Incidencia de la jurisprudencia del tjue en la legitimación pasiva de los proveedores de enlaces a los efectos de la ley española de propiedad intelectual

AutorRaquel Evangelio Llorca
Páginas101-163

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Raquel Evangelio Llorca

Profesora Titular Derecho Civil, Universidad de Alicante

Sumario: I. Introducción. II. Concepto y tipos de enlaces. III. Doctrina del TJUE acerca de la caliicación jurídica de los enlaces desde el punto de vista de la propiedad intelectual. 1. Requisitos de los enlaces para ser actos de comunicación pública según el TJUE. 2. Análisis crítico de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. 2.1. Sobre la consideración de los enlaces como un acto de comunicación a un público. 2.2. Sobre el requisito del público nuevo. 2.3. Sobre los criterios del conocimiento de la infracción y del ánimo de lucro. 3. Alternativas a la doctrina del TJUE. IV. Incidencia de la jurisprudencia del TJUE en la legitimación pasiva de los proveedores de enlaces a los efectos del TRLPI. 1. Mecanismos procesales de defensa de los derechos de propiedad intelectual y legitimación pasiva en el TRLPI. 2. Legitimación pasiva de los proveedores de enlaces en relación con las infracciones de derechos de propiedad intelectual a los efectos del art. 138 TRLPI.

I Introducción1

La relación entre los enlaces de Internet y la propiedad intelectual es compleja. Nadie duda de que los enlaces son imprescindibles para el funcionamiento de la Red, en la medida en que vienen a ser como “neurotransmisores”2, pero al mismo tiempo pueden perjudicar a los titulares de derechos de autor y conexos, al permitir técnica-

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mente el acceso a obras y prestaciones publicadas en Internet sin necesidad de pedir el consentimiento de los titulares de derechos.

La necesidad de una armonización comunitaria en la materia es evidente. En efecto, ni la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (en adelante, DCE), contempla la provisión de enlaces en el régimen de responsabilidad que establece para los prestadores de servicios de sociedad de la información, ni la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos aines a los derechos de autor en la sociedad de la información (en adelante, DDASI), que no deine el derecho de comunicación al público, deja claro si la actividad de enlazar encuentra acomodo en dicho concepto.

El art. 21 DCE impone a la Comisión Europea la presentación al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social de un informe sobre su aplicación, antes del 17 de julio de 2003 y, a continuación, cada dos años, acompañado, en su caso, de propuestas para adaptarla a la evolución jurídica, técnica y económica en el ámbito de los servicios de la sociedad de la información (apdo. 1); informe que, entre otras cuestiones, «analizará especialmente la necesidad de presentar propuestas relativas a la responsabilidad de los proveedores de hipervínculos y servicios de instrumentos de localización» (apdo. 2).

Pues bien, en 2012 la Comisión defendió la necesidad de esas propuestas, poniendo de relieve el elevado grado de incertidumbre existente en la UE sobre la aplicación del régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios de la intermediación en la DCE, especíicamente en cuatro puntos concretos, entre los cuales se incluye la deinición de las actividades de intermediación en los arts. 12 a 14 DCE3. Asimismo, desde otro punto de vista, la Comisión ha puesto de relieve los inconvenientes que acarrea la indeterminación actual sobre los conceptos de comunicación al público y puesta a disposición, y concretamente en lo que aquí in-teresa, sobre qué actos online deben considerarse comunicación al público (y, por tanto, necesitan autorización de los titulares de derechos) y bajo qué condiciones. Así, se señala que dicha situación genera incertidumbre en el mercado, al tiempo que pone en entredicho la aptitud de tales derechos para trasladar al entorno en lí-

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nea el principio básico del derecho de autor de que los actos de explotación deben ser autorizados y remunerados4.

Sin embargo, en este proceso de modernización del régimen de los derechos de autor iniciado por la UE5, no se contiene previsión alguna sobre enlaces en sentido estricto, sino exclusivamente sobre las plataformas en línea, que implican una actividad más compleja en la que el problema va más allá de la provisión de vínculos6.

Así las cosas, la mayoría de los Estados miembros han llevado a cabo una transposición más o menos literal de la deinición de actividades de los arts. 12 a 14 DCE. Sin embargo, algunos han añadido exenciones especíicas de responsabilidad para motores de búsquedas y provisión de enlaces, como ha ocurrido en España (art. 17 Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de co-

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mercio electrónico; en adelante, LSSI). Además, en los Estados miembros que han transpuesto de forma literal o casi, se encuentran resoluciones judiciales divergentes respecto de la aplicación de exenciones de responsabilidad a «nuevos servicios» no previstos por la DCE, motores de búsqueda e hipervínculos. Todo ello ha contribuido, como destaca la Comisión Europea, a la inseguridad jurídica en esta materia7.

Por otro lado, más allá de la responsabilidad civil, la falta de deinición sobre la posible inclusión de los enlaces en el derecho de comunicación al público, ha dado lugar a disparidad de interpretaciones judiciales en los diferentes Estados miembros. Por lo que se reiere a España, durante bastante tiempo la jurisprudencia menor se ha debatido entre la consideración de la actividad de enlazar como un acto de comunicación pública que si no está autorizado por el titular de derechos implicará una infracción o como una actividad que no puede considerarse comunicación pública y, por tanto, no representa ilegalidad alguna, tesis esta que se ha impuesto durante bastantes años8.

En este contexto, el TJUE ha consolidado un cuerpo de doctrina, a través de varias sentencias, a efectos de determinar en qué casos un enlace es un acto de comunicación pública y en cuáles no. Esta jurisprudencia, que ha comenzado a calar en los tribunales españoles9, ha propiciado no obstante un intenso debate, al tiempo que

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plantea algunos interrogantes en cuanto al sistema español de responsabilidad por el establecimiento de hipervínculos.

Lo que sigue es una relexión sobre estas cuestiones, que ordenaré de la siguiente manera. En primer lugar, me referiré al concepto y los tipos de hipervínculos. A continuación, me detendré en la doctrina del TJUE sobre enlaces y comunicación pública, las consideraciones críticas que se han hecho a la misma y las alternativas que se han propuesto. Por último, plantearé algunas relexiones personales sobre la incidencia de la jurisprudencia del TJUE en la normativa del TRLPI sobre legitimación pasiva en las infracciones de derechos de propiedad intelectual.

II Concepto y tipos de enlaces

El enlace (link), también conocido como vínculo o hipervínculo, es un recurso electrónico que facilita al usuario de Internet el acceso a otros contenidos. Entre las distintas deiniciones que se han propuesto es bastante completa la que lo describe como un conjunto de instrucciones que hace posible que un programa informático pueda acceder correctamente a un determinado recurso de los millones existentes en la red, ya sean documentos de hipertexto, imágenes, videos o archivos de cualquier tipo10. Se trata, en efecto, de una fórmula de navegación abreviada, que ahorra al internauta el trámite de teclear la dirección o código de identiicación de una página web o de un documento puesto en la red, propiciando así el acceso al recurso enlazado mediante un simple clic o pulsación del ratón11.

En cuanto a su presentación visual, existen diversos formatos, como el más básico de la transcripción de la dirección de la página enlazada, un texto breve o una palabra representativa del contenido al que redirige el enlace (subrayados y en azul), un símbolo gráico, una imagen en miniatura, un dibujo…12Los enlaces de Internet pueden ser de varios tipos. Una distinción muy extendida es la que media entre enlaces normales, voluntarios o user-activated y enlaces automáticos o involuntarios. Los primeros necesitan ser activados por el internauta y dan instrucciones al navegador para recuperar en la pantalla del usuario la totalidad de una página web, ya sea la página principal (enlaces de supericie o surface links), ya sea una página interna del sitio web enlazado13, o más exactamente, un archivo

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especíico dentro de una página interna del sitio web enlazado (enlaces profundos o deep links)14. En ellos el usuario es consciente de que su navegador le ha transportado a otro sitio web15. Dentro de los enlaces...

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