Incidencia jurídico-patrimonial de las crisis conyugales en la empresa familiar: el derecho de adjudicación preferente del artículo 1406.2.º del Código Civil

AutorEduardo Trigo y Sierra
Páginas92-99

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1. Introducción

La empresa familiar se caracteriza porque su propiedad, gobierno y control pertenecen a un grupo familiar, asegurándose la unidad de dirección en el ejercicio de la actividad mediante las relaciones familiares. La mayoría del capital y de votos son propiedad del fundador o fundadores, sus cónyuges, padres, hijos o herederos directos, asumiendo la gestión uno o varios de ellos. A ello se añade que el transcurso del tiempo conlleva inevitablemente que el grupo se incremente a través de los vínculos matrimoniales de los hijos del fundador y la descendencia habida de esas uniones.

Ese entramado de relaciones determina que una crisis conyugal de cualquiera de los integrantes del grupo pueda tener inmediatas consecuencias patrimoniales en la sociedad, máxime en aquellos supuestos en los que se produce una comunicación entre los patrimonios personales y los que afectan a la empresa, lo cual puede producirse como consecuencia de la regulación legal del régimen económico conyugal de comunidad universal de bienes.

Uno de los retos más relevantes al que se enfrenta o puede enfrentarse una empresa familiar es el de establecer mecanismos que garanticen su continuidad a largo plazo. En esos casos, cobran especial importancia las medidas de carácter patrimonial que puedan adoptarse en un proceso judicial matrimonial (i. e., las medidas cautelares, la confección del inventario y la liquidación y reparto del patrimonio conyugal). Tales mecanismos pueden incidir directamente en la empresa familiar, poniendo en peligro no solo su gestión, sino también, en ocasiones, su propia subsistencia.

El problema no es baladí. En España existían en el año 2015 un millón cien mil empresas familiares (89 % sobre el total de las empresas españolas), que daban empleo en esa fecha a más de seis millones de personas y que su actividad suponía el 67 % del valor añadido bruto del sector privado. En el tramo de las empresas de mayor tamaño, el porcentaje de empresas familiares superaba el 50% del total.

A ello se añade que, durante el año 2016, España ocupó el segundo puesto de países de la Unión

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Europea con mayor tasa de rupturas matrimoniales. Según el informe estadístico del Consejero General del Poder Judicial de 2016, el 76,6% de los divorcios en el año 2016 fueron de mutuo acuerdo, mientras que el 23,4% restante fueron contenciosos. Las separaciones, por su parte, fueron el 85,1 % de mutuo acuerdo y el 14,9 % contenciosas.

Por definición, el denominador común de las empresas familiares es nacer y desarrollarse en las mismas manos de generación en generación. La única garantía de tal designio sería evitar la interre-lación entre el patrimonio de los cónyuges y el de la empresa, bien mediante la adopción del régimen económico de separación de bienes a través de las capitulaciones en aquellos matrimonios regidos por derecho común, bien a través de la fijación de pactos que soslayen y resuelvan una potencial colisión de intereses.

No obstante, la experiencia revela que una crisis conyugal provoca la desafección con la empresa del cónyuge ajeno a su explotación, sustituyendo el interés de ese negocio por el suyo particular. Como consecuencia de ello, la casuística de los efectos de una crisis matrimonial es considerable, como lo son también las posibles salvaguardias que podrían adoptarse.

2. La solución del articulo 1406 2 del código civil
2.1. Efecto distorsionador de las crisis conyugales en la empresa familiar

Como hemos adelantado, los problemas que plantea la existencia de un régimen de comunidad entre los cónyuges, bien sea inicialmente como el de sociedad de gananciales, bien posteriormente, como en el de participación, tienen fácil solución acordando previamente el de separación de bienes o mediante la adopción de pactos en capitulaciones que garanticen el control de la empresa en manos de los miembros afectos a la saga fundadora. Y ello, sin perjuicio de que igual resultado se obtenga otorgando testamento conforme a tales intereses a través de unos estatutos sociales a medida y con idéntica finalidad.

Los pactos más habituales y de recomendada utilización son los siguientes: (i) reforzamiento de los quorum para el Consejo de Administración y la Junta General; (ii) creación de acciones o participaciones sin voto o con voto múltiple; (iii) cláusulas de control de acceso a los órganos de administración; y (iv) eliminación de la libertad de adjudicación de las participaciones al cónyuge en caso de liquidación del régimen económico del matrimonio, entre otros.

Sin perjuicio de esos pactos, es innegable que la separación, divorcio o nulidad conllevan la procelosa extinción del régimen económico del matrimonio. En aquellos casos en los que entre los cónyuges existe el régimen de gananciales, su disolución y liquidación provoca la determinación y atribución a cada uno de lo que le corresponda en la comunidad de bienes.

Las mayores discrepancias entre los cónyuges se suelen producir sobre la formación del inventario y la atribución privativa o ganancial de los bienes y derechos objeto de liquidación. No obstante, en el caso que aquí nos interesa, la verdadera contraposición de intereses se produce cuando uno de los cónyuges ha permanecido al margen de la gestión y administración de la empresa. El interés del cónyuge administrador será que se garantice el normal desenvolvimiento de la empresa y su continuidad al frente de la gestión. Por el contrario, el cónyuge que ha permanecido al margen de aquella velará por que se le atribuyan los activos que le correspondan de la comunidad conyugal.

2.2. La solución legislativa del artículo 1406 2 del Código Civil

Consciente nuestro legislador del efecto distorsionador que pueden conllevar las crisis conyugales en el entramado de la empresa familiar en supuestos de subsistencia de un régimen de gananciales puro y no alterado por ningún pacto adicional o estatutario, el Código Civil («CC») ofrece, en su artículo 1406.2.°, una razonable solución que combina (i) el derecho del cónyuge que haya permanecido en la gestión del negocio familiar a continuar en ella, atribuyéndole con carácter preferente un porcentaje suficiente de acciones o participaciones para ser titular de la mayoría de su capital (i. e., del capital ganancial); y (ii) el derecho del cónyuge ajeno a la gestión de la explotación económica sin disminuir el valor de la parte ganancial que le corresponde en la liquidación de la masa ganancial.

Este precepto, de interpretación restrictiva, contiene un derecho subjetivo de adjudicación preferen-cial a fin de satisfacer y proteger intereses transver-salmente personales y profesionales, así como de

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preservar la continuidad económica que podría resultar gravemente afectada si, como consecuencia de la partición ganancial, se priva a los cónyuges de continuar en el ejercicio de su actuación profesional o empresarial (Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 9763) y Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 10 de junio de 2011 (RJ 2011, 266399).

2.3. Marco normativo aplicable

Para un adecuado estudio de la solución prevenida por el artículo 1406.2 CC, no podemos dejar de traer a colación aquellos preceptos que lo complementan o que, mejor dicho, establecen el marco jurídico conforme al cual deberá interpretarse y, en su caso, integrarse. Se ha de comenzar señalando, a la luz del artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil («LEC»), que la liquidación del régimen económico matrimonial origina una masa común de bienes y derechos sujetos a determinadas cargas y obligaciones. Tal liquidación se ha de llevar a cabo según determinen los cónyuges de común acuerdo (principio de autonomía de la voluntad ex artículos 1255 y 1323 CC) y, en su defecto, con arreglo a las correspondientes normas sustantivas y procesales que resulten aplicables (artículos 806 y siguientes de la LEC y artículos 1344 y siguientes del CC para supuestos de sociedad de gananciales).

Los...

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