STS 127/2000, 21 de Febrero de 2000

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:2000:1297
Número de Recurso1620/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución127/2000
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el doble recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección de derechos fundamentales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de dicha ciudad; cuyos recursos han sido interpuestos por DIRECCION000) representada por la Procuradora Dª María Jesús Sanz Peña; y DOÑA Victoria, representada por el Procurador D. Ignacio Argos Linares; siendo parte recurrida DON Juan Pablo, no personado en estas actuaciones; y el MINISTERIO FISCAL. En el que también fueron parte DON Jose ManuelY DON Inocencio.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Fernando García Vuñuela en nombre y representación de Dª Victoria, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Santander, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Jose Manuel, D. Inocencio, D. Juan Pablo, la Compañía mercantil DIRECCION000), sobre protección de derechos fundamentales, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare que los demandados han cometido una intromisión ilegítima en la intimidad de la actora, con resultado de daños morales y sociales, y les condene a estar y pasar por esta declaración, a abstenerse de cometer más intromisiones y a pagar una indemnización reparadora de VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS (25.000.000) a la víctima.- A) A los redactores DON InocencioY DON Juan Pablo, solidariamente, como autores de la información; o, en la proporción de responsabilidad que se determine, con arreglo al grado de participación en la producción del daño.- B) Subsidiariamente, al demandado DON Jose Manuel, como director, en defecto de los anteriores, caso de no existir o no ser habidos.- C) Subsidiariamente, a la empresa DIRECCION000), tanto en defecto de los anteriores, como, en todo caso, como responsable civil subsidiario.- Además, a la empresa y a su Director, a la publicación de la Sentencia, en el mismo lugar del periódico y con el mismo tipo de titulares que la información, en las partes que elija la actora y que no insistan en divulgar su intimidad, que se determinarán en ejecución de sentencia.- Y asimismo, condenarles a las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Cesar González Martínez en representación de la mercantil DIRECCION000., quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se rechace la demanda planteada por Dª Victoria, absolviendo libremente a mi mandante DIRECCION000) por cuanto no se ha producido en la información difundida en el periódico DIRECCION001intromisión ilegítima alguna en los derechos fundamentales de la persona respecto a la actora; todo ello, con expresa imposición de costas".

El Ministerio Fiscal emitió dictamen que consta en autos.

Al no personarse en autos los demandados D. Jose Manuel, D. Inocencioy D. Juan Pablo, fueron declarados en rebeldía.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha doce de Junio de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador, D. Fernando García Vuñuela, en nombre y representación de Dña. Victoria, debo condenar y condeno a D. Inocencio, D. Juan Pablo, D. Jose Manuely "DIRECCION000.", a que conjunta y solidariamente indemnicen a la actora en la suma de seis millones de pesetas, y a su director a la publicación de la presente sentencia en idéntico lugar y titulares en que apareció la información que ha dado origen a las presentes actuaciones, en las partes elegidas por la actora y que no incidan sobre su intimidad, que se determinarán en periodo de ejecución de sentencia".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia en fecha diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando como estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos por DIRECCION000. y don Juan Pablocontra la ya citada Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Santander, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sólo sentido de reducir a UN MILLON QUINIENTAS MIL PESETAS la indemnización que DIRECCION000., don Inocencioy don Jose Manueldeberán abonar, solidariamente entre sí, a la actora, en vez de los seis millones que venían establecidos; y de absolver como absolvemos libremente a don Juan Pablode la demanda contra él interpuesta por doña Victoria, con imposición a esta de las costas causadas en la instancia por haber dirigido su demanda contra este demandado. Todo ello, sin hacer especial imposición de las costas en esta alzada por ambos recursos".

SEXTO

La Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Sanz Peña en nombre y representación de DIRECCION000., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la L.E.C. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la L.E.C.. Por infracción de las normas de la jurisprudencia que fueren aplicables. En concreto por defectuosa interpretación de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 14 de Febrero de 1992; del TS de 20 de Febrero de 1993; TC de 31 de Mayo de 1993 y TC 165/87 y 105/90.

El Procurador D. Ignacio Arcos Linares en representación de Dª Victoria, interpuso recurso de casación basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Respecto al recurso de DIRECCION000. Al amparo del artículo 1692.4º de la L.E.C. por infracción de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil y art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/82 de Protección del Honor y de la Intimidad. Por interpretación errónea de los citados artículos. SEGUNDO.- Respecto al recurso de D. Juan Pablo. Al amparo del artículo 1692.4º de la L.E.C. por infracción del art. 527 de la L.E.C. y, por analogía de su art. 687, en relación con los arts. 532 y 533-4º, por interpretación errónea de aquél precepto. estimando la falta de legitimación ad causam de este recurrente. TERCERO.- Al amparo del art. 1892-4º, por infracción de las normas de ordenamiento jurídico, en este caso, al amparo del art. 523 de la L.E.C. por su interpretación errónea.

El Ministerio Fiscal emitió dictamen en el que sintéticamente exponía: A) Que el recurso formulado por la entidad DIRECCION000, debe ser inadmitido por las razones que exponía y aquí se dan por reproducidas. B) Los tres motivos del recurso formulado por Victoria, carece manifiestamente de fundamento. Para ambos alegaba las razones que exponía y aquí se dan por reproducidas.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha 4 de Junio de 1996, se entregó copia del escrito a los recurridos, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

La Procuradora Dª María Jesús Sanz Peña en representación de DIRECCION000., presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día la Sala dicte sentencia "estimatoria del recurso por esta parte interpuesto, declarando no haberse producido intromisión en el Derecho al Honor de Dª Victoria, anulando y dejando sin efecto la sentencia recurrida".

El Procurador D. Isidoro Argos Simón en la representación de Dª Victoria, impugnó el recurso planteado de adverso, declarando en su día no haber lugar al mismo.

NOVENO

No habiendo solicitado todas las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día tres de Febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En relación con la publicación en el diario "DIRECCION001", de Cantabria (correspondiente al día 6 de Octubre de 1990), de una noticia referente a la violación de la que había sido objeto, y por considerar que dicha publicación contenía datos personales suyos, que eran atentatorios a su derecho fundamental a la intimidad, Dª Victoria(al amparo de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de Mayo, sobre Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen) promovió contra D. Jose Manuel(director del expresado periódico), D. Inocencio(redactor literario), D. Juan Pablo(redactor gráfico) y entidad mercantil "DIRECCION000." (editora del referido diario) el proceso del que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia por la que (expuestos sintéticamente los extensos pedimentos de la demanda) se declare que los demandados han cometido una intromisión ilegítima en la intimidad de la actora, con resultado de daños morales y sociales, y se les condene a indemnizarle en la cantidad de veinticinco millones (25.000.000) de pesetas y a publicar en el expresado diario la sentencia que se dicte.

De todos los referidos codemandados solamente se personó la entidad mercantil "DIRECCION000.", no haciéndolo ninguno de los otros tres codemandados, por lo que, en su momento, fueron declarados en rebeldía, en cuya posición han permanecido, excepto el codemandado D. Juan Pablo, el cual se personó durante la tramitación del recurso de apelación en calidad de apelante (por adhesión al recurso de apelación que había interpuesto la referida entidad mercantil).

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander dictó sentencia de fecha 19 de Enero de 1995, por la que, revocando parcialmente la de primera instancia (en lo referente a la cuantía de la indemnización concedida y a la condena del codemandado D. Juan Pablo), hizo este doble pronunciamiento: 1º Estimando parcialmente la demanda, condenó a los demandados D. Jose Manuel, D. Inocencioy entidad mercantil "DIRECCION000." a que, con carácter solidario, indemnicen a la actora en la cantidad de un millón quinientas mil pesetas y a publicar la sentencia en el periódico "en idéntico lugar y titulares en que apareció la información que ha dado origen a las presentes actuaciones, en las partes elegidas por la actora y que no incidan sobre su intimidad, que se determinarán en período de ejecución de sentencia".- 2º Desestima la demanda con respecto al codemandado D. Juan Pablo, al que absuelve de todos los pedimentos de la misma.

Contra la referida sentencia de la Audiencia han interpuesto sendos recursos de casación la codemandada entidad mercantil "DIRECCION000." (con dos motivos) y la demandante Dª Victoria(con tres motivos).

SEGUNDO

Los hechos que aparecen probados son los que, con motivo de una violación cometida en Santander, el diario "DIRECCION001", de Cantabria, en su edición del día 6 de Octubre de 1990, publicó un reportaje, del que era autor el codemandado D. Inocencio, en el que, bajo el título "Encarcelado un 'violador' que asegura tener pruebas de su completa inocencia", informaba de que la víctima era "Victoria.", "la joven Victoria, de 18 años" en otro pasaje, con domicilio en el portal número NUM000de la calle DIRECCION002, con una fotografía en cuyo pie decía: "Portal de la DIRECCION002donde se produjo la violación de Victoriaagregando en otro pasaje del relato que la víctima era "virgen".

TERCERO

La sentencia aquí recurrida (en plena coincidencia con la de primer grado) basa su pronunciamiento estimatorio (parcial) de la demanda en que "... difundir la identidad de una persona que ha sufrido una violación, y difundir además que la misma era virgen, son conductas que indiscutiblemente suponen una intromisión en su esfera de intimidad. Y esta intromisión en la intimidad, en la medida en que no sea consentida por la víctima ni se derive necesariamente de la actuación de los poderes del Estado para la represión del delito cuando, por iniciativa de la propia víctima o de sus representantes legales, se haya abierto causa al respecto, es en principio ilícita, y entra de lleno en las previsiones del artículo 7, 3 y 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad o a la propia imagen" (Fundamento jurídico segundo de la sentencia aquí recurrida).

CUARTO

Como quiera que el recurso interpuesto por la codemandada entidad mercantil "DIRECCION000." viene a impugnar, en su totalidad, el pronunciamiento estimatorio (parcial) de la demanda, mientras que el interpuesto por la demandante Dª Victoriase orienta a combatir solamente la reducción del "quantum" indemnizatorio que la sentencia recurrida ha hecho a un millón quinientas mil pesetas, así como los pronunciamientos de dicha sentencia, por los que absuelve al codemandado D. Juan Pabloy le impone a ella (la demandante) expresamente las costas de primera instancia con respecto a dicho codemandado, razones de estricta metodología casacional aconsejan examinar en primer lugar el primero de los citados recursos, ya que si el mismo hubiera de ser estimado, devendría innecesario el examen del segundo.

QUINTO

Con amparo procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparece formulado el motivo primero del recurso que estamos examinando en primer lugar (el de la codemandada entidad mercantil "DIRECCION000.), en cuyo encabezamiento se dice textualmente lo siguiente: "En concreto, la sentencia recurrida vulnera el derecho a la libertad de información que el artículo 20.1,d, de nuestra Constitución consagra como fundamental, así como la doctrina establecida entre otras en las sentencias del Tribunal Constitucional: 142/93, de 22 de Abril y 231/88". Después de referirse a la prevalencia que, según su criterio, corresponde al derecho a la libertad de información sobre el de protección al honor y a la intimidad, la recurrente viene a sostener exclusivamente que el dato de la virginidad de la violada ya era conocido por la opinión pública, pues dos días antes lo había divulgado el otro diario que se publica en Cantabria con mayor difusión y venta que el diario "DIRECCION001".

Sin perjuicio de referirnos más adelante (al examinar el motivo segundo) al tema de la colisión entre los derechos fundamentales de información y de protección al honor, a la intimidad y a la propia imagen, el presente motivo (en cuanto a la tesis impugnatoria nuclear que plantea, atinente al tema de la virginidad de la violada) ha de ser desestimado, ya que el pronunciamiento condenatorio de la sentencia recurrida (como antes el de la de primera instancia) no se basa exclusivamente en la publicación de dicho extremo (el de la virginidad de la violada) que, por sí sólo, carece de trascendencia a estos efectos, sino en el hecho de haberlo dado a conocer junto con la identidad de la violada, al decir (de manera totalmente innecesaria) que se llamaba "Victoria." (en un pasaje del reportaje periodístico) y "Victoria, de 18 años" (en otro pasaje), con expresión, asimismo, del domicilio de la misma (portal número NUM000de la DIRECCION002, de Santander).

SEXTO

Con la misma residencia procesal que el anterior aparece formulado el motivo segundo y último de este mismo recurso, en el que se denuncia textualmente "defectuosa interpretación de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 14 de Febrero de 1992; del T.S. de 20 de Febrero de 1993; TC de 31 de Mayo de 1993 y TC 165/87 y 105/90". En el confuso alegato integrador de su desarrollo parece que la recurrente pretende sostener que, con arreglo a la jurisprudencia invocada, corresponde preferencia al derecho de libertad de información sobre el de protección al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y que, en consecuencia, estaba justificada (parece querer concluir la recurrente) la publicación de la identidad de la violada.

El expresado motivo también ha de ser desestimado, ya que para que pueda proclamarse la prevalencia del derecho a la información sobre el de protección al honor, la intimidad y la propia imagen se requiere en general (además de tenerse en cuenta las circunstancias específicas de cada caso concreto) que la noticia publicada (además de su veracidad, que aquí nadie cuestiona) verse sobre hechos de interés general con trascendencia política, social o económica. La noticia de una violación cometida indudablemente es de interés general, dada la grave y notoria trascendencia social que tiene (lo que aquí nadie discute), pero, en cambio, carece en absoluto de interés general (salvo algún supuesto muy excepcional que aquí no se da) la noticia de la identidad de la persona violada que, además de la muy grave afrenta recibida con la violación en sí, se ve doblemente afrentada con la innecesaria divulgación de su identidad, con el consiguiente ataque a su propia intimidad, que es lo que hizo el diario "DIRECCION001" en el reportaje periodístico aquí enjuiciado, por lo que el presente motivo segundo, como ya antes se dijo, también ha de ser desestimado.

SEPTIMO

El decaimiento de los dos motivos integrantes del recurso interpuesto por la codemandada entidad mercantil "DIRECCION000." ha de llevar aparejada la desestimación de dicho recurso, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas con el mismo, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

OCTAVO

La desestimación que acaba de hacerse del recurso interpuesto por la codemandada entidad mercantil "DIRECCION000." ha de llevarnos necesariamente al examen del formalizado por la demandante Dª Victoria, integrado por tres motivos, todos los cuales aparecen incardinados en la residencia procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, en lo sucesivo, al examinar los mismos, ya no volveremos a hacer referencia a dicho extremo.

NOVENO

Para resolver el motivo primero de este recurso han de hacerse las puntualizaciones que seguidamente se exponen. La actora postuló en su demanda se condenara a los demandados a abonarle una indemnización de veinticinco millones (25.000.000) de pesetas. La sentencia de primera instancia, estimando parcialmente la demanda, condenó a los demandados, con carácter solidario, a abonar a la actora una indemnización de seis millones (6.000.000) de pesetas. La sentencia de apelación (que es la aquí recurrida) redujo dicha indemnización (a pagar solidariamente por los demandados que condena) a la cifra de un millón quinientas mil (1.500.000) pesetas.

DECIMO

En el motivo primero del recurso que ahora nos hallamos examinando (el de la actora Dª Victoria) se denuncia textualmente "infracción de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil y artº 9.3 de la Ley Orgánica 1/82 de Protección del Honor y de la Intimidad. Por interpretación errónea de los citados artículos". En su alegato, la recurrente viene a impugnar la reducción que la sentencia recurrida ha hecho de la indemnización a un millón quinientas mil (1.500.000) pesetas, sosteniendo que es más ajustada a la reparación del grave daño moral sufrido la que fijó la sentencia de primera instancia (6.000.000 de pesetas).

Después de patentizar que los invocados artículos 1902 y 1903 del Código Civil carecen en absoluto de aplicación al presente supuesto litigioso, el expresado motivo ha de ser estimado, ya que si bien, como doctrina general, esta Sala tiene proclamado que la fijación del "quantum" indemnizatorio, en cuanto función propia de los juzgadores de la instancia, no es susceptible de revisión casacional, también es doctrina de esta misma Sala la de que, en materia de intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad o a la propia imagen de las personas, el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, marca unas pautas valorativas del daño moral, el cual "se resolverá atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido", por lo que cuando tales pautas no hayan sido tenidas en cuenta por la sentencia recurrida o lo haya sido de manera claramente arbitraria, inadecuada o irracional, puede ser revisada en esta vía casacional, con carácter excepcional, la fijación del "quantum" indemnizatorio hecha por el Tribunal de apelación (Sentencias de esta Sala de 23 de Marzo de 1987, 27 de Octubre de 1989, 15 de Julio de 1995). Esto es lo ocurrido en el presente supuesto litigioso, pues la sentencia recurrida declara expresamente en su Fundamento jurídico quinto lo siguiente: "En este caso, sin embargo, se aprecia una especial gravedad de la intromisión, no sólo por afectar a aspectos esenciales y primarios de la intimidad, como es la propia vida sexual, sino además por las circunstancias en que la intromisión se produjo, tras haber sido víctima de un hecho brutal y traumático; y por los efectos realmente producidos, dado que hay constancia de que la divulgación de aquellos datos acrecentó de forma apreciable el daño y dolor propios del delito", agregando en otro pasaje del mismo Fundamento jurídico "..... teniendo además en cuenta la difusión del medio periodístico en cuestión, de ámbito regional....". Pues bien, no obstante ello, la sentencia aquí recurrida reduce la indemnización que había fijado la sentencia de primera instancia (6.000.000 de pesetas) a sólo un millón quinientas mil (1.500.000) pesetas, lo que evidencia que la referida sentencia aquí recurrida ha ponderado de manera totalmente inadecuada e ilógica el daño moral verdaderamente causado a la actora, aquí recurrente, y no ha aplicado correctamente las ya dichas pautas valorativas que establece el citado artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, por lo que el motivo ha de ser estimado, como ya antes se dijo.

UNDECIMO

Con respecto al codemandado (en rebeldía durante el proceso en primera instancia y personado en apelación) D. Juan Pablo, fotógrafo de prensa y autor de la fotografía del portal de la casa, que se publicó con el reportaje periodístico objeto de litis, la sentencia aquí recurrida basa sustancialmente su pronunciamiento absolutorio del mismo en que entiende que carece de legitimación pasiva "ad causam", razonándolo en los siguientes términos: "... La intromisión ilegítima perpetrada no residió en la publicación de dicha fotografía (la del portal de la casa, agregamos nosotros), que reflejaba únicamente el lugar de los hechos, como tal público y no íntimo, y por consiguiente en sí misma y objetivamente no atentatoria a intimidad alguna, ni tan siquiera en su consideración junto al texto, al que en rigor nada añade, sino de este exclusivamente, que era el que revelaba aquellos datos de identidad y condiciones de la víctima en relación a los hechos" (Fundamento jurídico sexto de la sentencia aquí recurrida).

DUODECIMO

A impugnar el referido pronunciamiento absolutorio del codemandado D. Juan Pablo(autor de la fotografía del portal de la casa, que se publicó con el reportaje periodístico objeto de litis) se orienta el motivo segundo del recurso que nos hallamos examinando en el que se denuncia textualmente "infracción del art. 527 de la L E Civ. y, por analogía, de su art. 687 en relación con los arts. 532 y 533-4º, por interpretación errónea de aquél precepto, estimando la falta de legitimación ad causam de este recurrente (sic), autor de la foto que ilustraba la información, que es absuelto". En su confuso alegato, en el que mezcla cuestiones de muy heterogénea naturaleza, la recurrente viene a sostener, en esencia, que habiéndose hallado el codemandado D. Juan Pabloen rebeldía durante la tramitación del proceso en primera instancia, no adujo la excepción de su falta de legitimación pasiva "ad causam", por lo que no puede aducirla (parece querer decir) en el recurso de apelación, a lo que agrega que, al formar parte la fotografía del portal del reportaje periodístico también contribuyó la misma a facilitar la identificación de la demandante, aquí recurrente.

El expresado motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones: 1ª La falta de legitimación "ad causam" (tanto la activa, como la pasiva) puede ser apreciada de oficio (Sentencias de esta Sala de 30 de Junio y 30 de Octubre de 1999, por citar algunas de las más recientes), por lo que el órgano jurisdiccional puede hacerlo en cualquier instancia del proceso e incluso la falta de legitimación pasiva "ad causam" puede ser apreciada de oficio respecto de un demandado que se hubiera mantenido permanentemente en rebeldía en el proceso (aunque éste no es el caso que nos ocupa). 2ª Como acertadamente razona la sentencia aquí recurrida, la mera fotografía del portal de una casa (que es lo único que hizo el reportero gráfico demandado, D. Juan Pablo) no contribuye, por sí sola, a la identificación de alguno de los moradores de dicha casa, cuando ésta es un bloque de muy numerosas plantas y pisos (como es el caso que nos ocupa), siendo el texto literario del reportaje periodístico publicado (del que es autor exclusivo el codemandado D. Inocencio) el único que determinó la identificación de la actora, aquí recurrente, con total independencia de la aséptica fotografía, también publicada en el mismo reportaje periodístico.

DECIMOTERCERO

La sentencia aquí recurrida impone expresamente a la actora las costas de primera instancia causadas al codemandado absuelto D. Juan Pablo, lo que razona en los siguientes términos: "En cuanto a las causadas en la instancia por la demanda en cuanto dirigida contra el demandado absuelto D. Juan Pablo, deben ser impuestas a la parte actora, al no apreciarse circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento -art. 523 L.E.C.-" (Fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida).

A combatir dicho pronunciamiento se orienta el motivo tercero y último del recurso que nos hallamos examinando, en el que se denuncia infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por su interpretación errónea. En su alegato viene a sostener la recurrente que ella demandó al fotógrafo D. Juan Pablopor necesidad procesal del litisconsorcio pasivo necesario y no tuvo oportunidad de haber desistido de la demanda respecto a él, por no haberse personado en el proceso y haber permanecido en rebeldía.

El expresado motivo, cuya vacuidad impugnatoria es ostensible, según más adelante diremos, ha de ser desestimado, ya que conforme al artículo 523-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "las costas de la primera instancia se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas, salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición". Como la sentencia recurrida no apreció la concurrencia de tales circunstancias excepcionales, procedió correctamente al hacer dicho pronunciamiento condenatorio de costas, sin que a esta Sala le sea dable revisar ahora (como parece pretender la recurrente) si concurrieron o no las referidas circunstancias excepcionales, ya que ello es de la exclusiva incumbencia de los juzgadores de la instancia y no es revisable en casación. No obstante lo anteriormente dicho, la vacuidad impugnatoria del presente motivo (a la que ya antes hemos aludido) es ostensible, ya que la condena en costas aquí combatida carece en absoluto de trascendencia práctica alguna, toda vez que al haber el codemandado D. Juan Pablopermanecido en rebeldía durante toda la primera instancia del proceso, es evidente que no ha devengado ningunas costas en dicha instancia.

DECIMOCUARTO

El acogimiento del motivo primero del recurso interpuesto por la demandante Dª Victoria, con las consiguientes estimación parcial de dicho recurso y casación, también parcial, de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que, con base en lo razonado en el Fundamento jurídico décimo de esta resolución, que aquí se da por reproducido, ha de hacerse en el único y exclusivo sentido de declarar que la indemnización que los codemandados condenados deben pagar a la actora se eleva a la cantidad de seis millones (6.000.000) de pesetas, por ser dicha cuantía más acorde con las pautas valorativas del daño causal que establece el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982. Salvo ello, se mantienen subsistentes todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida. No procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso y tampoco ha lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación parcial del recurso interpuesto por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de Dª Victoria, ha lugar a la casación parcial de la recurrida sentencia de fecha diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 543/90 del Juzgado de Primera Instancia número Siete de dicha capital) y, en sustitución parcial de lo resuelto en dicha sentencia, esta Sala acuerda que debemos condenar y condenamos a los demandados D. Jose Manuel, D. Inocencioy entidad mercantil "DIRECCION000." a que abonen solidariamente a la demandante Dª Victoriala indemnización de seis millones (6.000.000) de pesetas. Salvo ello, se mantienen subsistentes todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida; sin expresa imposición de las costas de este recurso.

Asimismo, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María- Jesús Sanz Peña, en nombre y representación de la entidad mercantil "DIRECCION000.", contra la antes referida sentencia, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas con su referido recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Fancisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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