Incidencia de la costumbre en el derecho civil valenciano

AutorRafael Verdera Server

Este trabajo se enmarca en el Proyecto de Investigación de la Generalitat Valenciana GV99-134-1-08 ("Instituciones de Derecho civil valenciano: marco actual y perspectivas de desarrollo").

I - Preliminar

Como ha quedado expuesto en sesiones anteriores, las principales vías a cuyo través ha de manifestarse el futuro Derecho privado valenciano son dos:

  1. por un lado, la utilización de títulos competenciales distintos al de la conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil valenciano (art. 31.2 EACV) para regular indirectamente materias con incidencia en el Derecho privado.

  2. por otro lado, el recurso a la costumbre valenciana como Derecho propio para legislar al amparo de la competencia prevista en el art. 31.2 EACV.

De la primera posibilidad nada hemos de decir, teniendo en cuenta que buena parte de las sesiones que integran este curso se encaminan resueltamente al análisis de aplicaciones concretas de ese fenómeno. Nuestra atención va a centrarse exclusivamente en la transcendencia de la costumbre desde el punto de vista de su proyección en cuanto a las posibilidades de profundización del Derecho civil valenciano.

No deja de ser llamativo que en unos tiempos en los que la costumbre es denostada como fuente del Derecho por sus especiales características y se nos abruma con un número cada vez mayor de leyes (en sentido amplio), la costumbre puede encontrar una cierta forma de revitalización en la medida que ciertas Comunidades Autónomas han de estar sumamente interesadas en su fijación, recopilación y perfeccionamiento como mecanismo para el ejercicio de (parte de) sus competencias en Derecho privado. No estamos diciendo, naturalmente, que ello vaya a significar un intento por parte de esas Comunidades Autónomas de creación de costumbres alli donde no existen, sino más sencillamente que podemos asistir a un cambio en la actitud de los poderes públicos (autonómicos): de una fase de ignorancia o de desprecio hacia las costumbres (lógicamente, en sentido jurídico) se puede pasar a otra fase en la que se fomente su investigación, su estudio y su difusión.

II - La función de la costumbre en el art. 149.1.8ª CE

La primera cuestión que debe quedar claramente asentada hace referencia a la admisión del Derecho consuetudinario en la locución "derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan" del art. 149.1.8ª CE. Obviamente, en la Comunidad Valenciana esta cuestión se ha revelado esencial ante la falta de normas compiladas en el momento de entrada en vigor de la Constitución de 1978.

En su STC 121/1992, de 28 de septiembre, sobre la ley valenciana 6/1986, de 15 de diciembre, de arrendamientos históricos consuetudinarios, el Tribunal Constitucional considera (FJ 1º) que el amplio enunciado de la expresión "derechos civiles forales o especiales" contenida en el art. 149.1.8ª CE "permite entender que su remisión alcanza no sólo a aquellos derechos civiles especiales que habían sido objeto de compilación al tiempo de entrada en vigor de la Constitución, sino también a normas civiles de ámbito regional o local y de formación consuetudinaria preexistentes a la Constitución, por más que fueran aquellos derechos ya legislados, sin duda, los que se situaron como referencia principal para el constituyente a la hora de articular, en este punto, las competencias del Estado y las que pudieran ser asumidas por las Comunidades Autónomas en los Estatutos respectivos. Este entendimiento amplio del precepto constitucional es el que quedó plasmado, por lo demás, en el art. 31.2 EACV, pues la competencia exclusiva que allí se atribuye a la Generalitat en orden a la 'conservación, modificación y desarrollo del derecho civil valenciano' no puede estimarse referida sino al derecho consuetudinario que, tras la abolición de los fueros y hasta nuestros días, subsistiera en el territorio de la Comunidad Autónoma, siendo notoria la inexistencia de toda regla escrita que, antes de la ley hoy impugnada, ordenara en dicho ámbito cualquier instituto civil de modo especial respecto al derecho común". Obsérvese cómo el Tribunal Constitucional se inclina por una interpretación conciliadora de la previsión estatutaria, pues la reconduce al derecho consuetudinario, excluyendo, por tanto, que pueda referirse al derecho foral derogado en el siglo XVIII y rechaza (implícitamente) que deba considerarse contraria a los criterios constitucionales.

De este modo, para el Tribunal Constitucional (FJ 2º), "la existencia de un especial régimen consuetudinario para determinados arrendamientos rústicos en el actual territorio de la Comunidad Autónoma valenciana se constituye en auténtico presupuesto ex art. 149.1.8ª CE para el válido ejercicio de la competencia conferida por el art. 31.2 EACV" y "dicha competencia sólo podrá ejercerse en la medida que tal régimen consuetudinario sea efectivamente reconocible sobre el objeto ordenado, hasta la adopción de la ley hoy impugnada, por la costumbre". En otras palabras, se admite que el derecho consuetudinario valenciano constituye el presupuesto y el límite de la competencia autonómica de la Comunidad Valenciana. Sin esa costumbre, la Comunidad Valenciana no tendría competencias en materia civil (problema de legitimación), pero a la vez esa costumbre determina, a través de su conservación, modificación y desarrollo, el alcance de la competencia autonómica. Como luego indicará en la STC 88/1993, de 12 de marzo, el Tribunal Constitucional considera que la actuación de la Generalitat valenciana respecto a los arrendamientos históricos representa un supuesto de "conservación", aunque la STSJ de la Comunidad Valenciana de 12 de enero de 1995 (RGD, 1995, pp. 1155 ss.) entiende que el legislador valenciano "procedió a modificar o desarrollar aquellos extremos de la institución que estimó oportuno, atendido el contexto socio-económico del momento".

En su Voto Particular a la STC 121/1992, de 28 de septiembre, el magistrado don Carlos de la Vega Benayas comparte la apreciación de la sentencia en cuanto que, en el caso valenciano, cabe referirlo "al derecho consuetudinario que, tras la abolición de los fueros, subsistiera en el territorio hasta nuestros días", pero apunta "el temor de que, con ello, se ha abierto o entornado peligrosamente la tapa de la caja de Pandora" ante las dificultades de caracterización de la relación en que se basa la Comunidad Valenciana para promulgar la ley, por lo que no se sabe si esta determinación de la ley valenciana es 'conservación' o creación, regulación ex novo. Pero obsérvese cómo este Voto Particular no cuestiona la competencia de la Comunidad Valenciana para legislar sobre su derecho consuetudinario, sino que manifiesta dudas acerca del verdadero contenido de éste y del riesgo que a partir de esta indefinición se exceda de la idea de conservación. Son, por tanto, problemas ya conocidos, derivados de las especiales características de toda norma consuetudinaria.

En cambio, en su Voto Particular a esa misma sentencia, el magistrado don José Gabaldón López estima que la ley valenciana supone una mutación en el sistema de fuentes y convierte "una institución de origen consuetudinario contractual en una normativa legal, seguramente reductora, que extravasa el alcance del precepto constitucional citado [art. 149.1.8ª CE] al introducir un derecho formulado por la ley en una Comunidad donde existe solamente un derecho consuetudinario, lo cual dista de la conservación, modificación o desarrollo del derecho existente".

En su STC 182/1992, de 16 de noviembre, sobre la ley gallega 2/1986, de prórroga en el régimen de arrendamientos históricos, el Tribunal Constitucional afirma (FJ 3º) que, aunque la Compilación gallega no contiene norma alguna, directa y expresa, acerca de los arrendamientos rústicos, la competencia autonómica para la conservación, modificación y desarrollo del propio derecho civil puede dar lugar "a una recepción y formalización legislativa de costumbres y usos efectivamente vigentes en el respectivo...

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