STS, 15 de Octubre de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:7875
Número de Recurso2641/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 2641/96 interpuesto por Letrado de los servicios jurídicos del Ayuntamiento de Sevilla, promovido contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 1995, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso contencioso-administrativo nº 376/93 sobre Inclusión en el Registro de solares y terrenos sin urbanizar de una finca. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla se ha seguido el recurso número 376/93 interpuesto por D. Gonzalo , como Tutor y representante legal de D. Carlos Alberto , contra los Acuerdos del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, de 23 de noviembre de 1992 y 21 de junio de 1993 -este último desestimatorio del recurso de reposición deducido contra el primero- sobre inclusión en el Registro de solares y terrenos sin urbanizar de la finca sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 . Siendo parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar, en parte, el recurso interpuesto por el procurador Sr. Paneque Guerrero en nombre de D. Gonzalo , en su condición de legal representante de D. Carlos Francisco , contra los Acuerdos del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, de 23-11-1992 y 21 -6-1993, este último desestimatorio del recurso de reposición deducido contra el primero, ya referidos, que anulamos por no ajustados a derecho, y declaramos que el cómputo de los plazos para los efectos de la inscripción en el Registro de Solares, no tendrá lugar hasta el desalojo de la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 de Sevilla. Y no ha lugar a declarar que tal desalojo sea ordenado y ejecutado por la Administración demandada. sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Sevilla, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 2 de febrero de 1998 se admitió el recurso y al no personarse parte recurrida quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo, fijado a tal fin el día 10 de octubre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que: "Primero.- Que el pasado día 30 de octubre de 1995, le ha sido notificada sentencia dictada por esa Sala el anterior día 2 de febrero (sic) por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto por D. Gonzalo , contra acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo sobre la inclusión en el Registro de Solares y terrenos sin urbanizar de la finca sita en c/ DIRECCION000 . nº NUM000 . Segundo.- Que no estimando aquélla ajustada a derecho, dicho sea con los debidos respetos y en términos de defensa, manifiesta intención de interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a cuyos efectos prepara el mismo dentro del término conferido. Tercero.- Que de conformidad con lo previsto en el art. 96 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, fundamenta el recurso en el motivo 4º del art. 95 del mismo texto, por "infracción de la jurisprudencia y del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate", pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada, la legitimación del recurrente y temporaneidad de la preparación omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general

aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2641/96 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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