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- Estudio Sistemático de la Ley 26/2015
- Artículo Cuarto. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil
Uno. Se incluye un nuevo ordinal 3.º en el apartado 2 del artículo 76 y se modifica el último párrafo de dicho apartado
Autor | Cristina Carolina Pascual Brotóns |
Páginas | 935-939 |
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Uno. Se incluye un nuevo ordinal 3.º en el apartado 2 del artículo 76 y se modifica el último párrafo de dicho apartado, con la siguiente redacción:
«3.º Cuando se trate de procesos en los que se sustancie la oposición a resoluciones administrativas en materia de protección de un mismo menor, tramitados conforme al artículo 780, siempre que en ninguno de ellos se haya iniciado la vista.
En todo caso, en los lugares donde hubiere más de un Juzgado que tuviera asignadas competencias en materia mercantil, en los casos de los números 1.º y 2.º, o en materia civil, en el caso del número 3.º, las demandas que se presenten con posterioridad a otra se repartirán al Juzgado al que hubiere correspondido conocer de la primera.»
COMENTARIO
Cristina Carolina Pascual Brotóns
Magistrada. Doctora en Derecho
La acumulación de autos es una institución que, como señala GASCÓN INCHAUSTI 1, es de gran raigambre en nuestro ordenamiento jurídico pro-
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cesal. Tiene como misión genérica permitir la reunión de dos o más procesos iniciados de manera separada, de modo que a partir de un determinado momento se sustancien conjuntamente y, sobre todo, sean decididos en una única sentencia.
El precepto establece en primer lugar los requisitos para la acumulación de dos o más procesos (que exista conexión entre ellos o que uno pueda producir efectos prejudiciales en el otro). Y seguidamente señala unos procesos concretos en los que se presume la existencia de estos requisitos. Se trata de los relativos a acciones relativas a derechos de los consumidores y usuarios, y los de impugnación de acuerdos sociales, que por la propia naturaleza de su materia presuponen la existencia de pluralidad de demandantes. En estos casos, sin necesidad de aportar justificación adicional alguna, podrá tener lugar la acumulación.
A estos procesos que de forma específica se consideraban acumulables se suma el de los procesos de oposición a resoluciones administrativas en materia de protección de un mismo menor. En cuanto a los primeros, resulta lógico que, si distintos consumidores persiguen la eliminación de una misma condición general de la contratación, frente a una misma empresa, o si varios socios impugnan el mismo acuerdo adoptado en la Junta general de la sociedad a la que pertenecen, todos los procesos que hayan sido iniciados en el mismo o distinto órgano judicial deban seguirse en uno solo, el más antiguo, para evitar que los distintos juzgados dicten sentencias contradictorias. De no ser así, el mismo acuerdo impugnado podía ser declarado nulo por un juzgado, y válido por otro; y lo mismo sucedería en cuanto a una misma condición general de la contratación.
En cuanto a los procesos de oposición a resoluciones administrativas en materia de protección de un mismo menor, si se adopta una resolución que determina una situación de desamparo, o guarda de hecho, o acogimiento, del mismo menor, debe ser el mismo órgano judicial el que conozca las pretensiones.
Para que en la práctica esto sea posible, es preciso que los Decanatos u Oficinas de Reparto de los juzgados tengan un control efectivo de las demandas relativas a un mismo menor, para que repartan las posteriores al juzgado que conoció la primera. En caso contrario, si se turna la...
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- Artículo cuarto. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Uno. Se incluye un nuevo ordinal 3.º en el apartado 2 del artículo 76 y se modifica el último párrafo de dicho apartado
- Dos. Se modifica la circunstancia 1.ª del apartado 1 del artículo 525
- Artículo 778 bis. Ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos
- Artículo 778 ter. Entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de las medidas de protección de menores
- Tres. Se modifica el artículo 779
- Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 y se añade un apartado 5 al artículo 780
- Cinco. Se modifica el artículo 781
- Disposición adicional primera. Utilización de la expresión «Entidad Pública»
- Disposición adicional segunda. Referencias al acogimiento preadoptivo y al acogimiento simple y a las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional
- Disposición adicional tercera. Criterios comunes de cobertura, calidad y accesibilidad
- Disposición adicional cuarta. Régimen jurídico de los centros específicos de protección de menores con problemas de conducta de entidades privadas colaboradoras de las entidades públicas competentes
- Disposición adicional quinta. Mecanismo interterritorial de asignaciones
- Disposición adicional sexta. Equiparación de regímenes jurídicos en materia de acogimiento
- Disposición adicional séptima. Planes específicos de protección para los menores
- Disposición transitoria primera. Normativa aplicable a los procedimientos judiciales ya iniciados
- Disposición transitoria segunda. Cese de los acogimientos constituidos judicialmente
- Disposición transitoria tercera. Normativa aplicable a los expedientes de adopción internacional ya iniciados; y vigencia de la acreditación de los organismos acreditados
- Disposición transitoria cuarta. Certificación de antecedentes penales
- Disposición transitoria quinta. Extensión de los beneficios relativos a los derechos de matriculación y examen en el ámbito de la educación a los títulos de familia numerosa en vigor a partir de 1 de enero de 2015
- Disposición derogatoria única. Derogación de normas
- Disposición final primera. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
- Disposición final segunda. Modificación de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica
- Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo
- Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público
- Disposición final quinta. Modificación de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas
- Disposición final sexta. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación
- Disposición final séptima. Modificación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa
- Disposición final octava. Modificación de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo
- Disposición final novena. Modificación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia
- Disposición final décima. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio
- Disposición final undécima. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril
- Disposición final duodécima. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
- Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social
- Disposición final decimocuarta. Eficacia en la aplicación de las modificaciones legales
- Disposición final decimoquinta. Títulos competenciales
- Disposición final decimosexta. Desarrollo reglamentario de las Ciudades de Ceuta y Melilla
- Disposición final decimoséptima. Creación del registro central de delincuentes sexuales
- Disposición final decimoctava. Modificaciones y desarrollos reglamentarios
- Disposición final decimonovena. Incorporación de normas de la Unión Europea
- Disposición final vigésima. No incremento del gasto
- Disposición final vigesimoprimera. Entrada en vigor
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