SENTENCIA 206/1993, de 22 de Junio, del Pleno del Tribunal constitucional en la Cuestion de Inconstitucionalidad 2747/1990, en relacion con el Inciso final del Ultimo parrafo del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil. votos particulares.

MarginalBOE-T-1993-18877
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia
PREAMBULO:

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2.747/90 planteada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra respecto del inciso final del último párrafo del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han sido parte el Fiscal General del Estado y el Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. El 27 de noviembre de 1990 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, al cual se adjuntaba testimonio del juicio de faltas 5/86, instruido por el Juzgado de Instrucción número 1 de Pamplona, y del rollo de apelación 12/90, tramitado ante dicha Sala, con certificación del Auto de 17 de noviembre de 1990, en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 921, párrafo 4., en su última parte, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

      El Magistrado-Juez de Instrucción núm. 1 de Pamplona dictó, el 18 de febrero de 1987, Sentencia en el juicio de faltas 5/86 por la que se condenó a don Francisco Hidalgo Lara como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia simple con resultado de muerte a la pena de 15.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de un día en caso de impago, reprensión privada y costas, así como a que indemnizara a don Juan Antonio Tabares Bravo y doña María Sagrario Tejedor Macías en la cantidad de 10.000.000 de pesetas por la muerte de su hijo, declarando la responsabilidad civil subsidiaria del Estado. El mismo Juzgado de Instrucción dictó, el 26 de octubre de 1989, Auto en ejecución de la anterior Sentencia donde se fijaban los intereses legales devengados por la indemnización señalada a favor del perjudicado y a cargo del condenado en la cantidad de 1.984.246 pesetas, de las cuales subsidiariamente serían a cargo del Estado 362.466 pesetas. Interpuesto recurso de apelación, el apelante solicitó la aplicación del art. 921 de la L.E.C. y que si se estimaran aplicables los arts. 36.2 y 45 de la L.G.P. se planteara cuestión de inconstitucionalidad por infracción de los arts. 14 y 24.1 C.E. En Auto de 30 de junio de 1990, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial abrió el plazo de diez días para alegaciones al respecto y una vez presentados los escritos por la parte apelante, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, la Sala en Auto de 17 de noviembre de 1990 acordó plantear la cuestión de inconstitucionalidad, que circunscribe al inciso final del último párrafo del art. 921 de la L.E.C.: «... salvo las especialidades previstas para la Hacienda pública por la Ley General Presupuestaria.» Aun cuando aquí se produce una remisión a los arts. 36.2 y 45 de la Ley General Presupuestaria, la inconstitucionalidad no debe predicarse, a los efectos de esta cuestión, respecto de ellos directamente considerados, ya que ambos preceptos despliegan su eficacia más allá de la simple ejecución de Sentencias y, por otra parte, la complejidad jurídica en que se mueve la Administración para el gasto público justifican la regulación del art. 45 L.G.P., pero no la referencia al art. 36.2 de la misma Ley.

      La Audiencia Provincial entiende que el precepto cuestionado puede vulnerar otros varios preceptos de la Constitución. En primer lugar, el art. 24.1 C.E., que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, y de manera especial el derecho a la ejecución de Sentencias, lo que se produce porque el alcance material de la condena a la Administración queda mermado al satisfacer la Administración un interés judicial inferior, originando una quiebra de la función compensatoria que inspira el art. 921 de la L.E.C. En segundo lugar, el derecho a la igualdad incorporado al art. 14 C.E., que ha de ir unido al anterior, a cuyo efecto es necesario distinguir si la Administración del Estado actúa como ente de Derecho público, sometida al Derecho administrativo, asumiendo una posición de prevalencia frente al ciudadano o si actúa como sujeto de derechos y obligaciones en el ámbito privado, situado a la misma altura que los restantes sujetos y sometida al ordenamiento privado, material y procesal, como ocurre en este caso desde el momento en que el tema en litigio es una indemnización de daños y perjuicios por una falta penal. Sin embargo, el tratamiento de la Administración es privilegiado al no tener que satisfacer el interés legal incrementado en dos puntos establecido para los restantes sujetos, perjudicando en la misma medida al titular de la indemnización cuando el responsable civil subsidiario es la Administración y, además, esta diferencia de trato no se mantiene cuando el sujeto titular de la indemnización es la Administración. Por último, se vulnera también el art. 9.2 de la Constitución, por suponer al sujeto titular de la indemnización la carga de tener que esperar a que el responsable directo mejore de fortuna con un evidente sentido discriminatorio.

    2. La Sección Primera de este Tribunal, en providencia de 17 de diciembre de 1990, admitió a trámite la cuestión promovida, dando traslado de ella al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno de la Nación y al Fiscal General del Estado para que pudieran personarse en el procedimiento y formular alegaciones, ordenando al mismo tiempo la publicación del planteamiento de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».

      El Presidente del Congreso de los Diputados, en escrito presentado el 9 de enero de 1991, manifestó que no haría uso de las facultades de personarse y formular alegaciones, aunque ponía a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pudiera precisar. A su vez, el Presidente del Senado, en escrito registrado el 14 de enero, se personó en el procedimiento y ofreció su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC.

    3. El Abogado del Estado, en el escrito de alegaciones registrado el 16 de enero, propugnaba la desestimáción de la cuestión planteada, a cuyo efecto delimita su alcance, ya que el Auto de planteamiento no se refiere a todos los aspectos del régimen especial de la Hacienda pública. No pone en tela de juicio el distinto día inicial establecido para el devengo de los intereses debidos por la Hacienda pública y la duda de inconstitucionalidad se proyecta únicamente sobre el diferente tipo de interés aplicable.

      Niega, a este respecto, que ello sea contrario al art. 24.1 de la C.E. Bastaría con destacar que no tratándose «de un precepto de índole estrictamente procesal, sino preferentemente encuadrable dentro de lo sustantivo fiscal o financiero» (STC 14/1986, fundamento jurídico 13), no puede producir, por sí mismo, una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. El derecho fundamental a que se ejecuten las Sentencias es un derecho de prestación y en tal sentido corresponde al legislador establecer las condiciones de su ejercicio, dentro del respeto al contenido esencial. El art. 921 de la L.E.C. persigue una doble finalidad: compensatoria y disuasoria. La primera se satisface con sólo imponer al deudor condenado el pago del interés legal. El incremento del tipo de interés en dos puntos no responde a una finalidad compensatoria sino disuasoria o preventiva. En consecuencia, el pago de intereses por la Hacienda no impide que se alcance la finalidad compensatoria, por lo que no se produce lesión del art. 24.1 C.E.

      Tampoco se vulnera el art. 14 C.E. Como ya se ha indicado; el incremento en dos puntos del interés responde a una finalidad disuasoria o preventiva. Se trata de evitar que el deudor condenado deje de pagar porque el costo del retraso le pueda suponer un ahorro respecto el interés en el mercado de dinero; pero este riesgo no existe cuando el deudor es la Hacienda pública que actúa a través de un riguroso procedimiento de ejecución del gasto público. Por otra parte, la asignación equitativa de los recursos públicos, dispuesta por el art. 31.2 C.E., justifica que, una vez reparado el perjuicio causado al particular, se exima a la Hacienda pública del pago de un incremento que sólo persigue una finalidad preventiva del incumplimiento, carente de sentido cuando el deudor condenado es aquélla. Además, las restricciones a que se ve sometido el Estado al administrar sus recursos justifican que no se le impongan cargas excesivamente gravosas. Se trata, en suma, de una finalidad razonable, sin que pueda decirse que el medio empleado para alcanzarla sea desproporcionado respecto de las consecuencias a que llega. Por último, la invocación del art. 9.2 C.E. no introduce nuevos argumentos, limitándose a reiterar los ya expuestos y rebatidos.

    4. El Fiscal General del Estado, en escrito que tuvo entrada el 17 de enero, considera inconstitucional y nulo el reenvío que el último párrafo del art. 921 de la L.E.C. hace a las especialidades previstas en la Ley General Presupuestaria en cuanto se refiere al tipo de interés que debe pagar la Hacienda pública, a cuyo efecto delimita el alcance de la cuestión, precisando a este respecto que es inevitable referirse al art. 45 de la L.G.P. donde se contempla a la Hacienda pública como deudora, aun cuando se remita al 36.2 para el tipo de interés. La Audiencia proponente ha considerado infringidos los arts. 24.1, 14 y 9.2 C.E., pero dadas las conexiones entre ellos el Ministerio Fiscal entiende que la cuestión debe centrarse sólo sobre la posible infracción del art. 14.

      De las...

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