Incidencia del derecho antitrust en los acuerdos de código compartido

AutorDiana Paola Rubiano Meza
Páginas173-184

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I Noción de código compartido

Los acuerdos de códigos compartidos surgen hacia los años ochentanoventa a partir del uso de los sistemas computarizados de reservas (GDS)1 con el fin de generar mayores posibilidades de venta mediante la compartición de un mismo código por dos compañías aéreas distintas. Dichos códigos formaban parte de un sistema neutral de búsqueda en el cual, cuando se trataba de buscar vuelos con conexiones, daba prioridad a aquéllas realizadas por un solo operador, con lo cual dichos acuerdos tenían lugar para que este sistema las reconociera como una conexión con la misma compañía. Ahora, con la reducción del protagonismo de las agencias de viajes y con el posicionamiento de internet como principal sistema de reservas, dicho mecanismo de colaboración ha evolucionado para ser una estrategia competitiva.

Una tendencia que se percibe con mayor frecuencia son las alianzas estratégicas y fusiones entre diversas aerolíneas pertenecientes a países de la Unión Europea y entre éstas con aerolíneas de países extracomunitarios con el fin de aumentar su cuota de mercado a partir de la colaboración y la asunción de ciertas obligaciones, para hacer más competitiva su presencia en el mercado mundial del transporte de pasajeros.

Dentro de esta sinergia competitiva se encuentran los distintos acuerdos de código compartido (code share agreements), a partir de los cuales se ofertan más cantidad de rutas, generando la posibilidad de que cada una de las empresas integrantes del acuerdo sea más competitiva, aun cuando el tamaño de su flota sea relativamente pequeño en comparación

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con otras empresas competidoras2. En otros términos, es un canal de cooperación que genera una ventaja competitiva para quienes participan en él3. Esto se manifiesta, por ejemplo, en la posibilidad de ofertar más destinos al consumidor.

El tipo básico de estos acuerdos se dirige a permitir que una aerolínea que opera en el mercado con un vuelo que se ofrece con un código propio (por ejemplo, XY1234) pueda también ser ofrecido por otra aerolínea con otro código de vuelo diverso (por ejemplo, AZ5678). El primer vuelo se conocerá como vuelo operador (operating carrier) y el segundo se conocerá como vuelo comercializado (marketing carrier)4.

La Organización de Aviación Civil Internacional (ICAO) define dichos acuerdos como la práctica en la cual una aerolínea permite a otra usar su código de designación para un vuelo específico o aquella en la cual dos aerolíneas comparten el mismo código para un vuelo en particular5.

Desde una perspectiva legal, son acuerdos comerciales (contratos) entre una parte llamada marketing carrier (que expide el tique bajo su propio código de vuelo) y otra llamada operating carrier en los que, a partir de una disponibilidad de asientos6, esta última, al cubrir una ruta específica, transporta pasajeros que han contratado el servicio bajo el código de la marketing carrier.

Son, por tanto, acuerdos que surgen bien a partir de la coordinación de rutas de vuelo con otras aerolíneas que operan en otros espacios aéreos, o bien para brindar una misma oferta de ruta de vuelo para más pasajeros de lo que su capacidad le permite mediante la utilización de otra aerolínea, pero ofreciéndola bajo su nombre.

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Esta figura es cada vez más común en el transporte aéreo internacional. Surge a raíz de las diversas restricciones a las que se enfrentan algunas aerolíneas para operar en ciertas rutas internacionales y por las dificultades de entrada al mercado de determinados países7. Suele ser, asimismo, una antesala de futuras incorporaciones a alianzas estratégicas alrededor del mundo (Star Alliance, One World, etc.), dentro de las cuales también se incluyen los code share agreements como uno de sus presupuestos para participar dentro de las mismas. Sin embargo, hablar de acuerdos de código compartido no es lo mismo que hablar de estas alianzas estratégicas, aunque al analizar la compatibilidad de las alianzas con el derecho de la competencia se tiene necesariamente que analizar el impacto que los acuerdos de compartido existentes entre los miembros de la alianza tienen en el mercado.

1. Tipos de código compartido

Los acuerdos de código compartido pueden ser clasificados de dos tipos: de tipo paralelo y de tipo complementario.

Son de tipo paralelo aquellos en los que dos aerolíneas operan en relación con una misma ruta en un mismo horario8. Esto les permite unir sus recursos y operaciones para ofrecer vuelos más frecuentes hacia una misma ruta. Por ejemplo, Iberia oferta un vuelo en la ruta Barcelona-Venecia, pero el que opera una de las rutas es Vueling, aun cuando Iberia también ofrece la misma ruta con su flota.

Por el contrario, entendemos como acuerdo de tipo complementario aquel en virtud del cual dos aerolíneas colaboran entre sí para unir una ruta cuando cada una de ellas opera en un espacio aéreo distinto y no tienen la posibilidad de operar por sí misma en la ruta del otro. Por ejemplo, Air France oferta un vuelo París-Orlando, pero los operadores de la ruta son Air France y Delta Airlines.

Los acuerdos de código compartido, sean del tipo paralelo o complementario, desprenden distintos efectos en el mundo jurídico. A continuación entraremos a analizar la incidencia de dichos acuerdos en la defensa de la competencia.

II Los acuerdos de código compartido en la competencia

Es posible que parte de la motivación de las aerolíneas en la celebración de acuerdos de código compartido sea la dominación de un mer-

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cado específico, de manera tal que se puedan establecer precios más altos o continuar ofreciendo los mismos precios altos existentes, generando desventajas para los consumidores y discriminación frente a otros competidores.

Entendemos como mercado de referencia para estos acuerdos aquella ruta aérea realizada entre una ciudad de origen y una de destino dentro de la cual están presentes ciertos itinerarios. Éstos pueden definirse como la secuencia específica de escalas en aeropuertos dentro de la ruta de origen y el destino9.

El Derecho de la competencia es de gran importancia a la hora de evaluar los efectos de dichos acuerdos en el mercado. Para el análisis del impacto en la competencia de un determinado acuerdo no se puede analizar tal acuerdo de manera aislada, se debe analizar en conjunto. Así pues, para el análisis de los efectos que un acuerdo puede causar en el mercado hay que tener en cuenta varias consideraciones: su presencia en un mercado determinado (esto es, en los pares de ciudades o aeropuertos que intenta cubrir el acuerdo); el grado de competencia existente y, por tanto, la posibilidad para otros competidores no participantes del acuerdo para ingresar y ofrecer sus servicios dentro del mercado donde opera dicho acuerdo; la posibilidad que tienen los competidores de elegir la oferta más favorable con sus intereses; el beneficio que tienen dichos acuerdos para la competencia, y la responsabilidad que deben asumir los participantes de estos acuerdos en caso de que contraríen las normas de defensa de la competencia.

De esta manera abordaremos el tema teniendo en cuenta tres frentes según el punto de vista del sujeto del mercado a partir del cual se analizan dichos acuerdos:

a) El punto de vista del participante del acuerdo.
b) El punto de vista del competidor no participante en el acuerdo.
c) El punto de vista del consumidor.

1. Desde el punto de vista del participante del acuerdo

Los acuerdos de código compartido pueden suponer un gran beneficio para las aerolíneas que participan de ésta; dichos beneficios se encuentran en su mayoría en las ventajas competitivas que se pueden llegar a generar para una aerolínea al interior del mercado internacional del transporte de pasajeros.

En este sentido, el objetivo competitivo de dichos acuerdos es doble: en primer lugar, ampliar el mercado geográfico en el cual participan ampliando la oferta de rutas, y en segundo lugar, poder ampliar su presencia

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dentro de un mercado determinado ofreciendo mayores frecuencias dentro de una misma ruta10.

De esta manera, mediante dichos acuerdos una aerolínea puede ofrecer rutas a países en los cuales su presencia no está autorizada, expandiéndose a nuevos mercados y captando una mayor cantidad de pasajeros en relación con sus ofertas.

Los beneficios de esta sinergia para los participantes son múltiples11.

En efecto, la posibilidad de alianzas de código compartido ha sido una salida para enfrentar las pérdidas ocasionadas por la crisis económica de 2008, a fin de evitar la salida del mercado de ciertas empresas cuya flota es reducida y su capacidad económica no es lo suficientemente grande como para resistir por sí misma los efectos de la recesión mundial. Esto se ha reflejado en un aumento de participantes en los acuerdos de código compartido en relación con los existentes con anterioridad a la crisis y en la creación de nuevos acuerdos en los últimos años12, ya sea como ante-sala de una fusión o por una posible participación en una alianza13. Con la proliferación de las alianzas también han aumentado el número de acuerdos de código compartido entre las aerolíneas de todo el mundo14; sin embargo, es posible que miembros de una alianza pacten acuerdos de código compartido con aerolíneas no pertenecientes a la misma.

Lo que la autoridad de competencia debe...

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