SAN, 2 de Enero de 2008

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2008:661
Número de Recurso137/2006

SENTENCIA

Madrid, a dos de enero de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo contencioso-administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 137/06, se tramita a instancia de la entidad ARCHIPIÉLAGO Y TURISMO, S.A.,

representada por el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, contra Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha

23 de enero de 2006, sobre Incentivos Económicos Regionales; y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; siendo la cuantía del mismo indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 24 de marzo de 2006, este recurso respecto del acto administrativo antes aludido, admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, y por formulado escrito de demanda, y previa su tramitación, sírvase dictar en su día sentencia estimatoria del recurso, y en virtud de este pronunciamiento acuerde:

    1. ) Anular la Orden de 28 de junio de 2005 del Ministerio de Economía y Hacienda por la que se acuerda denegar los incentivos solicitados por mi representada en el Expediente TF/354/P06;

    2. ) Declarar el derecho de mi representada a obtener los incentivos regionales, por cumplir todos los requisitos para ello, condenando a la Administración demanda a fijar el importe de estos incentivos, mediante la aplicación de un porcentaje sobre el importe de la inversión que asciende a la cantidad de 75.868.754,00 ."

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, lo admita, tenga por contestada la demanda y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se inadmita el recurso contencioso-administrativo interpuesto o, subsidiariamente, se desestime el mismo declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado, con imposición de costas a la parte contraria."

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto de fecha 12 de abril de 2007, acordando el recibimiento a prueba con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones; finalmente, mediante providencia de 28 de noviembre de 2007 se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 23 de enero de 2006, del Secretario General Técnico del Ministerio de Economía y Hacienda (dictada por delegación del Ministro de Economía y Hacienda) por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Orden Ministerial de 28 de junio de 2005.

    En concreto la Orden del Ministerio de Economía impugnada deniega los incentivos solicitados "por no cumplir el proyecto presentado lo establecido en el art. 7.1 del Real Decreto 569/1988, de 3 de junio, para la industria turística en las zonas de alta densidad turística". Además se señala que si bien es cierto que el art. 7.1 del Real Decreto 569/1988, de 3 de junio sobre Incentivos Económicos Regionales de Canarias establece que, a los efectos del art. 7 del Real Decreto 1535/1987, serán sectores promocionales, entre otros, los establecimientos de alojamiento hotelero e instalaciones complementarias de ocio de especial interés, y, en general, las ofertas turísticas especializadas de relevancia para el desarrollo de la zona, el Consejo Rector de Incentivos Regionales, tras riguroso análisis del proyecto de inversión, consideró que de acuerdo con los criterios establecidos en su reunión de 26 de abril de 2005 (folio 138 del expediente administrativo), que la actividad objeto del proyecto de inversión citado no debía ser subvencionada, al tratarse de un producto turístico cuyas características no se ajustan a las exigencias de las instalaciones localizadas en las zonas de alta densidad turística.

    Frente a lo anterior la actora opone en su demanda, básicamente, la falta de motivación de la resolución impugnada que, por otra parte, conecta con la pretendida infracción del principio de igualdad, amén de aludir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre desviación de poder, arbitrariedad y principio de confianza legítima.

  2. La Sala ha de comenzar por rechazar tanto la pretendida incompetencia del órgano administrativo como la alegada nulidad por entender la actora que obtuvo la estimación de su solicitud por silencio administrativo.

    En concreto, la primera de las razones impugnatorias en las que la actora funda su pretensión anulatoria, es la alegada incompetencia por razón de la materia, con expresa cita del artículo 62.1 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común así como del artículo 5 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Económicos Regionales.

    Pues bien, con arreglo al artículo 5 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre "1. La concesión de los incentivos regionales se efectuará por el Ministerio de Economía y Hacienda. 2. Cuando se trate de proyectos en los que la inversión exceda de 1.000.000.000 de pesetas, la concesión corresponderá a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos". Y en similares términos, con la única matización de la referencia a "inversión aprobada", el artículo 27 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la referida ley. Y si bien en el caso examinado la inversión superaba la cantidad de los 6.000.000 euros, lo cierto es que la competencia para la resolución del expediente correspondía -no a la Comisión Delegada del Gobierno como pretende la actora- sino al Ministerio de Economía y Hacienda que es a quien corresponde inequívocamente la competencia con arreglo a la norma que se acaba de transcribir para la concesión de los incentivos regionales con carácter general ya que la competencia que corresponde a la Comisión Delegada del Gobierno, cuando la inversión exceda del mencionado límite, es únicamente para la concesión de los incentivos solicitados y no para la denegación que es lo que aconteció en el presente caso.

    Sostiene también la parte recurrente que el acto administrativo recurrido es nulo al vulnerar el artículo 43.4 a) de la Ley 30/1992, tras la modificación por Ley 4/1999, de 13 de enero, pues desconoce que se ha estimado presuntamente su reclamación en virtud de silencio administrativo al haber transcurrido en exceso el plazo máximo de que dispone la Administración demandada para dictar su resolución. Pero al razonar así olvida la parte que, si bien efectivamente el artículo 43.4 a) de la Ley 30/1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, impone un contenido expreso por ministerio de la Ley a los actos expresos cuando con anterioridad se hubiera producido la estimación por silencio, para que fuera de aplicación al caso el citado precepto deben concurrir dos requisitos, a saber: que el régimen jurídico de los actos presuntos que diseña la Ley 4/1999 fuera de aplicación a este concreto procedimiento y, en segundo lugar, que el supuesto examinado estuviese incluido en lo dispuesto en el citado artículo 43.4. Y en el presente caso no concurre ninguno de tales requisitos, ya que no resulta de aplicación la modificación de la Ley 30/1992 por tratarse de un procedimiento de concesión de incentivos regionales iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de dicha modificación (Disposición Final Única de la repetida Ley 4/1999 ).

    En este caso la solicitud inicial tuvo lugar el 27 de julio de 2000, por lo que no sería de aplicación el régimen jurídico implantado por la Ley 4/1999 ya que entró en vigor posteriormente, con arreglo a su disposición final Única y, en todo caso, respecto del silencio administrativo la Ley estableció un régimen transitorio que demoraba su aplicación dos años -de los que disponía el Gobierno para adaptar las normas reguladoras del silencio- como se deduce de la Disposición Transitoria Primera 3 en relación con las previsiones del apartado 2 de la Disposición Adicional Primera, conservando validez el sentido del silencio administrativo establecido en las citadas normas, si bien su forma de producción y efectos serán los previstos en la presente Ley. En definitiva cuando se inició el procedimiento resultaba de aplicación la Disposición Transitoria Primera.3 esto es el sentido negativo del...

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