Incidente de nulidad de actuaciones en procedimiento de deslinde marítimo terrestre

AutorLuis García del Río
CargoAbogado del Estado-Jefe de la Abogacía del Estado de Huelva
Páginas117-126

    Informe de 9 de junio de 1997 elaborado por don Luis García del Río, Abogado del Estado-Jefe de la Abogacía del Estado de Huelva.

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Se ha recibido en este Servicio Jurídico del Estado, petición de informe correspondiente a incidente de nulidad de actuaciones planteado por don ........., en nombre y representación de la mercantil ........., y posterior aclaración con determinación del preciso objeto de la petición, omitido en el primer escrito, siendo por ello, que procede la emisión del siguiente:

Informe

Primero. Acudiendo al cauce procedimental empleado, tenemos que manifestar que, efectivamente, el artículo 77 de la Ley 30/1992 contempla el planteamiento de cuestión incidental en el seno del correspondiente expediente administrativo, que igualmente puede serlo de nulidad de actuaciones por evidentes principios jurídicos y por así reconocerlo explícitamente el referido precepto que acabamos de citar. En segundo lugar, tenemos que indicar que este incidente no tiene carácter suspensivo puesto que en el ámbito de la Ley 30/1992, las cuestiones incidentales son de simultánea y no de previa tramitación, con la sola excepción de la recusación. De este modo ya en marzo de 1997, con posterioridad al propio escrito que es objeto del presente informe, el Ilmo. Sr. Director general de Costas resuelve el referido incidente de recusación, planteado en escrito de fecha 7 de febrero, y aun cuando el escrito que motiva este informe es de fecha 10, dicha cuestión aparece excluida de la petición que determina el objeto sobre el que se solicita informe. Page 118

Segundo. La primera de las alegaciones que efectúa la entidad proponente invoca un abuso o desbordamiento de la facultad de deslinde legalmente atribuida al Ministerio de Medio Ambiente. En este sentido, apreciamos como elementos esenciales a los que se refiere dicha parte en el marco de la presente alegación, de un lado, la reiteración de deslindes efectuados, y de otro, la inclusión de los bienes afectados como suelo urbano en el correspondiente Plan con informe favorable de la Dirección General de Costas. A este respecto, tenemos que manifestar que la sola reiteración de deslindes no es un elemento determinante por sí sólo de abuso en la facultad legalmente atribuida de deslindar, máxime si tenemos en cuanta que según las fechas que se relacionan sólo el último de ellos se aprueba tras entrar en vigor la vigente Ley de Costas. Ciertamente, no es competencia de este Servicio Jurídico entrar a valorar elementos técnicos de carácter puramente geológico o morfológico respecto de los terrenos afectados. Lo que hemos de señalar es que, evidentemente, si no se hubiese producido variación alguna en la situación física de los terrenos desde la aprobación del deslinde de 3 de noviembre de 1989 hasta el que motiva el incidente que nos ocupa, asistiríamos efectivamente a una actuación determinante de inseguridad jurídica; ahora bien, es que en el acuerdo del Ilmo. Sr. Director general de Costas, se menciona la existencia de una evolución regresiva agravada por los temporales, incluso el dato de que vértices del deslinde aprobado por Orden Ministerial de 3 de noviembre de 1989 se sitúan en zonas permanentemente ocupadas por el mar. Igualmente, hemos de señalar que dicha Dirección General dispone la incoación del oportuno expediente de deslinde, a la vista de tales datos y sin prejuzgar el resultado que pudiera derivarse de la referida actividad delimitadora. En consecuencia, la Administración de Costas invoca la existencia de elementos justificativos de la adopción de la decisión de practicar el deslinde. No en vano, dejando a salvo lo que pueda resultar de la referida actividad probatoria, tenemos que plantearnos desde el punto de vista estrictamente jurídico, como corresponde a este informe, una cuestión de mayor alcance cual es la de si aprobado un deslinde con arreglo a las normas vigentes contenidas en la Ley de Costas de 28 de julio de 1988, le es dable a la Administración iniciar, y en su caso aprobar, un nuevo deslinde sobre el mismo territorio ya deslindado con anterioridad. Extremo éste, de mayor alcance o importancia, que nos sugieren las manifestaciones de la entidad accionante en el incidente y que, sin duda, hemos de afrontar.

Los dos parámetros del debate los encontramos en el artículo 1 de la Ley de Costas; así, corresponderá a la Administración: ´Determinar el dominio público marítimo-terrestreª y ´asegurar su integridad y adecuada conservación, adoptando, en su caso, las medidas de protección y restauración necesariasª. En este sentido, se viene a establecer un cierto debate entre la actividad delimitadora que se opera a través del deslinde, según los propios términos del artículo 11 y siguientes de la Ley de Costas y la actividad de conservación y defensa del dominio previa- Page 119mente deslindado. Debate que entendemos de utilidad, habida cuenta de que subyace a buena parte del resto de los argumentos empleados.

El artículo 6 de la Ley de Costas menciona la posibilidad de construcción por parte de propietarios afectados por la invasión del mar de obras de defensa; ahora bien, igualmente señala que los terrenos invadidos ´pasarán a formar parte del dominio público marítimo-terrestreª. Es decir, tal y como aduce la parte reclamante de nulidad es posible llevar a cabo obras de defensa; ahora bien, si efectivamente se ha producido la invasión del mar, los terrenos pasan a tener la condición de dominio público por expresa y terminante determinación legal. Este hecho de la invasión como determinante de la demanialización de bienes, aparece igualmente en los artículos 4.3 de la Ley de Costas y 5.3 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1471/1989 (en adelante LC y RC).

No cabe dejar de reparar en una expresión que textualmente se recoge tanto en el artículo 6 de la LC como en el 9 del RC y es que cuando alude a la demanialización de los terrenos invadidos, por contraposición con el apartado anterior (donde se recogen las obras de defensa), contiene la mención ´en otro casoª. øQuiere por ello decirse que en todo caso en que se hayan autorizado o realizado obras de defensa del territorio, queda excluida la posibilidad de que los terrenos invadidos pasen a ser de dominio público, en función de una concepción alternativa de ambos apartados? Entendemos que no, y ello por evidentes principios legales y por una interpretación lógica y sistemática del precepto, amparada por el artículo 3 del propio Código Civil.

Así lo entendemos, porque el solo hecho de que se hayan autorizado o no, obras de defensa, no puede ser un factor excluyente o condicionante de la vigencia de las terminantes proclamaciones...

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