Incidencia del Derecho comunitario en el Derecho Registral.

AutorJuan Luis Gimeno Gómez-Lafuente
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas31-48

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I Introducción

La preocupación de los Registradores por el Derecho comunitario no es nueva, prueba de ello es el curso que sobre este derecho se celebró ya en 1975 en nuestro Colegio Nacional, donde, con bastante más competencia que el que escribe, profesores de la talla de Díez de Velasco, Díez Picazo y Aurelio Menéndez, y compañeros como González Pérez se ocuparon de diversos aspectos del Derecho de las Comunidades 2. Más tarde otros Registradores incidieron en el tema con varias publicaciones, y en diciembre del pasado año 1985, a las puertas de nuestro ingreso en la Comunidad Europea, el Centro de Estudios Hipotecarios fue pionero en la organización de un cuvso sobre los temas que hoy nos ocupan. .

Page 32El objetivo de este trabajo es simplemente una primera aproximación al tema objeto de estudio; por ello, en la mayoría de las ocasiones, las cuestiones tratadas merecerían un amplio desarrollo.

La incidencia del ingreso de España en las Comunidades sobre la Institución registral es diversa, según el Registro que se contemple. Mientras que tratándose de una Comunidad económica es lógico que afecte de gran manera al Registro Mercantil y al de Venta a Plazos, el clásico principio intenacionalista lex rei sitae parece excluir la posibilidad de que el Ordenamiento Comunitario afecte a los Registros de bienes y derechos reales: los de la Propiedad, Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento y, por ficción legal, los de Buques y el de Aeronaves.

II Cuestiones comunes a todos los registros

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No obstante las señaladas diferencias, hay tres cuestiones que afectan por igual a todos los Registros: la primacía del Derecho comunitario; la aplicación e interpretación de ese Derecho por los Registradores y la función de la publicidad registral en la garantía de los intereses de terceros y de consumidores.

1. La primacía del Derecho comunitario

Tratar de resumir la debatida cuestión de la primacía del Derecho comunitario en los estrechos límites de este trabajo sería absurdo y nos llevaría a no hablar de ninguna otra cosa. Pero quiero dejar constancia de que este es el punto de partida de la importancia y trascendencia del Derecho comunitario.

El principio de jerarquía no ha sido expresamente consagrado por las disposiciones de los Tratados creadores de las Comunidades, pero en su favor pueden invocarse abundantes disposiciones que sin aquel principio quedarían privadas de efecto. Ejemplo claro son los artículos 169, 170, 171 y 177 del Tratado de Roma. Dichos preceptos instituyen procedimientos judiciales que implican la superioridad del Derecho comunitario.

Como señala Pescatore 4, «el postulado de primacía del Derecho Page 33 comunitario es una "exigencia existencial" del Ordenamiento jurídico de las Comunidades. Se deriva por necesidad de la noción misma del mercado común, objetivo primordial de la construcción comunitaria, que, traducido en términos de Derecho, se expresa por un Ordenamiento jurídico propio, marcado por los imperativos de unidad, uniformidad y eficacia».

A partir del principio -señala Robert Kovar 5- el TJCE deducirá, en primer lugar, la vocación del Derecho comunitario para surtir efectos directos en el Ordenamiento jurídico de los Estados miembros. Sobre el mismo principio el Tribunal establecerá la primacía de esc Derecho.

Debe advertirse, no obstante, que el fundamento, alcance y efectos del principio han suscitado a menudo divergencias de apreciación, amén de los factores políticos.

La primacía de que se viene hablando ha sido consagrada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad en múltiples ocasiones desde la famosa Sentencia Costa/Enel de 1964 6. Incluso llega a afirmarse el principio frente a las Constituciones nacionales 7. Para nuestro Derecho debe recordarse la previsión del artículo 93 de la Constitución de 1978, pensado para nuestra incorporación a las Comunidades. El citado precepto dispone que «se podrá autorizar la celebración de Tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución».

En el Reino Unido, por ejemplo, la «European Communities Act» de 1972 establece la primacía necesaria del Derecho comunitario cuando acepta el efecto jurídico de sus disposiciones en aquel país, así como de las decisiones del Tribunal de Justicia relativas al contenido y efecto de los Tratados o referentes a la validez, contenido o efecto del llamado Derecho derivado o secundario. Esto supone que, por lo que afecta al Derecho escrito inglés, las disposiciones comunitarias directamente aplicables prevalecen sobre las futuras leyes del Parlamento en tanto en Page 34 cuanto sean contradictorias con aquéllas. En la práctica ello significa igualmente que por el mero hecho de aceptar los Tratados y devenir, de este modo, miembros de las Comunidades, el Reino Unido, como cualquier otro Estado miembro, tiene que abstenerse de adoptar una legislación nacional incompatible con el Derecho comunitario.

En Holanda, Ja Constitución no sólo establece que las disposiciones de los Tratados internacionales tienen primacía sobre las leyes y reglamentos nacionales existentes, sino que también especifica que tal primacía se reconoce a los actos adoptados por las instituciones exigidos por dichos Tratados, a la vez que añade que dicha prioridad se aplica incluso en los supuestos de conflicto entre una norma de Derecho comunitario y una ley nacional posterior.

La Constitución francesa dispone, en términos generales, que los Tratados y Acuerdos internacionales, debidamente ratificados o aprobados, gozarán, desde el momento de su publicación, de una autoridad superior a la de las leyes, sometido, no obstante, cada Tratado o Acuerdo a condiciones de reciprocidad por las restantes partes de dichos Tratados.

La Ley Fundamental de Bonn, texto constitucional de la República Federal de Alemania, dispone que la «Federación puede delegar por una ley derechos soberanos a organizaciones interestatales», a la vez que alude a la primacía de las normas generales del Derecho Internacioanl Público. No obstante, el Derecho comunitario difícilmente puede equipararse con las normas generales del Derecho Internacional Público.

La Constitución italiana es quizá menos precisa, ya que solamente prescribe que «el Ordenamiento jurídico italiano se adecuará a los principios generales reconocidos por el Derecho internacional» 8.

El efecto inmediato y la aplicabilidad inmediata de los reglamentos, decisiones y directivas sí queda recogido en la legislación comunitaria; en cuanto a los primeros, por el artículo 189 del Tratado de Roma. El citado artículo dispone: «Para el cumplimiento de su misión, el Consejo y la Comisión adoptarán reglamentos y directivas, tomarán decisiones, formularán recomendaciones y emitirán dictámenes en las condiciones previstas en el presente Tratado.

El reglamento tendrá un alcance general. Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

La directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al Page 35 resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios.

La decisión será obligatoria en todos sus elementos para todos sus destinatarios.

Las recomendaciones y los dictámenes no serán vinculantes.» Respecto de las directivas y decisiones el TICE ha afirmado el efecto directo en numerosas sentencias 9.

2. El recurso prejudicial y los Registradores

En la segunda de las cuestiones apuntadas hay un tema que voy a tratar muy por encima tanto por su enjundia como por su discutibilidad: la posibilidad de que los Registradores pudieran interponer el recurso prejudicial del artículo 177 del Tratado de la Comunidad Económica Europea.

El Tribunal Comunitario está facultado para dictar pronunciamientos prejudiciales cuando la cuestión la formule «un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros».

La especial naturaleza jurídica de la función registra!, magistralmente expuesta no hace mucho en nuestra Revista por el Profesor Lacruz 10, nos hace, dentro de nuestra competencia, auténticos órganos de calificación, próximos a la jurisdicción.

El Tribunal Comunitario ha aceptado, sin cuestionarse la admisibilidad o no del recurso prejudicial, consultas prejudiciales formuladas por órganos constituidos con arreglo a criterios que no son los propios de la Administración de Justicia, entre los que cabe citar los siguientes: El Comité Nacional de Seguros del Reino Unido, la Comisión de reclamación en materia de seguro obligatorio contra la enfermedad y la invalidez de Bélgica, la Comisión de primera Instancia del contencioso de la Segundad Social y de la mutualidad social agrícola de Francia, la Oficina de Conciliación de Italia y algunos otros 11.

Ante esta situación cabría preguntarse por la posibilidad de acceso del Registrador al Tribunal de Justicia. No se me oculta que la ausencia de «partes» con intereses contrapuestos, así como el carácter voluntario Page 36 y no contradictorio de nuestra jurisdicción, pudieran excluir esa posibilidad.

Lo que es claro es que deberíamos poder acudir en consulta a la Dirección General de los Registros y del Notariado ante las dudas que nos plantee el Derecho comunitario...

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