El estudio de la incidencia ambiental de planes y programas y los informes de analisis ambiental en la Com. de Madrid

AutorEnrique Porto Rey
CargoDoctor Arquitecto
1. Introduccion
1.1. Antecedentes

La primera Ley Medioambiental de la Comunidad de Madrid fue la Ley 10/1991, de 4 de abril, de Protección Medioambiental.

En su Preámbulo se decía que tenía como precedentes la Evaluación el Impacto Ambiental del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio y también el Decreto 2414/1961 de 30 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. La Ley 10/1991 contemplaba dos procedimientos: el de Evaluación del impacto ambiental que podía producir el llevar a efecto los proyectos, obras o actividades públicas o privadas, incluidas en sus Anexos I y II, artículo 5, y la Calificación ambiental, o análisis delas consecuencias de la puesta en funcionamiento de actividades en el territorio. Los procedimientos determinaban la conveniencia o no de otorgar las licencias de apertura de actividades industriales y mercantiles, tanto públicas como privadas, artículo 10, pero se mostraron insuficientes para prevenir los efectos ambientales porque se limitaban a exigir medidas correctoras a posteriori del proyecto o de la actividad.

La LEACM 2/02 , de 19 de junio, señala en su Preámbulo que su competencia legislativa en este punto deriva de la competencia de la Comunidad de Madrid para el desarrollo legislativo de la protección del medio ambiente y añade que el Procedimiento de Análisis Ambiental, del que se ocupa el Título II y que se examina es un procedimiento novedoso para el Análisis Ambiental de planes y programas con el que se incorpora el compromiso ambiental en fases previas a la de proyecto o actividad, mejorando los mecanismos de protección del entorno urbano respecto a la

Ley 10/1991, a la que deroga. Al mismo tiempo deja sin efecto en la Comunidad de Madrid al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, Disposición adicional cuarta.

Así el artículo 1 de la LEACM 2/02, bajo el epígrafe "Objeto y finalidad", dice que "tiene por objeto establecer el régimen jurídico de los procedimientos ambientales aplicables a los planes, programas, proyectos y actividades, tanto públicos como privados, que se pretendan llevar a cabo en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, con el fin de garantizar una adecuada protección del medio ambiente".

El artículo 4.1 enuncia los tres procedimientos ambientales que regula:

  1. Análisis Ambiental de Planes y Programas.

  2. Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, que se podrá tramitar por el procedimiento ordinario o por el procedimiento abreviado y

  3. Evaluación Ambiental de Actividades..

2. Analisis ambiental
2.1. Concepto

Dice el artículo 2.h) de la LEACM 2/02 que el Análisis Ambiental es un procedimiento que incluye el conjunto de estudios e informes técnicos que permiten estimar los efectos de un plan o programa sobre el medio ambiente, con el fin de prevenir, evitar y corregir dichos efectos. No se trata tan sólo de conseguir los efectos sino que se trata de preverlo y en su caso corregirlos antes modificando el plan o programa.

El concepto de plan o programa a efectos de la Ley se contiene en el artículo 2.c), como conjunto de documentos elaborados por las Administraciones Públicas que establecen un marco para posteriores decisiones de autorización, fijando fines y objetivos y determinando prioridades de la acción pública, de forma que posibilite la armonización de las decisiones referidas al espacio económico y la protección del medio ambiente. En el concepto de Plan así definido, entra el planeamiento urbanístico general de la LSCM 9/01 como se veráen el punto siguiente.

2.2. Objeto

De acuerdo con el artículo 12, deberán someterse al procedimiento de Análisis Ambiental, con carácter previo a su aprobación, los planes y programas de la Administración Autonómica o Local comprendidos en el Anexo primero de la LEACM 2/02 o que resulten de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 5 y 6, de los cuales el primero se refiere al estudio caso por caso para someter o no determinadas modificaciones de instrumentos al procedimiento ambiental y otros no contemplados en el Anexo primero, así como los comprendidos en el Anexo cuarto que se refiere a los planes, programas, proyectos o actividades singulares.

Uno de los supuestos de estudio caso por caso del Anexo cuarto es el comprendido bajo la denominación genérica de Infraestructuras con el número 63: Proyectos de zonas industriales. Se entiende que se refiere a Planes Parciales de uso característico o global industrial que desarrollen un Plan General o Normas Subsidiarias que no hayan sido sometidos a Análisis Ambiental por encontrarse en el periodo transitorio, puesto que sería redundante que el desarrollo del planeamiento general informado favorablemente por el órgano ambiental, tuviera que ser informado de nuevo ambientalmente, así como los del número 70 epigrafiado "Proyectos de Instalaciones Técnicas..." que se refieren a "Proyectos de urbanizaciones" fuera de las zonas urbanas. Pueden asimilarse a Planes Parciales de uso característico residencial alejados del núcleo urbano existente y que desarrollen suelos urbanizables o aptos para urbanizar del planeamiento general que no haya sido sometido a Análisis Ambiental por encontrarse en el periodo transitorio.

Sintéticamente, en lo que se refiere al planeamiento urbanístico, puede decirse que están sometidos al procedimiento de análisis y ambiental las siguientes figuras:

En todo caso: el planeamiento general (Planes Generales y Planes de Sectorización).

En el período transitorio: Planes Parciales de carácter y uso industrial y Planes Parciales de uso residencial que ordenen ámbitos territoriales alejados del núcleo principal.

Como excepción, el número 2 del artículo 12 permite que el órgano ambiental decida que un plan o programa no se someta al procedimiento correspondiente.

Para el sometimiento de los Planes al procedimiento de análisis ambiental, se requiere que los Planes contengan un Estudio de la incidencia ambiental sobre el que se basarán los informes, previo y definitivo, de análisis ambiental.

2.3. Competencia

El artículo 13 establece que, la tramitación y resolución del procedimiento de Análisis Ambiental corresponderá al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid. Actualmente es la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente.

2.4. Procedimiento

El artículo 14 establece el deber del órgano de la Administración, promotor de los Planes o Programas de remitir al órgano ambiental el Estudio de la incidencia ambiental del plan o programa y la documentación completa del mismo, incluidos los anejos y cartografía.

El número 2 del artículo señala que la documentación completa del Estudio de la incidencia ambiental es la que va a ser sometida a aprobación por parte del órgano competente, salvo en el caso del planeamiento urbanístico, al que luego se hará referencia.

El procedimiento ambiental se entiende iniciado, de acuerdo con el número 3, a partir de la recepción por el órgano ambiental de la documentación completa.

3. Estudio de la incidencia ambiental
3.1. Consultas previas

Para la elaboración del Estudio de la incidencia ambiental como documento que forma parte del Plan que se somete al procedimiento de análisis ambiental, el órgano promotor debe consultar al órgano ambiental la amplitud y especificación del contenido de dicho Estudio, artículo 17.1. Añade el número 2 que el órgano ambiental tendrá en cuenta para decidir la amplitud y grado de especificación, el alcance del mismo y su posterior desarrollo a través de otros planes y programas, pudiendo recabar informes, de acuerdo con el número 3, de otros órganos con competencias relacionadas con el medio ambiente.

Actualmente la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental tiene elaboradas unas Directrices de régimen interno para cada tipo de plan urbanístico que se ha de someter al procedimiento de análisis ambiental, en las que se basa para evacuar las consultas previas.

3.2. La obligatoriedad del estudio de la incidencia ambiental

Los planes y programas han de contener un Estudio de la incidencia ambiental e identificar, describir y evaluar los efectos probables en el medio ambiente, de la aplicación del plan o programa, así como un conjunto de alternativas evaluadas con criterio de sostenibilidad ambiental teniendo en cuenta los objetivos y el ámbito geográfico de aplicación, artículo 15.1.

Añade el número 2 del artículo 15 que en el...

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