Uno. Se incluye un nuevo ordinal 3.º en el apartado 2 del artículo 76 y se modifica el último párrafo de dicho apartado

AutorCristina Carolina Pascual Brotóns
Páginas935-939

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Uno. Se incluye un nuevo ordinal 3.º en el apartado 2 del artículo 76 y se modifica el último párrafo de dicho apartado, con la siguiente redacción:

«3.º Cuando se trate de procesos en los que se sustancie la oposición a resoluciones administrativas en materia de protección de un mismo menor, tramitados conforme al artículo 780, siempre que en ninguno de ellos se haya iniciado la vista.

En todo caso, en los lugares donde hubiere más de un Juzgado que tuviera asignadas competencias en materia mercantil, en los casos de los números 1.º y 2.º, o en materia civil, en el caso del número 3.º, las demandas que se presenten con posterioridad a otra se repartirán al Juzgado al que hubiere correspondido conocer de la primera.»

COMENTARIO

Cristina Carolina Pascual Brotóns

Magistrada. Doctora en Derecho

I Introducción

La acumulación de autos es una institución que, como señala GASCÓN INCHAUSTI 1, es de gran raigambre en nuestro ordenamiento jurídico pro-

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cesal. Tiene como misión genérica permitir la reunión de dos o más procesos iniciados de manera separada, de modo que a partir de un determinado momento se sustancien conjuntamente y, sobre todo, sean decididos en una única sentencia.

El precepto establece en primer lugar los requisitos para la acumulación de dos o más procesos (que exista conexión entre ellos o que uno pueda producir efectos prejudiciales en el otro). Y seguidamente señala unos procesos concretos en los que se presume la existencia de estos requisitos. Se trata de los relativos a acciones relativas a derechos de los consumidores y usuarios, y los de impugnación de acuerdos sociales, que por la propia naturaleza de su materia presuponen la existencia de pluralidad de demandantes. En estos casos, sin necesidad de aportar justificación adicional alguna, podrá tener lugar la acumulación.

II Principios de la reforma

A estos procesos que de forma específica se consideraban acumulables se suma el de los procesos de oposición a resoluciones administrativas en materia de protección de un mismo menor. En cuanto a los primeros, resulta lógico que, si distintos consumidores persiguen la eliminación de una misma condición general de la contratación, frente a una misma empresa, o si varios socios impugnan el mismo acuerdo adoptado en la Junta general de la sociedad a la que pertenecen, todos los procesos que hayan sido iniciados en el mismo o distinto órgano judicial deban seguirse en uno solo, el más antiguo, para evitar que los distintos juzgados dicten sentencias contradictorias. De no ser así, el mismo acuerdo impugnado podía ser declarado nulo por un juzgado, y válido por otro; y lo mismo sucedería en cuanto a una misma condición general de la contratación.

En cuanto a los procesos de oposición a resoluciones administrativas en materia de protección de un mismo menor, si se adopta una resolución que determina una situación de desamparo, o guarda de hecho, o acogimiento, del mismo menor, debe ser el mismo órgano judicial el que conozca las pretensiones.

Para que en la práctica esto sea posible, es preciso que los Decanatos u Oficinas de Reparto de los juzgados tengan un control efectivo de las demandas relativas a un mismo menor, para que repartan las posteriores al juzgado que conoció la primera. En caso contrario, si se turna la...

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