de Madrid, y su segunda esposa, la demandada doña Camila, manifestaron su adhesión y ratificaron la escritura de adjudicación del referido inmueble, así como las donaciones a favor de la demandada de dicha finca por escritura de 14 de abril de 1992 y la cancelación de los asientos registrales a que hubieren dado lugar; b) La declaración de que procede adicionar la herencia de doña Francisca, primera esposa del Sr. Luis Enrique y madre de las demandantes, con la finca ya descrita; y c) LA declaración de que procede la partición de la expresada finca entre los herederos de doña Francisca con arreglo al testamento de la misma, atribuyendo un tercio a cada una de las demandantes, doña Francisca y doña Asunción, y el tercio restante a los herederos de don Luis Enrique conforme al testamento de este último.

La demandada doña Camila se opuso a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia, que fue parcialmente estimatoria de la demanda, por la que declaró:

  1. La nulidad de las escrituras otorgadas con fecha 6 de diciembre de 1985 y 29 de noviembre de 1985, que figuran en la inscripción número 4 de la finca registral número NUM003 ; b) Igualmente la nulidad de la donación que figura en la inscripción número 5 de la mencionada finca; c) Que la finca registral número NUM003 fue adquirida para la sociedad constituida por los cónyuges don Luis Enrique y doña Francisca y, en consecuencia, procede adicionar la herencia de la causante Sra. Francisca con dicho inmueble y que se practique la partición entre sus herederos correspondiendo, sobre la mitad indivisa del mismo, a cada una de las actoras, doña Filomena y a doña Asunción, la mitad del tercio de legítima en pleno dominio y la nuda propiedad de la mitad del tercio de mejora calculados según el valor del inmueble en la fecha de fallecimiento de la causante, ocurrido el 3 de enero de 1983; y d) Que procede la partición de la herencia de don Luis Enrique, integrada por los bienes quedados al fallecimiento del causante con fecha 15 de febrero de 1993, debiendo incluirse el inmueble objeto del litigio (finca registral nº NUM003 ).

La demandada doña Camila recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección

18) dictó nueva sentencia por la que, con estimación parcial del recurso, dejó sin efecto los tres primeros pronunciamientos de la sentencia impugnada y declaró como adición a la herencia de la Sra. Francisca el 50% de las cantidades entregadas para la adquisición de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM004 de Madrid con cargo a la sociedad de gananciales que mantenía con su esposo don Luis Enrique, las que se determinarán en ejecución de sentencia, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por el Juzgado.

Contra esta última resolución y en cuanto a la modificación que supone respecto de lo acordado en primera instancia, recurren en casación las actoras.

SEGUNDO

Antes de entrar a resolver sobre los motivos de casación en que aparece fundado el presente recurso conviene precisar que el objeto del mismo, dejando aparte otras cuestiones planteadas y resueltas en el proceso, ha quedado circunscrito a la determinación de los derechos que sobre la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM004 de Madrid, escalera NUM001, NUM000 (finca registral número NUM003 ) correspondían a doña Francisca, madre de las hoy actoras doña Filomena y doña Asunción, que por tanto habían de integrarse en el caudal hereditario causado por su fallecimiento ocurrido el día 3 de enero de 1983. Se discute por las partes si dicho inmueble ha de considerarse como bien ganancial del primer matrimonio formado por los padres de las actoras, don Luis Enrique y la causante doña Francisca, o si por el contrario se trata de un bien de propiedad de la demandada doña Camila, segunda esposa de don Luis Enrique .

La Audiencia señala en su sentencia como hecho cierto que don Luis Enrique solicitó la referida vivienda al Patronato de Casas de Funcionarios en el año 1979 en estado de casado en primeras nupcias con doña Francisca, que falleció en el año 1983, siendo adjudicada la referida vivienda por el Patronato en fecha 4 de febrero de 1985, fallecida ya la señora Francisca, otorgándose la escritura pública por parte de dicho Patronato el día 6 de diciembre de 1985. Razona la Audiencia en el sentido de que, por aplicación de la teoría del título y el modo para la adquisición de la propiedad, no se pudo adquirir el dominio del inmueble hasta la fecha de la escritura pública, es decir cuando ya hacía más de dos años que había fallecido la Sra. Francisca "de lo que se sigue que habiéndose abonado cantidades de dinero con acervo ganancial, existe un crédito a favor de la sociedad de gananciales por las cantidades que se hayan abonado con cargo a la sociedad de gananciales hasta la fecha del fallecimiento de la Sra. Francisca y que, en consecuencia, tan solo el 50% de dichas cantidades podrá integrar el haber de dicha señora en la herencia y al no constar dichas cantidades procede su determinación en el trámite de ejecución de sentencia" (fundamento de derecho segundo "in fine").

TERCERO

Sentado lo anterior, el primer motivo del recurso denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba con infracción de las normas de valoración contenidas en los artículos 1.225 y 1.216 del Código Civil en relación con el 609, párrafo 2º, y 1.462, párrafo 1º, del mismo código.

Se combate en el motivo la declaración que hace la sentencia impugnada en el sentido de que la transmisión del dominio de la vivienda litigiosa a favor de don Luis Enrique no se produjo hasta que se otorgó la escritura pública de venta con fecha 6 de diciembre de 1985. Se sostiene, por el contrario: 1º) Que el Sr. Luis Enrique contrató en el año 1979 con la Administración del Estado, estando casado con la Sra. Francisca

, madre de las actoras, la adjudicación del piso en cuestión; contratación que se produjo mediante documento público "al que ha de dársele el mismo valor que a una escritura pública a efectos de significar y suponer la traditio ficta a que se refiere el artículo 1.462 del Código Civil"; y 2º ) Que, en cualquier caso, la entrega de llaves del referido piso tuvo lugar en fecha 19 de septiembre de 1983, según se desprende del documento nº 5 aportado con la contestación a la demanda, fecha en que el Sr. Luis Enrique estaba viudo.

El primero de los argumentos ha de ser rechazado sin que pueda estimarse vulnerado por la Audiencia lo dispuesto en el artículo 1.218 del Código Civil sobre la eficacia probatoria de los documentos públicos, ya que efectivamente el contrato celebrado entre la Administración (Patronato de Casas para Funcionarios de la presidencia del Gobierno) y el Sr. Luis Enrique en el año 1979, aun cuando fuera considerado como documento público, no podía producir los efectos traslativos del dominio sobre la vivienda en cuestión, ya que si ello hubiera sido así no habría resultado necesaria la adjudicación formal de dicha vivienda al comprador, que se produjo con fecha 4 de febrero de 1985 -encontrándose éste en estado de viudo de la madre de las demandantes- ni el posterior otorgamiento de escritura pública. La entrega de la cosa vendida comporta la efectiva transferencia de la posesión al comprador, que la propia parte recurrente afirma producida con fecha 19 de septiembre de 1983, fecha en la cual se complementa el título con el modo y se adquiere el derecho real de propiedad por el comprador, sin perjuicio de que, como excepción, la ley admita como forma espiritual la llamada tradición ficticia cuando la venta se hace en escritura pública (artículo 1.462, párrafo segundo, del Código Civil ) que «equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere lo contrario», siendo así que en ningún caso podía entenderse efectuada la entrega en forma ficticia por la suscripción del referido documento de 1979, no sólo porque en tal fecha no consta que estuviera construido el inmueble, sino sobre todo porque las propias partes lo evidenciaron así al suscribir el comprador un documento haciendo constar que la entrega de produjo el 19 de septiembre de 1993.

En segundo lugar, es cierto que, como se ha dicho, el referido documento (documento nº 5 aportando con la contestación a la demanda) comporta la entrega material de la vivienda al Sr. Luis Enrique, con lo cual la misma se habría puesto "en poder y posesión del comprador" (artículo 1.462, párrafo primero, del Código Civil ) que así adquiría desde tal fecha el dominio sobre el inmueble (artículo 1.095 del Código Civil ); pero también resulta acreditado que en dicha fecha, en que se produjo la entrega, la causante de las actoras Sra. Francisca ya había fallecido y por tanto se había disuelto la sociedad de gananciales que mantenía con el Sr. Luis Enrique (artículos 85 y 1.392-1º del Código Civil ) por lo que el derecho real de propiedad sobre el inmueble nunca se integró en la referida sociedad, lo que justifica la decisión de la Audiencia en orden a reconocer que la fallecida Sra. Francisca ostentaba un crédito contra la sociedad de gananciales por la mitad de las aportaciones que con cargo a dicha sociedad se habían efectuado para la adquisición de la vivienda.

Resulta así que aun cuando se estime que la fecha de entrega fue anterior al otorgamiento de la escritura pública de venta y que, en consecuencia, la Audiencia no sólo ha debido reconocer al documento de fecha 19 de septiembre de 1993 el valor probatorio otorgado por el artículo 1.225, sino también la eficacia procesal que le confiere el hecho de haber sido aportado por la demandada y aceptado su contenido por las actoras, ello no significaría en modo alguno que hubiera de estimarse el recurso de casación.

Entre las más recientes, las sentencias de esta Sala de 31 enero, 15 junio 2006, 7 julio, 7 y 22 septiembre, 6 y 29 noviembre, y 7 diciembre 2006, así como las de 20 febrero y 27 abril 2007, señalan que la doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil de la casación o de sus motivos conduce a la desestimación cuando su acogida no habría de incidir en la modificación del "fallo" recurrido.

CUARTO

El segundo de los motivos del recurso denuncia, al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 1.261 nº 2º del Código Civil, en relación con el artículo 609, párrafo 2º, y 1.462, párrafo 1º, del mismo código .

El motivo adolece del defecto de falta de claridad y precisión al mezclar preceptos de carácter heterogéneo como son el artículo 1.261 del Código Civil, relativo a los requisitos del contrato, con el 609, párrafo segundo, del mismo código, que se refiere a la adquisición del dominio por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición, y el 1.462, párrafo primero, que alude a la entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa. Viene a insistir la parte recurrente en que la vivienda litigiosa pertenecía en propiedad a la sociedad de gananciales que en su día mantuvieron los padres de las demandantes, don Luis Enrique y doña Francisca, cuando, como ya se ha razonado, la propiedad no se adquiere por el mero hecho de la celebración del contrato, que únicamente despliega efectos obligacionales, sino en virtud de tal celebración seguida de la entrega o "traditio" del objeto sobre el que recayó; entrega que tuvo lugar una vez disuelta la sociedad de gananciales, por lo que en el activo de la sociedad no procedía la inclusión de tal bien (artículo

1.397-1º del Código Civil ) sino el importe de las cantidades que constituyen créditos de la sociedad contra el cónyuge que recibió la vivienda en propiedad tras el fallecimiento del otro (artículo 1.397-3º del Código Civil ), que es lo resuelto por la sentencia impugnada.

Se contiene en el motivo una petición alternativa en el sentido de que se declare que el inmueble es bien privativo de don Luis Enrique al haberlo adquirido en estado de viudo el 19 de septiembre de 1983, en que se produjo la tradición real, supuesto en el que se admite que, como señala la Audiencia en su sentencia, se declare la procedencia de adicionar la herencia de la Sra. Francisca con el 50% de las cantidades entregadas con cargo a la sociedad de gananciales para su adquisición. Se trata de una cuestión nueva que no se incluyó como petición subsidiaria en el "suplico" de la demanda y que, por tanto, no cabe suscitar en casación (sentencias de 14 de junio; 4, 9 y 18 julio 2007, entre las más recientes). Desde luego, de lo razonado con anterioridad se desprende que la adquisición del dominio se produjo con carácter privativo a favor del Sr. Luis Enrique -la sociedad de gananciales ya se había disuelto- pero nada impedía al mismo la realización de actos de disposición sobre el bien a título oneroso o gratuito a favor de quien tuviere por conveniente pues la limitación contenida en el artículo 636 del Código Civil, según el cual «ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento», únicamente comportaría el carácter inoficioso de la donación en cuanto perjudicare a la legítima de los herederos forzosos, cuestión cuya determinación no ha sido objeto del presente proceso, por lo que, fuera de tal caso, quedaba fuera del alcance de las actoras cualquier impugnación de tales actos.

QUINTO

Por lo ya razonado, ha de ser desestimado el recurso de casación interpuesto en nombre de doña Filomena y doña Asunción con imposición a las recurrentes de las costas causadas por el mismo (artículo 1.715.3 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Filomena y doña Asunción contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), con fecha 5 de mayo de 2000, en autos de juicio de menor cuantía nº 396/1996 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de dicha ciudad, seguidos a instancia de las hoy recurrentes contra doña Camila, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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