STS 947/2008, 16 de Octubre de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:5237
Número de Recurso3024/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución947/2008
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de mayor cuantía número 199/1996, (a los que se acumulan los de menor cuantía número 201/96) seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tortosa, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por la entidad ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, que ha comparecido ante esta Sala representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Díaz Ureña, siendo partes recurrida ALDAFI y MAPFRE INDUSTRIAL, no comparecidas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tortosa, fueron vistos los autos, juicio de mayor cuantía promovidos a instancia de la entidad ALDAFI S.L contra la entidad ALLIANZ-RAS, SEGUROS Y REASEGUROS S.A y la entidad MAPFRE INDUSTRIAL, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte la correspondiente sentencia por la que dando lugar a la demanda se condene a los demandados a las siguientes cantidades:

a). A la entidad ALLIANZ-RAS, SEGUROS Y REASEGUROS a abonar a la actora la suma de 345.432.369 pesetas correspondientes al valor real de los daños, la demolición y la pérdida de beneficios de seis meses, estipulados en el contrato, y todo ello con el interés del 20% anual, desde los tres meses de la ocurrencia del siniestro, debiéndose, detraer de la anterior suma y consignar, en la caja general de depósitos del juzgado, la cantidad de 83.572.817 pesetas, que, serán entregados a esta parte a medida que se vaya certificando, la reconstrucción de la obra, por ser la diferencia a valor nuevo, especificada en el informe pericial.

b). Además deberá ser condenada la entidad ALLIANZ-RAS, a abonar a la actora la suma de 83.333 pesetas diarias, desde el día 4 de agosto de 1993 hasta su total pago, por el perjuicio ocasionado o lucro cesante, por la evidente temeridad de la demandada en retrasar el pago y todo ello con los intereses legales correspondientes desde la citada fecha.

c). La entidad MAPFRE INDUSTRIAL deberá ser condenada al abono a la actora de 9.162.013 pesetas, desde los tres meses del siniestro incrementado en un 20%, dicha cantidad, hasta su total pago, habida cuenta que en su día se les notificó el siniestro habiendo hecho caso omiso a las consecuencias estipuladas en la póliza y vulnerando con ello el artículo 18 y 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Ambas demandadas deben de ser condenadas, al pago de las costas por su evidente temeridad y mala fe procesal".

Admitida a trámite la demanda, por la sociedad demandada ALLIANZ-RAS, S.A, contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "... se dicte sentencia por la que se declare que la actora carece de derecho a mayor indemnización de la cantidad de 125.042.924 pesetas que tiene ya percibidas, y, en cualquier caso se absuelva a la demandada de todos los pedimentos de la demanda con expresa imposición de costas por temeridad, a la actora."

Igualmente por la entidad MAPFRE INDUSTRIAL S.A se contestó a la demanda y terminó suplicando al Juzgado: "se dictase sentencia en la que se fije como importe máximo a percibir el de 1.925.382 pesetas".

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados se presentaron los respectivos escritos de réplica y dúplica.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando íntegramente la demanda de juicio de menor cuantía interpuesta por el Procurador de los Tribunales don José Luis Audí Ángela, en nombre y representación de la compañía aseguradora ALLIANZ-RAS S.A, contra la compañía mercantil ALDAFI, S.L, y estimando parcialmente la demanda de juicio de mayor cuantía interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Federico Domingo Llao, en nombre y representación de la entidad ALDAFI S.L, contra la entidad ALLIANZ-RAS, SEGUROS Y REASEGUROS S.A y la entidad MAPFRE INDUSTRIAL, debo acordar y acuerdo:

. Condenar a la empresa aseguradora ALLIANZ-RAS, SEGUROS Y REASEGUROS a que abone a la entidad mercantil ALDAFI, S.L la cantidad de 51.013.898 pesetas en concepto de principal, más intereses consistentes en un interés anual del 20% desde la fecha del siniestro, el 4 de febrero de 1993, hasta su completo e íntegro pago.

. Condenar a la empresa aseguradora MAPFRE INDUSTRIAL a que abone a la entidad mercantil ALDAFI S.L, la cantidad de 5.018.787 pesetas en concepto de principal más intereses consistentes en un interés anual del 20% desde la fecha del siniestro, el 4 de febrero de 1993, hasta su completo e íntegro pago.

En cuanto a las costas generadas en el juicio de mayor cuantía, cada parte deberá hacerse cargo de las causadas a su instancia y las comunes por mitad; mientras que las causadas en el proceso de menor cuantía se imponen íntegramente a la parte actora ALLIANZ-RAS, SEGUROS Y REASEGUROS."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciados éstos, la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por ALDAFI S.L, y debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ-RAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Tortosa y en consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de instancia con los siguientes pronunciamientos:

1). Condenamos a ALLIANZ-RAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A a satisfacer a ALDAFI S.L el interés anual del 20% sobre el total importe de 176.056.822 pesetas (1.058.122, 81 euros) desde la fecha del siniestro en la discoteca "Contacto" (4 de febrero de 1993) hasta la fecha de consignación por dicha aseguradora del importe de 125.042.924 pesetas en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Tortosa (25 de junio de 1996 ) y el mismo interés respecto a la cifra de 51.013.898 pesetas hasta la fecha de su consignación o pago por la aseguradora.

2). Confirmar el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

3). No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta instancia en relación con el recurso de apelación formulado por la representación de ALDAFI S.L, y se imponen a ALLIANZ-RAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, las costas causadas por su recurso".

TERCERO

El Procurador Don Ángel Ramón Fabregat Ornaque, en nombre y representación de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, formalizó recurso de casación que funda en un único motivo:

Único motivo: Se formula al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del 2000, citando como infringido el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido ninguno de los recurrentes han comparecido.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de octubre de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A consecuencia del incendio que con fecha 4 de febrero de 1993 afectó a una discoteca de su propiedad, (motivo por el que se siguieron diligencias penales contra los propietarios, que culminaron con su libre absolución decretada en Sentencia de 11 de diciembre de 1995 de la Audiencia Provincial de Tarragona ), y tras haberse consignado en fecha 25 de julio de 1996 por parte de ALLIANZ RAS, SEGUROS Y REASEGUROS S.A. la suma de 125.042.924 pesetas, considerada insuficiente para reparar los daños ocasionados, ALDAFI S.L., con fundamento en la existencia de sendas pólizas de seguros que cubrían el citado riesgo, promovió el pleito origen del actual recurso contra la referida aseguradora, ALLIANZ y contra la también aseguradora MAPFRE INDUSTRIAL, en reclamación de la indemnización que estimaba pertinente, y que desglosaba de la siguiente forma: a Allianz reclamaba la suma de trescientos cuarenta y cinco millones cuatrocientas treinta y dos mil trescientas sesenta y nueve (345.432.369) pesetas, por el valor real de los daños, demolición y pérdida de beneficios durante seis meses, más ochenta y tres mil trescientas treinta y tres (83.333) pesetas diarias por el lucro cesante, cantidades que debían ser incrementadas con el interés del 20 por ciento anual a partir de los tres meses a contar desde la fecha del siniestro; a Mapfre, la cantidad de nueve millones ciento sesenta y dos mil trece pesetas, de principal, más los intereses legales del citado importe calculados al tipo anterior y desde los tres meses del siniestro hasta su total pago. Al estos autos se acumularon los de menor cuantía 201/96 instados por Allianz contra Aldafi que tenían por finalidad la declaración de ser bastante la cantidad consignada a efectos de indemnización, a fin de liberarse la aseguradora de hacer frente a mayor desembolso.

El Juzgado estimó parcialmente la demanda de Aldafi y desestimó la formulada en su contra por Allianz, condenando a esta compañía a pagar a la asegurada demandante la suma de 51.013.898 pesetas en concepto de principal, más el interés legal de la referida cantidad al tipo del 20%, desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago, condenando también a la codemandada Mapfre Industrial al pago de 5.018.787 pesetas de principal, más intereses legales moratorios en los mismos términos.

Por las representaciones procesales de Allianz Raz, y de la mercantil Aldafi, S.L. se interpusieron sendos recursos de apelación, siendo lo relevante en lo que ahora interesa, que tanto el primer motivo del recurso de la asegurada, como el motivo único del recurso de Allianz centran la controversia en la condena impuesta en materia de intereses legales moratorios, si bien partiendo de posturas antagónicas. Mientras Aldafi discrepaba de la sentencia por limitar la condena de intereses a la suma de 51.013.898 pesetas, y no imponerlos, también al tipo del 20 por ciento anual y desde la fecha del siniestro, respecto de la cantidad consignada por Allianz en expediente de jurisdicción voluntaria, (125.042.924 pesetas), Allianz, por el contrario, impugna en apelación el pronunciamiento condenatorio en materia de intereses legales moratorios por estimar que no procedía imponerlos en ningún caso.

La Audiencia desestima el recurso de Allianz y acoge parcialmente el recurso de la actora, al mostrar su conformidad con que los intereses al tipo del 20 por ciento anual y desde la fecha del siniestro se devenguen, no sólo respecto de la suma indicada por el Juzgado, sino respecto de la indemnización total concedida (176.056.822 pesetas), razonando que no existía causa justificada para que la aseguradora no pagara tras culminar el proceso penal con la absolución de los propietarios de la discoteca. En cuanto al momento inicial de su devengo, concede efectos liberatorios a la consignación efectuada por Allianz con fecha 25 de julio de 1996, fijándose el inicio de su devengo respecto de la cantidad consignada en dicha fecha, mientras que para la cantidad restante (51.013.898 pesetas) continuaron devengándose desde el siniestro y hasta su completo pago o consignación por la aseguradora.

De esta forma, el recurso de casación interpuesto por Allianz, -que cita como infringido del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y se formula adecuadamente al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC 2000 en atención a que el juicio se siguió por razón de la cuantía, siendo esta superior al límite legal-, se dirige nuevamente a combatir tan sólo la condena impuesta a la recurrente en materia de intereses, discrepando tanto del hecho de que se haya estimado su procedencia- descartando que la aseguradora estuviera amparada en causa justificada- como de la circunstancia de que se hayan impuesto intereses con relación a cuantía total de la indemnización concedida (176.056.022 pesetas), y de que se haya fijado el inicio de su devengo en la fecha del siniestro en todo caso, tanto respecto de la cantidad que excedía del importe consignado (51.013.898 pesetas), como respecto de la que fue objeto de consignación judicial con fecha 25 de julio de 1996 (125.042.924 pesetas). En síntesis, se insiste en que no incurrió en mora la aseguradora al estar en todo momento amparada en causa justificada, dado que la vía judicial era necesaria tanto para determinar la procedencia de la indemnización como para cuantificarla, en este último caso, debido a la evidente desproporción de la suma solicitada por la actora. Y también, en la procedencia de imponer intereses sólo desde la fecha de la sentencia penal absolutoria, y únicamente respecto de la cantidad pendiente de consignación (51.013.898 pesetas).

SEGUNDO

Como la base del discurso casacional tiene que ver con que el tribunal sentenciador denegara la existencia de causa justificada, cuya concurrencia ha sido defendida en todo momento por la aseguradora recurrente, es preciso recordar la doctrina de esta Sala en torno a dicha cuestión, expuesta sintéticamente en la reciente Sentencia de 1 de julio de 2008 (Recurso de Casación 372/2002 ), fundamento de derecho segundo:

a) que el artículo 20.4º de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro, en el que, sin mencionarlo expresamente, se ampara el recurrente, es una norma general que obliga a toda clase de seguros, la cual establece para las aseguradoras, en el ámbito de los intereses de demora (interés especial de demora según STC 5/93 de 14 de Enero ), y para el caso de que la aseguradora se retrase en el pago excediendo así el plazo legal, la imposición por el órgano judicial, de oficio, de unos intereses claramente sancionatorios y por ende disuasorios, respecto de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización.

b) que no debe ignorarse que, según el apartado 8º del mismo artículo, esta sanción depende de que dicho retraso no sea debido a causa justificada o no imputable a la aseguradora y que, consecuentemente, la apreciación de esta excepción impide su imposición. Aún cuando la Ley de Contrato de Seguro no hace referencia a la culpa del asegurador como presupuesto para que incurra en mora, y se le imponga la consiguiente sanción, ciertamente, como ha dicho ya esta Sala, entre otras, en Sentencia de 4 de junio de 2007, con cita de la de 10 de diciembre de 2004, "emplea unos términos que, en definitiva, son semejantes, al requerir, para que el asegurador incurra en mora, que el resultado del incumplimiento de la obligación de satisfacer la indemnización en los plazos adecuados se deba a una conducta irresponsable del asegurador y que la causa de mora no esté justificada". En atención a lo expuesto, sólo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador; y por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, pues cabe recordar que no cabe reprochar retraso en el cumplimiento de sus obligaciones al deudor que, "actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria".

c) que la valoración de la existencia de tal excepción cabe hacerla en casación, como concepto jurídico indeterminado que es, siempre y cuando no se altere la base fáctica sobre la que se configura el juicio jurídico (Sentencia de 12 de marzo de 2001 ), y que esta Sala también ha reiterado que la apreciación de la conducta de la aseguradora (para determinar si concurre causa justificada) ha de hacerse caso por caso, teniendo en cuenta la finalidad del precepto, que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (Sentencia de 16 de marzo de 2004 ) por lo que la más reciente doctrina, plasmada en la Sentencia de 4 de junio de 2007, ha venido considerando como razón justificada aquellos casos en que la determinación de la causa de la obligación del pago debe efectuarse por el órgano judicial (verbigracia, en especial "cuando es discutible la pertenencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado las causas del siniestro y esto es determinante de la indemnización o su cuantía", o que el mismo estuviera dentro de la cobertura), descartando también que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, sea causa per se justificada del retraso, ni, en consecuencia, que el proceso constituya un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional (Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 ), pues de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses; habiendo dicho también esta Sala que "la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario (Sentencia de 14 de marzo de 2006 )".

d) que no obstante la casuística existente al respecto, la doctrina expuesta permite valorar como causa justificada que libera al asegurador del pago de intereses moratorios las siguientes:

1.- siempre que la determinación de la causa de la obligación de pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando se discute racionalmente la realidad del siniestro. Dicho de otro modo, cuando la controversia entre las partes gira en torno, no a la cuantía o importe exacto de la indemnización, sino en torno a la procedencia o no de la cobertura del siniestro. (Sentencias de 22 de octubre, 8 de noviembre y de 10 de diciembre de 2004 ).

2.- De forma más restrictiva, también se ha considerado causa justificada la necesidad de acudir al órgano judicial para la fijación exacta de la indemnización ante la existencia de discrepancias entre las partes. La jurisprudencia ha ido evolucionando hacia un mayor rigor para con las aseguradoras, de manera que únicamente probando el carácter justificado, no imputable a culpa o negligencia propia, de tales discrepancias, quedan liberadas del pago del interés del Art. 20. En este sentido, resulta mayor la dificultad de probar dicha justificación en los seguros de personas por cuanto en ellos el importe de la indemnización viene predeterminado en la póliza; salvo la discusión referente a la delimitación del riesgo o a la identidad del asegurado, cualquier otra controversia sobre la cuantificación no se entendería justificada y por ende no eximiría del pago de intereses. Así mismo, relacionado con el brocardo in iliquidis non fit mora, y con su reciente interpretación jurisprudencial, la mera iliquidez no es en sí excusa razonable para que el asegurador pueda demorar el pago. Las recientes Sentencias de 5 de octubre de 2006 y 4 de junio de 2007, demuestran que la doctrina ha ido evolucionando hacia un mayor rigor para con las aseguradoras, de modo que el asegurador está obligado a pagar o consignar la indemnización sin que pueda excusar la iliquidez ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el "quantum" tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho "ex novo" sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura -Sentencia de 13 de Octubre de 1999 -. Por ello, dicha cantidad inferior se debía ya desde el inicio de las actuaciones judiciales, pues lo único que hace la sentencia es declarar un derecho a percibir una cantidad, que es anterior a la resolución judicial, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor, teniendo derecho, para su completa satisfacción, a que se le abonen los intereses de la cantidad principal, aún cuando ésta fuese menor de la inicialmente reclamada, sin que la minoración en sentencia de la cantidad reclamada la convierta en iliquida, debiendo de atenderse para la imposición de intereses a cada caso particular, y estarse al canon de razonabilidad. En conclusión, la mera discrepancia sobre la cuantía indemnizatoria muy raramente puede justificar el impago, de manera que si la cuantía estaba fijada en la póliza de manera predeterminada, o si se liquidó ex art. 38 por dictamen pericial al que la aseguradora haya dado su conformidad expresa o tácita (tiene el deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación para facilitar que el asegurado obtenga la pronta reparación de sus perjuicios), o cuando "la causa de la cantidad y la cantidad misma se encuentran previamente determinadas por vía contractual o por otra causa eficiente" no cabe apreciar causa justificada y procede la imposición de intereses. (Sentencias de 8 de noviembre y 10 de diciembre de 2004 )

.

Como ha quedado expuesto, ningún impedimento existe a la hora de valorar en casación la existencia o no de causa justificada, siempre y cuando permanezca inalterada la base fáctica sobre la que se configura el juicio jurídico cuestionado, argumento en consonancia con la naturaleza de este recurso extraordinario, del que se ha dicho hasta la saciedad que no constituye una tercera instancia, ni permite revisar la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia, ciñendo su objeto a contrastar la correcta aplicación del Ordenamiento al supuesto de hecho, esto es, a comprobar el juicio jurídico y no el juicio fáctico (por todas, Sentencias de 1 de febrero, 8 de marzo y 28 de noviembre de 2007 ), estando vedado en casación hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, «lo que ocurre cuando, obviando los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, se intenta una nueva valoración de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional, en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos» (Sentencia de 19 de abril de 2007 ).

En consecuencia, el examen casacional de la apreciación de causa justificada debe partir necesariamente de los hechos probados por la sentencia impugnada. Y, estos hechos, en modo alguno refrendan la tesis de la recurrente de que el impago fue debido a la conducta obstruccionista de los socios propietarios de Aldafi -a los que se les acusa de no aportar los datos y documentos relativos al siniestro, necesarios para liquidar la indemnización-, ya que la sentencia de segunda instancia no refiere en ningún momento dicha cuestión como hecho cierto y acreditado, siendo casacionalmente irrelevante la conclusión que al respecto pueda contenerse en la resolución de primer grado dado que «la resolución recurrida en casación es la de apelación sin que quepa fundamentar su impugnación a través de un juicio comparativo con la de primera instancia, por lo que las únicas apreciaciones de interés, cuando son disconformes, son las de la sentencia de la Audiencia" (Sentencia de 3 de Julio de 2006, y en el mismo sentido, las posteriores de 21 de diciembre de 2007 y 22 de enero de 2008 ). Incurre de esta forma el planteamiento casacional en el antes anunciado vicio de hacer supuesto de la cuestión, por prescindir del juicio fáctico que tiene reflejo en la sentencia y sustituirlo por otro, más favorable, en el que tiene cabida la existencia de una conducta obstruccionista que la Audiencia no tiene por acreditada.

Además de partir de hechos no acreditados, la parte recurrente margina la verdadera ratio decidendi de la sentencia. La Audiencia, lejos de negar que Allianz tuviera razones para no pagar en el plazo de tres meses siguientes a la producción del siniestro como le obligaba el artículo 20.3º de la Ley de Contrato de Seguro, reconoce expresamente (fundamento jurídico Segundo, párrafo tercero in fine) que el pleito penal justificó plenamente que no se pagara indemnización alguna ante la evidente incertidumbre o duda racional que durante su tramitación podía albergarse, no en cuanto a la realidad del siniestro, sino en cuanto a la procedencia o no de su cobertura ante la posible causación dolosa del mismo por parte de los dueños del establecimiento asegurado (artículo 48 párrafo 2º LCS ). Ahora bien, lo relevante es que la Audiencia Provincial aclara que el pleito penal constituyó causa justificada sólo durante el tiempo que duró su tramitación, en la medida que subsistía la situación de incertidumbre sobre la procedencia de la cobertura ("conocida ésta (la sentencia absolutoria penal), no puede la aseguradora mantener su posición de falta de consignación por lo que incurre en mora"). El pleito penal es considerado motivo justificado para no apreciar retraso o mora culpable en el deudor durante su tramitación, pero una vez finalizado, eliminada la incertidumbre sobre la cobertura, desaparecen las razones que pudiera tener Allianz para no pagar, debiendo hacerlo además en el plazo de tres meses desde la fecha de la sentencia absolutoria para eludir incurrir en mora, lo que no hizo, pues son también hechos probados que las diligencias previas incoadas al objeto de comprobar si existía responsabilidad penal derivada del incendio, y si esta podía imputarse a los dueños del establecimiento, concluyeron por sentencia absolutoria de fecha 11 de diciembre de 1995, procediendo Allianz a consignar judicialmente una parte de la indemnización finalmente concedida (concretamente la suma de 125.042.924 pesetas) con fecha 25 de julio de 1996, por tanto, transcurrido sobradamente el citado plazo.

TERCERO

Declarada la mora de la aseguradora, una vez descartadas las razones que pudieran justificar el mantenimiento del impago más allá de la sentencia absolutoria, la controversia se traslada al momento inicial del devengo. La Audiencia señala que "atendida la circunstancia de que la consignación fue inferior a la cifra finalmente reconocida, procede el pago de interés sobre dicha diferencia (51.013.898 pts), no procediéndose hacer distinción respecto a la cifra inicial por cuanto al consignar la misma ya se había incurrido en mora por la aseguradora". Es decir, la Sala sentenciadora estima que el pleito penal justificó el retraso hasta la terminación por sentencia absolutoria, demorándose hasta ese momento el inicio del plazo de tres meses al que alude el artículo 20.3º LCS (que de ordinario se computa desde el siniestro, pero que al existir causa justificada se calcula desde el cese de la misma) y que la falta de pago o consignación en dicho plazo computado desde la conclusión del proceso penal determinaba la mora de la aseguradora, con la consecuencia -y esto es lo relevante- de que se le debían imponer los intereses, no desde la sentencia penal sino desde la fecha del siniestro y respecto de la suma total, cesando el devengo de intereses con la consignación respecto de la suma consignada (125.042.924 pesetas), y manteniéndose el devengo únicamente respecto de la diferencia (51.013.898 pesetas) hasta su completo pago o consignación.

Ciertamente, el carácter sancionador o admonitivo que se atribuye a los intereses moratorios del artículo 20 LCS, y el propio sistema establecido, partidario del pronto resarcimiento del perjudicado, determinan que la fecha inicial del devengo sea la del siniestro (artículo 20.6º LCS ) por cuanto fue entonces cuando se generó la obligación a cargo de la aseguradora por razón de la póliza suscrita (artículo 1100 del Código Civil ), y es el momento en que nace el derecho del asegurado al ser también cuando acontece el quebranto indemnizable, «siendo pues la fecha de producción del daño la que deberá tomarse también en cuenta para el comienzo del devengo de los intereses moratorios objeto de condena, por aplicación del párrafo 6º del artículo 20 » (Sentencia de 1 de julio de 2008 ). No obstante lo anterior, cuando el proceso penal se constituye en causa justificada para no pagar, como acontece en el caso que nos ocupa, la solución adoptada por esta Sala en supuestos semejantes como son los contemplados en sentencias de 8 marzo y 11 diciembre de 2006 y de 28 de abril de 2008 es que el devengo de intereses comience a partir del día en que cesó la justificación (en el caso de autos, 11 de diciembre de 1995). No es distinto el parecer de la Sentencia de esta Sala de 27 de mayo de 1998 -en la que se apoya la Audiencia- cuando afirma que «una vez concluso el proceso penal por sentencia absolutoria, desaparecía toda causa justificada para negarse al pago y, a partir de los tres meses debe computarse el interés de demora»; lo que en ella se dice es que, cesada la causa que justificó el retraso, comienza el plazo de tres meses que la ley concede a la aseguradora para cumplir su obligación, atribuyendo a la causa justificadora (pendencia del pleito penal) el efecto de demorar el inicio de dicho plazo al momento en que ya no existe justificación y puede sin duda calificarse de culpable el retraso. Pero en modo alguno significa esta doctrina que por dejarse transcurrir dicho plazo sin pagar o consignar la indemnización se deban imponer los intereses desde la fecha del siniestro, pues no parece lógico que si existió justificación durante el pleito penal en atención a que estaba en duda la obligación misma del pago a cargo de la aseguradora, dicha justificación desaparezca por el mero hecho de no cumplir en el plazo de tres meses concedido al efecto. La justificación subsiste aunque no se cumpla en ese plazo; el plazo permite al deudor no incurrir en mora pagando o consignando antes de su expiración, pero si no lo hace, sólo a partir de la fecha de la sentencia penal absolutoria cabe calificar el retraso en el pago o consignación de retraso culpable o imputable al asegurador en los términos que exige el ordinal 8º del artículo 20 LCS.

En su virtud, que la consignación parcial se hiciera con fecha 25 de julio de 1996 no es óbice para que la mora comience en la fecha de la sentencia penal absolutoria, lo que da lugar a estimar parcialmente el recurso y casar la sentencia en este único punto, manteniendo los restantes pronunciamientos referidos al tipo de interés aplicable (que ha de ser el 20% anual desde el día inicial del devengo, sin distinción de tramos o periodos, por no haberse discutido este aspecto en sede casacional), y al hecho de que los intereses han de imponerse respecto de la suma total fijada como indemnización (176.056.822 pesetas), devengándose sólo hasta la fecha de consignación por la aseguradora respecto de la suma de 125.042.924 pesetas, y hasta su completo pago con relación a la cantidad restante (51.013.898 pesetas).

QUINTO

Conforme a lo previsto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se remite al artículo 394 del mismo texto legal, al resultar estimado el recurso no procede la imposición al recurrente del pago de costas causadas en el mismo ni en cuanto a las causadas en la apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 15 de octubre de 2002, que casamos y anulamos en el único sentido de imponer a la aseguradora los intereses moratorios previstos en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de seguro a partir de la fecha de la sentencia penal absolutoria (11 de diciembre de 1995 ) indicada por la parte recurrente como día inicial del devengo, intereses que han de calcular sobre el importe total de la indemnización a que fue condenada la aseguradora, conforme a lo indicado en el Fundamento de Derecho Cuarto manteniendo el resto de pronunciamientos de la citada resolución; sin hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso de casación ni en cuanto a las causadas en apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos. Jesús Corbal Fernández.Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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