Los incentivos en el retraso de la jubilación

AutorJuan López Gandía
Páginas55-59

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Si la propia jubilación se configura de manera distinta en un régimen laboral de empleados públicos a la de un régimen estatutario o funcionarial, lo mismo cabe decir en relación con las medidas o incentivos para retrasar la edad de jubilación, que normalmente van dirigidos al sector laboral. La posible aplicación de incentivos en el retraso en la edad de jubilación podría concernir, si acaso, al personal laboral de la Administración Pública, más que a funcionarios y estatutarios.

Las medidas incentivadoras del retraso en la jubilación se concretan y hacen efectivas en el art. 112 bis de la LGSS y en la disposición adicional 21ª LGSS (32ª para trabajadores por cuenta propia del RETA). Se trata de incentivar la prolongación de la jubilación efectiva más allá de los 65 años, con carácter general. El Acuerdo de 2001 estableció ya medidas operativas, sin perjuicio de que los estudios contemplados sobre la edad de jubilación y las experiencias de Derecho comparado, las ideas de flexibilidad y gradualidad lleven más adelante a una revisión general de la propia edad pensionable, que de momento no se aborda.

Las medidas consisten en una bonificación en las cotizaciones a la Seguridad Social, en este caso exención total (el 100% de la cotización empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo para IT, desempleo y cuotas de recaudación conjunta según la dispos. ad. 21ª LGSS tras RDL 16/2001, pero también una serie de consecuencias sobre la propia pensión derivadas de esa prolongación de la actividad más allá de la edad de jubilación. Así, la prolongación de la edad de jubilación presenta la particularidad de que permite no sólo aumentar la cuantía de la pensión (2% por año), sino incluso superar el 100%, si bien no se contemplaba si podía exceder del tope máximo de pensiones. Aunque la interpretación en un sentido negativo parecía lo razonable, el RD 1132/2002 (art. 3.6) se encarga de precisarlo y de despejar cualquier género de dudas. En cuanto a cómo juega la prolongación a efectos de la base reguladora en el supuesto del art. 112 bis LGSS por los años retrasados se toma la base de cotización promedio del año

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anterior a la edad en que podría haberse producido la jubilación más IPC. En este punto el Acuerdo de abril era más favorable pues establecía dos puntos por encima del IPC. Esto es lo que se recoge ya en el art. 12 de la Ley 45/2002, como si hubiera sido un despiste del legislador del RDL 16/2001. El temor del legislador de que ante el coste cero de la cotización del trabajador la empresa pudiera elevar artificialmente las bases de cotización, quizás hubiera bastado con la regla general antifraude de dejar libertad para las bases de cotización salvo que los incrementos fueran fraudulentos, éstos no obedecieran a aumentos retributivos del convenio colectivo o promoción del trabajador.

También se planteaba (LÓPEZ GANDÍA, 2002, 40)el interrogante de si esta previsión resultaba aplicable a los jubilados que tras la pensión reanudasen la actividad laboral. Nos inclinábamos por una respuesta afirmativa, dada la finalidad de la norma, pese a que...

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