STS, 8 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 257/2006 interpuesto por "PARQUE ISLA MÁGICA, S.A.", representada por la Procurador Dª. María Dolores Moreno Gómez, contra la Resolución de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 11 de mayo de 2006, sobre incumplimiento de condiciones establecidas para el disfrute de incentivos económicos regionales; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Parque Isla Mágica, S.A." interpuso ante esta Sala, con fecha 21 de julio de 2006, el recurso contencioso-administrativo número 257/2006 contra el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 15 de diciembre de 2005 que "declaró el incumplimiento parcial de condiciones del expediente nº SE/719/P08 de incentivos regionales". Dicho acuerdo fue confirmado en reposición el 11 de mayo de 2006.

Segundo

En su escrito de demanda, de 4 de enero de 2007, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que con estimación del presente recurso, declare la nulidad del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 15 de diciembre de 2005 por el que se declaraba el 'incumplimiento parcial de condiciones establecidas para el disfrute de incentivos económicos regionales en la Zona de Promoción Económica de Andalucía, concedidos a la empresa Parque Isla Mágica, S.A., ...'." Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 26 de enero de 2007, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime íntegramente el presente recurso, declarando que el Acuerdo impugnado es plenamente ajustado a Derecho". Por otrosí no consideró necesario el recibimiento a prueba.

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 1 de febrero de 2007 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, por providencia de 8 de junio de 2007 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 30 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se impugna en el presente recurso el acuerdo adoptado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión del día 15 de diciembre de 2005, publicado mediante la Orden EHA/286/2006, de 16 de enero, por el que se declara el incumplimiento parcial de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales concedidos a la empresa "Parque Isla Mágica, S.A." en el expediente SE/719/P08, en la Zona de Promoción Económica de Andalucía. La Administración apreció que el grado o porcentaje del incumplimiento parcial de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos era equivalente al 30,96 por ciento, lo que determinaba la "consiguiente reducción de la subvención otorgada en 3.119.961,04 #, cantidad que deberá ser reintegrada al Tesoro Público, junto con el interés de demora que corresponda."

Segundo

El Acuerdo impugnado parte de los siguientes "antecedentes de hecho" que literalmente transcribimos:

"1. Los incentivos fueron otorgados por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fecha 11 de enero de 1996 y notificados el 29 de enero de 1996 por medio de resolución individual que establecía las condiciones específicas y plazos para su cumplimiento, vinculantes para el disfrute de los expresados incentivos, resolución individual que fue aceptada por la empresa el 27 de febrero de 1996.

  1. La empresa ha percibido la totalidad de la subvención concedida por importe de 10.077.393,53 #, en dos liquidaciones pagadas durante los ejercicios de 1997 y 1998. El 12 de marzo de 1998, con la última liquidación, la Comunidad Autónoma de Andalucía expidió informe positivo de cumplimiento de condiciones.

  2. La Subdirección General de Inspección y Control notificó a la empresa el inicio de actuaciones de comprobación e inspección, con fecha 23/10/2002, y se requirió la aportación de documentación justificativa. Completadas las actuaciones se emitió informe provisional, el 8 de abril de 2005, al que la empresa titular presentó alegaciones, que fueron analizadas y respondidas detalladamente en el informe definitivo.

  3. El 24 de junio de 2005 la Subdirección General de Inspección y Control emitió informe definitivo de control de cumplimiento, del que se deduce incumplimiento en la creación y mantenimiento del empleo comprometido, y por ello se inició el oportuno expediente de incumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el R. D. 1535/1987 . Instruido el expediente de incumplimiento, se pone de manifiesto el incumplimiento del 30,96% de la condición de crear y mantener 691 puestos de trabajo, ya que la empresa ha creado y mantenido 477,08 puestos de trabajo."

Tercero

La sociedad recurrente opone tres motivos de impugnación al acuerdo, que coinciden con los ya expuestos -y rechazados- en su potestativo recurso de reposición. El primero de ellos se refiere a la supuesta caducidad del expediente y a la consiguiente prescripción de la acción administrativa.

La Comisión Delegada del Gobierno rechazó las alegaciones que sobre esta cuestión formuló "Parque Isla Mágica, S.A." en vía administrativa por las siguientes razones:

"Puesto que la notificación a la empresa del inicio de las actuaciones de comprobación e inspección del expediente con base en la normativa propia de incentivos regionales y con requerimiento de documentación acreditativa respecto de las distintas condiciones a cumplir tuvo lugar el 23/10/2002, fecha muy anterior a la aprobación y entrada en vigor de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el plazo de prescripción que debe tenerse en cuenta en los supuestos en que la Administración ejerce el derecho a reclamar el reintegro de las subvenciones públicas por incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de aquellas, como señalan diversas sentencias del Tribunal Supremo, entre ellas las de 3 de julio de 2003 y 26 de mayo de 2005, en expedientes de incentivos similares, es el de 5 años previsto en el artículo 40.1 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Este plazo es susceptible de interrupción según el artículo 40.2 de la Ley General Presupuestaria, que se remite a la regulación del artículo 66 de la Ley General Tributaria sobre los supuestos de interrupción, el cual señala que el plazo de prescripción se interrumpe por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del interesado, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación o recaudación. En consecuencia, desde el final del período de vigencia el 29/01/1998, el plazo de prescripción ha sido interrumpido, al menos, tanto en el momento del pago de la 2.ª liquidación de subvención (25/11/1998), como en la fecha de notificación de las actuaciones comprobación e inspección (23/10/2002) y también en numerosas actuaciones posteriores con conocimiento formal de la empresa hasta la incoación del expediente de incumplimiento, no existiendo entre las fechas citadas ni siquiera un período de 4 años, por lo que no se da el supuesto de prescripción invocado por la empresa."

Cuarto

Sostiene, sin embargo, la demandante que el procedimiento incurrió en caducidad. Para ello adopta como premisa que "[...] las actuaciones de comprobación iniciadas el 16 de octubre de 2002 constituyen un auténtico procedimiento de control financiero, sujeto en consecuencia al plazo de caducidad que prescribe la LGS [Ley 38/2003, General de Subvenciones ] o, en su defecto, al prescrito por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [...]."

Su tesis se desarrolla en un doble plano, principal y subsidiario. En cuanto a la aplicación de la Ley 38/2003, "Parque Isla Mágica, S.A ." admite que las actuaciones iniciadas en el año 2002 interrumpieron el plazo de prescripción de cinco años de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley 1091/1998, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria en relación con el artículo 66 de la Ley General Tributaria . Aduce, no obstante, que desde la entrada en vigor de la Ley 38/2003 (el día 18 de febrero de 2004 ) la Administración debió atenerse "[...] a los requisitos procedimentales establecidos en la misma respecto del control financiero de las subvenciones concedidas, entre los que se encuentra, según el citado artículo 49.7, una duración máxima, para resolver y notificar la resolución del procedimiento en cuestión, de 12 meses".

Desde este presupuesto, la recurrente insiste una y otra vez en que "el procedimiento, expediente o actuaciones debió concluir, salvo que se hubiera acordado su ampliación, eventualidad que no ha acontecido en el presente supuesto, en un plazo de doce meses, ex artículo 49.7 LGS ". Razón por la cual afirma que "[...] la caducidad del procedimiento de control aconteció en fecha 18 de febrero de 2005, debiéndose haber dictado entonces, por parte del órgano competente, resolución de caducidad y archivo de actuaciones, al amparo de lo dispuesto en el artículo 92.3 LRJPAC ."

En cuanto a la aplicación de la Ley 30/1992, manifiesta que "[...] el expediente de inspección o control, abstracción hecha de la denominación que se le dé, se inicia mediante resolución, de 16 de octubre de 2002, de la Subdirección de Inspección y Control, notificada a mi representada con fecha 23 de octubre de 2003" y que debió "acabarse, mediante el oportuno Informe, en fecha 16 de enero de 2003, de acuerdo con el plazo general del artículo 42.3 ".

En su opinión, dado que el 24 de junio de 2005 se dictó el informe definitivo del "control de cumplimiento" y el "plazo dentro del cual la resolución debe ser no sólo dictada sino también notificada, según la propia literalidad de los artículos 42 y 44 de la LRJPAC y la Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 " fue en este caso rebasado, la Administración habría incurrido en la caducidad del procedimiento. Procedería, pues, declarar la nulidad del acuerdo de incoación del expediente de incumplimiento, nulidad de la que derivaría, además, la prescripción de la acción administrativa pues los procedimientos caducados no interrumpen la prescripción. Admitido que el plazo era quinquenal, se habría cumplido el 28 de enero de 2003, sin que quepa apreciar su interrupción por las razones ya expuestas.

Quinto

Para resolver las alegaciones de la recurrente sobre la caducidad del expediente y subsiguiente prescripción de la acción administrativa debemos recordar que esta Sala se ha pronunciado en la sentencia de 24 de enero de 2007 (recurso número 252/2005 ) sobre un supuesto que guarda no pocas analogías con el presente.

En aquel caso la empresa actora impugnaba un acuerdo semejante de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos aduciendo, en síntesis, que el plazo de prescripción había expirado cuando la Administración estatal inició el procedimiento para declarar el incumplimiento y que dicho plazo no fue interrumpido por el "procedimiento de inspección" llevado a cabo por aquella Administración puesto que este último, a causa de su duración excesiva, incurrió en caducidad.

Rechazamos dichas alegaciones en nuestra sentencia de 24 de enero de 2007 por las siguientes consideraciones:

"[...] Admite la actora como fecha a a partir de la cual comenzaba el plazo de duración del periodo prescriptivo de cinco años el día 6 de mayo de 1999. Siendo este el dies a quo y dado que la incoación formal del procedimiento para declarar el incumplimiento de las condiciones se produjo el 15 de marzo de 2005, la acción administrativa se encontraría ya prescrita en esta última fecha. Reconoce, no obstante, que '[...] la Administración estatal llevó a cabo actuaciones inspectoras con anterioridad a que expirara el plazo de cinco años de prescripción", pero a su juicio, dado que "este procedimiento, que tiene un plazo de duración de tres meses, se prolongó durante, al menos, 1 año, nueve meses y seis días', debe entenderse caducado con lo que careció de efectos interruptivos de la prescripción.

La premisa de la que parte el motivo no es acertada. Según hemos afirmado en otras ocasiones, como por ejemplo en la reciente sentencia de 28 de febrero de 2006 recaída en el recurso de casación número 5739/2003, referido a unos requerimientos de información a los que se imputaba estar incursos en causa de caducidad, '[...] hay que tener en cuenta que el artículo 69.2 de la Ley 30/1992 establece de forma expresa que con anterioridad al acuerdo de iniciación de un procedimiento administrativo, puede el órgano competente 'abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento'. Pues bien, no puede entenderse que la resolución de [...] abriera un procedimiento en sentido estricto, sometido a un plazo de duración determinado y a la subsiguiente caducidad, sino un período informativo en el sentido del artículo 69 que podría dar lugar, en su caso, a un procedimiento sancionador o de intervención.'

En el caso de autos existen ciertamente una serie de actuaciones preliminares antes de la incoación formal del expediente de incumplimiento, cada una de las cuales bastaba para interrumpir la prescripción quinquenal. En concreto, existieron sucesivos requerimientos de información a los que la empresa no dio la adecuada respuesta, por lo que hubieron de ser reiterados. En el informe de 3 de marzo de 2004 de la Subdirección General de Inspección y Control, Dirección General de Desarrollo Industrial e Incentivos Regionales (folios 1198 y anteriores del expediente administrativo), se describen minuciosamente las incidencias de este dilatado período de peticiones de información no interrumpido desde que el 3 de junio de 2002 se dictó el primer requerimiento, seguido de los de 17 de septiembre de 2002, 5 de noviembre de 2002, 19 de diciembre de 2002 y 11 de febrero de 2003. Este último aparece cumplimentado por la empresa el 14 de marzo de 2003, tras lo cual remitió otras facturas en fechas ulteriores de 14 y 30 de abril de 2004; una vez realizadas las pruebas a que la propia Subdirección General alude en sus informes, se realiza un primer informe provisional el 16 de septiembre de 2003 al que responde la empresa el 15 de diciembre de 2003, y sigue el 'definitivo' informe de 3 de marzo de 2004 que determinaría ulteriormente la incoación formal del expediente o procedimiento de incumplimiento.

No tratándose, en consecuencia, de un procedimiento formalizado y sujeto a las constricciones de plazos determinantes de su caducidad sino de meras actuaciones preliminares, cuya duración fue debida en este caso a la falta de cumplimiento por parte de la empresa de los requerimientos informativos que se le hicieron, debe mantenerse la eficacia de dichas actuaciones para interrumpir la prescripción de la acción administrativa.

[...] Si, a efectos dialécticos, admitiéramos que no se trataba de unas actuaciones preliminares sino de un verdadero 'procedimiento de inspección' sujeto a límites temporales y, por lo tanto, a caducidad (con la consecuencia indirecta de que, caducado el procedimiento, desaparecen ex tunc sus iniciales efectos interruptivos de la prescripción, por virtud de lo dispuesto con carácter general en el artículo 92.3 de la Ley 30/1992 ), habría que analizar, ante el silencio al respecto de la Ley 59/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales para la Corrección de Desequilibrios Económicos Interterritoriales, si existía plazo de caducidad aplicable a dicho supuesto 'procedimiento' y si realmente se habría producido ésta en el caso de autos.

El artículo 33.2 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 50/1985, en su versión modificada por el Real Decreto 302/1993, de 26 de febrero, se limita a disponer que 'las funciones de vigilancia e inspección' en relación con las subvenciones concedidas al amparo de la citada Ley 50/1985 podrán realizarse 'hasta transcurridos cinco años contados desde la fecha en la que concluya el período de vigencia de las correspondientes subvenciones'. La norma trataba de colmar el silencio de la regulación anterior, respecto del cual esta Sala ya había dicho que, en ausencia de plazo específico, regía el plazo (entonces quinquenal) de prescripción de los derechos de la Administración Pública, dentro del cual estaba facultada para ejercitar sus facultades de control e inspección en materia de subvenciones.

Quiérese decir con ello que si la Administración realiza dentro de dicho plazo quinquenal las correspondientes actuaciones (por ejemplo, como aquí ocurre, requiriendo una y otra vez a la empresa beneficiaria los documentos que prueben el cumplimiento de las condiciones impuestas), las encaminadas a verificar el cumplimiento interrumpen la prescripción. No hay en la Ley 50/1985 ni en el referido Reglamento una norma específica que disponga cuál sea el tiempo máximo de duración -y la consiguiente caducidad- de este género de actuaciones, por lo demás no integrantes de un 'procedimiento' previamente formalizado.

Y es que, en efecto, el plazo fijado en el artículo 33 del Real Decreto 1535/1987 no es de 'caducidad del expediente' sino de prescripción de la acción administrativa para vigilar e inspeccionar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones, de modo que transcurridos los cinco años -salvo que se hayan producido interrupciones legalmente relevantes- no cabe ya ejercitar dichas facultades. Sólo cuando se inicie formalmente el expediente de incumplimiento quedará éste sujeto a su propio plazo sobre caducidad, al que se refiere precisamente el artículo 35.8 del mismo texto reglamentario en su versión modificada por el Real Decreto 2315/1993 : 'el plazo máximo para resolver los procedimientos por incumplimiento será el de seis meses, computado desde el acuerdo de iniciación. Cuando transcurra el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo de seis meses sin resolver, el procedimiento se entenderá caducado, declarándose así, de oficio o a instancia del interesado. Si la paralización del procedimiento fuera imputable al interesado, el plazo para resolver quedará interrumpido mientras subsista la causa que determinó la paralización'.

[...] En el caso de autos, pues, y en la situación temporal previa a la entrada en vigor de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (que se produjo tres meses después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado de 18 de noviembre de 2003), no existía un plazo máximo prefijado para este género de actuaciones. En el momento (3 de marzo de 2004) en que se dicta el informe definitivo determinante, más tarde, de la incoación del procedimiento de reintegro, no podían, pues, declararse 'caducadas' las referidas actuaciones cuya realización era en todo caso posible, de modo continuado o intermitente, dentro del plazo quinquenal al que ya nos hemos referido. Y, siendo ello así, ningún óbice hay para sostener que el efecto interruptivo de dicha prescripción se alcanzó plenamente.

Por lo demás, si se admitiera, con el mismo carácter hipotético, que antes de la entrada en vigor de la Ley 38/2003 el supuesto 'procedimiento de inspección' al que se refiere la demandante hubiera de regirse por los 'plazos máximos legales' para resolver establecidos con carácter subsidiario por la Ley 30/1992, no cabe olvidar que siempre era posible la suspensión de dicho plazo debida a la falta de aportación de los documentos requeridos sucesivamente al interesado (artículo 42.5 de la misma Ley ) y a otras dilaciones a él imputables, como en este caso ocurrió.

A partir de la entrada en vigor de la nueva Ley 38/2003, si bien los incentivos regionales se siguen regulando por la ya citada Ley 50/1985, les son directamente aplicables los preceptos de la nueva 'en lo referido al régimen de control financiero y a las infracciones y sanciones administrativas en materia de subvenciones que se regirán, respectivamente, por lo establecido en los títulos III y IV de esta Ley' y, de modo supletorio, todos los demás artículos que la integran (Disposición adicional novena de la Ley 38/2003 ).

Aun cuando, en efecto, los procedimientos de 'control financiero' previstos en el título III de la Ley 38/2003 no se identifican necesariamente (como bien destaca el Abogado del Estado) con las funciones de vigilancia e inspección del cumplimiento de los compromisos asumidos por los beneficiarios, funciones que pueden ejercer las respectivas Administraciones concedentes en relación con las subvenciones otorgadas al amparo de la Ley 50/1985, la supletoriedad general de la nueva Ley 38/2003 en materia subvencional permitiría inducir, por analogía, que aquellas funciones estaban también, desde febrero del año 2004, sujetas a un determinado plazo máximo. Pues bien, este plazo general sería el de doce meses a tenor del artículo

49.7 de la Ley 38/2003, tiempo contado desde la notificación de su inicio hasta la emisión del informe correspondiente. En el cómputo de dicho plazo no entran las dilaciones imputables al beneficiario ni los períodos de interrupción justificada.

Incluso si aplicáramos retroactivamente, en favor del administrado y en perjuicio de la Administración, este plazo de doce meses y dado que en su cómputo no podrían figurar los períodos correspondientes a la dilación sufrida por causas imputables al beneficiario que desde junio de 2002 hasta marzo de 2003 (o incluso abril de 2003, en cuyo último día remitió determinados justificantes de pago) no cumplimentó en debida forma los requerimientos que hubieron de hacérsele, el plazo no habría sido superado cuando el 3 de abril de 2004 se emite el informe definitivo que provocará la incoación del procedimiento de reintegro."

Sexto

Estas consideraciones son de aplicación al presente caso, en el que las actuaciones de comprobación e inspección se iniciaron el 23 de octubre de 2002 y el inicio formal del expediente de incumplimiento lleva fecha de 4 de julio de 2005.

La recurrente limita su argumentada exposición (que hemos sintetizado en el cuarto fundamento de derecho de esta sentencia) al análisis de los plazos de caducidad y a los efectos de la eventual declaración de ésta, que afectaría derivadamente a la prescripción. Pero, sin embargo y paradójicamente, omite toda referencia al hecho de que en las actuaciones de comprobación llevadas a cabo por el Ministerio de Economía y Hacienda "tuvieron lugar importantes retrasos y dilaciones en la remisión de la documentación por parte de la empresa".

La Administración ha expuesto cómo aquel hecho ("unido a la propia complejidad y singularidad del proyecto de inversión y también a la magnitud del mismo y a la de las comprobaciones realizadas") es el causante de que las "las actuaciones se dilataran excesivamente en el tiempo". Que la dilación excesiva sobre el plazo "normal" de tramitación de un expediente responde a la citada circunstancia quedó sobradamente justificado en los apartados III.1 ("tramitación") y III-4 ("limitaciones") de los que integran el "informe definitivo" de 24 de junio de 2005 (folios 1567 a 1608 del expediente remitido a la Sala), a cuyo contenido se refieren tanto el informe-propuesta de resolución, de 14 de noviembre de 2005, como el informe de la Subdirección General de Incentivos Regionales sobre el potestativo recurso de reposición (de 22 de marzo de 2006).

La Administración, en efecto, atribuye la demora en culminar las actuaciones de inspección llevadas a cabo por la Subdirección General de Inspección y Control a que la empresa se retrasó "de forma reiterada en la remisión de la documentación que se le había solicitado (en algún caso comunicó la inexistencia de cierta documentación que más tarde envió)" y "en algunos casos se demoró hasta en dos años en aportar la información requerida". Añade la Subdirección General de Incentivos Regionales que "también fueron reiterados los aplazamientos que solicitó, tanto por escrito como verbalmente, para remitir la documentación."

El silencio de la demandante frente a las reiteradas afirmaciones que en los citados informes pueden leerse (sobre su retraso en la entrega de los documentos necesarios para acreditar que había cumplido todas las condiciones) permite concluir que aquélla no pone en cuestión estos hechos. De entre ellos bastará, por tanto, que extraigamos algunos suficientemente descriptivos de las más graves demoras imputables a la empresa. Lo haremos de modo literal, transcribiendo los correspondientes textos de los informes.

  1. "En lo que se refiere concretamente, a la relación de trabajadores con contrato en vigor al principio y al final del período de vigencia, tras un inicial requerimiento, los documentos correspondientes no tuvieron entrada en la Subdirección General hasta el 17 de julio de 2003. es decir, casi 9 meses más tarde, y ello previa reclamación de la misma y de los boletines de cotización TC-1 y TC-2 por escrito de 30 de mayo de 2003."

    Ante las dudas existentes, de nuevo en febrero de 2004 se requirió a la empresa que aportase "una relación de trabajadores con contrato o relación laboral en vigor (incluidas las transformaciones de contratos) al final del plazo de vigencia, así como una declaración firmada relativa a otras ayudas solicitadas u obtenidas para el mismo proyecto de inversión. Pues bien, tanto la declaración firmada como la relación de trabajadores con relación laboral en vigor a 29 de enero de 1998 solicitada no fueron obtenidas hasta la segunda visita a la empresa realizada en octubre 2004 (7 meses más tarde) y ello a pesar de que con fecha 17/5/2004 se comunicó por escrito a PIMSA que debía remitir la documentación solicitada en el plazo de 10 días, petición reiterada con fecha 21/9/2004 v también incumplida". "[...] Asimismo, la documentación solicitada por escrito de 16/10/2002 relativa a las cuentas de mayor, de inmovilizado, fondos propios y subvenciones de capital y Boletines TC-2 de enero/98, fue remitida con escrito de la empresa de 8/9/2003 [...] y ello tras un nuevo requerimiento mediante escrito de 11 de agosto de 2003."

  2. "En el escrito de 16/10/2002 de inicio de las actuaciones de inspección se solicitó a PIMSA, entre otra documentación la relación de ayudas recibidas para el mismo proyecto de inversión; pues bien, según consta en el Informe definitivo, esta información se aportó por la empresa en el curso de la segunda visita a la misma y la certificación tiene fecha de 15/10/2004, es decir 2 años mas tarde."

  3. "En el curso de las actuaciones de inspección y ya en su fase final, con fecha 17/12/2004 PIMSA solicitó la inclusión a efectos del cómputo de la inversión de una serie de facturas que no estaban incluidas en las certificaciones de 24/1/1997 y 11/12/1997 de Price Waterhouse Auditores, S.A., que obraban en el expediente; pues bien, tras requerir a la empresa documentación complementaria y aportar esta una relación modificada con fecha 10/2/2005, la mayor parte de la documentación fue estimada y computada como válida, de aquí que se acreditara como inversión máxima subvencionable en bienes de equipo la totalidad de la inversión aprobada en este concepto. De no haberse aportado y admitido la relación citada de facturas complementarias hubiera resultado incumplimiento en bienes de equipo."

    La conclusión que de éstas -y de otras- demoras en la aportación documental obtiene la Administración demandante y sobre la que, insistimos, la recurrente adopta una actitud de silencio es que "[...] las actuaciones de inspección han pretendido desde el primer momento llegar al fondo del expediente y evaluar el grado de cumplimiento de las condiciones por la empresa, aún con los retrasos y dilaciones imputables a ésta y la complejidad de un expediente de esta magnitud [...]. Si en lugar del trabajo realizado se hubiera considerado, en virtud de los continuos retrasos de la empresa, que existía falta de colaboración por parte de ésta, el resultado hubiera sido el de incumplimiento total del expediente por esta circunstancia". De hecho, la Administración consideró necesario recordar a "Parque Isla Mágica, S.A." en el escrito de 17 de mayo de 2004 el contenido de las condiciones 1.3 y 1.5 de la resolución individual, que le obligaban a facilitar las inspecciones y proporcionar la información requerida.

Séptimo

En la sentencia de esta Sala cuyo contenido hemos reproducido en el fundamento jurídico quinto de la presente recordamos cómo el transcurso de los plazos máximos para resolver los procedimientos determina que éstos hayan de entenderse caducados, declaración que debe hacerse bien oficio o a instancia del interesado. Pero añadimos también con cita de las normas legales y reglamentarias oportunas (el Real Decreto 2315/1993, la Ley 30/1992 y la Ley 38/2003 ) que, cuando la paralización del procedimiento sea imputable al interesado, el plazo para resolverlo quedará interrumpido y la demora consiguiente no provocará la caducidad del procedimiento.

En el cómputo de cualquiera de los plazos de caducidad que en su favor aduce la empresa recurrente no pueden entrar, pues, las dilaciones a ella imputables ni los períodos de interrupción justificada. Y, dado que dicha empresa no ha desvirtuado la existencia de sus propias demoras en aportar los documentos requeridos a lo largo del período de tiempo que va desde el inicio de las actuaciones de control hasta la incoación formal del expediente de incumplimiento (demoras cuya relación pormenorizada consta en los informes tantas veces citados), ha de concluirse que a lo largo de todo el procedimiento de verificación realizado en este caso, cualquiera que sea su denominación y su régimen jurídico, no concurrió la caducidad que se le imputa.

A esta conclusión cabría añadir otra, a la que con acierto se refiere la Administración cuando afirma que el incumplimiento reiterado de los plazos concedidos para la aportación de los documentos (justificativos de que se habían respetado las condiciones) podría haber determinado que, sin más, la Administración optase por no considerarlas cumplidas en su integridad, con el consiguiente reintegro de la totalidad de los beneficios recibidos. La respuesta administrativa, que ha preferido insistir una y otra vez en la búsqueda y requerimiento de aquellos documentos, pese a los retrasos y dilaciones de la empresa en su remisión, pone de manifiesto la "comprensión" administrativa de la situación de la referida empresa (que, por lo demás, estuvo incursa en suspensión de pagos) y no es acreedora al reproche de caducidad que injustificadamente se le hace.

Octavo

El segundo de los motivos de impugnación del acuerdo impugnado (también coincidente con el expuesto y rechazado en el potestativo recurso de reposición) se refiere al cumplimiento de la condición de crear y mantener empleo.

Al aceptar la resolución individual de concesión de los beneficios "Parque Isla Mágica, S.A." se había comprometido a cumplir la condición 2.3, cuyo tenor era el siguiente: "la empresa queda obligada a crear 542 puestos de trabajo en el establecimiento que es objeto de este proyecto y a mantenerlos hasta el fin del plazo de vigencia. Además, deberá mantener 41 puestos de trabajo hasta el final del plazo de vigencia."

Tras una solicitud de revisión al alza de los beneficios (11 de abril de 1996) en la que "Parque Isla Mágica, S.A." pedía el aumento de la subvención correlativo al de las inversiones y de los puestos de trabajos previstos, la cifra de empleos comprometidos se elevó a 691 "con el mantenimiento de los 41 puestos existentes". La modificación fue aprobada por Acuerdo de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos de 17 de octubre de 1996.

A los efectos de esta resolución se consideraba cubierto el puesto de trabajo cuando se hubieran celebrado contratos indefinidos, de fijos discontinuos equivalentes al año, temporales, de lanzamiento de nueva actividad, en prácticas, de formación o de aprendizaje (siempre que, aun cambiando el trabajador, el puesto subsista por tiempo igual o superior a 3 años) y a tiempo parcial de carácter indefinido equivalente al año.

La cláusula cuya interpretación suscita los problemas objeto del litigio es la inserta al final de la citada condición 2.3 que disponía: "en su caso, y para el cálculo de la equivalencia al año, se procederá a dividir la suma de las horas trabajadas por la jornada anual de la actividad, cuyo resultado determinará el número de puestos de trabajo creados."

La recurrente no está conforme con las pautas utilizadas por la Administración para fijar el número de trabajadores que ésta considera acreditado a los efectos de la subvención. Más en concreto, discrepa del criterio utilizado para calcular la equivalencia al año pues, a su juicio, no es correcta la cifra de horas estimada como jornada anual de la actividad.

La cifra final de empleos apreciada por la Administración (477,08) se obtiene sobre la base de que un empleo equivale a 1800 horas de trabajo al año. Dado que el número final de horas realmente trabajadas por toda la plantilla durante el período comprometido no es discutido por la recurrente, la discrepancia de "Parque Isla Mágica, S.A." se centra en cuántas horas anuales equivalían a un empleo en la empresa.

Sostiene, en síntesis, que en virtud del carácter estacional de las actividades (recreativas) a las que se dedicaba el parque, las horas anuales que equivalen a un puesto de trabajo no son 1800 sino 1168,77 (o, todo lo más, 1224 horas), dato que se corresponde con la afirmación de que "la jornada anual de la actividad de Pimsa en 1997 fue de 237 días, equivalente a una jornada anual de 1.168,77 horas (1.800 x 237/365) y no de 1.800 horas". A partir de este dato -y sobre la base, repetimos, de que el número total de horas trabajadas no se pone en cuestión-, al dividir éstas por la cifra de 1168,77 y no por la de 1800 el resultado final es, para "Parque Isla Mágica, S.A.", que se habrían creado 706 puestos de trabajo en vez de los que admite la Administración. Concluye, pues, que el compromiso de crear los 691 empleos fue sobradamente cumplido.

Según su razonamiento jurídico, no hubo ninguna "cuantificación de una supuesta jornada anual de la actividad/d de 1.800 horas en la Resolución individual de concesión" y se debe estar a los términos estrictos de ésta para "analizar si ha existido algún incumplimiento de los términos y requisitos establecidos en dicha resolución." Sostiene igualmente, saliendo al paso de uno de los argumentos clave expuestos por la Administración al respecto, que en la mencionada resolución individual de concesión no existía tampoco ninguna "remisión expresa a la Memoria del Proyecto para la concreción de la jornada anual de la actividad."

Niega también que ella misma hubiera "propuesto una regla de equivalencia de 1.850 horas por cuanto [...] siempre se ha mencionado una jornada anual de 222 días y, en el caso de admitirlo a los meros efectos dialécticos, tal circunstancia carecería de trascendencia por cuanto la misma no fue recogida en la Resolución individual de concesión de la subvención que no contiene criterio alguno de equivalencia de los fijos discontinuos en función de cuál sea la jornada anual de la actividad." Rechaza, por último, que para fijar dicha regla de equivalencia se puedan utilizar como parámetros las cifras de "la jornada anual establecida en convenio colectivo y a la referencia contenida en algunos contratos de trabajo."

Noveno

Los argumentos de la demanda sobre esta cuestión no pueden ser acogidos. La premisa de la que debemos partir es que la fijación del nivel de empleo exigido como condición para el disfrute del beneficio concedido no puede considerarse dependiente de conductas o acontecimientos ulteriores. Se trata de una determinación previa, independiente de dichos acontecimientos, a través de la cual se calcula a priori cuántos puestos de trabajo han de ser creados o mantenidos.

La "jornada anual de la actividad" se establece por referencia a los trabajadores de tiempo completo, esto es, a quienes prestan servicio todo el año en la misma empresa a tiempo completo. Para el resto será preciso calcular sus períodos de trabajo totales sobre la base o equivalencia al año de una jornada anual cifrada en las horas que un trabajador a tiempo completo realiza. En concreto, dicha equivalencia no podrá venir condicionada a que la empresa establezca o decida por sí misma, con posterioridad, cuántos meses de trabajo efectivo (en este caso, de apertura del Parque) se propone realizar. El dato clave para fijar el número de empleos exigidos quedaría así al albur del beneficiario de la subvención en vez de tener la fijeza que lógicamente le corresponde: el dinero público en que consiste la subvención se le entrega subordinado a una serie de condiciones predeterminadas cuyo contenido no está en su mano alterar ulteriormente. Esto es lo que sucedería si se le permitiese reducir el nivel de empleo exigido a priori mediante el mecanismo de reducir después la jornada anual de actividad, limitándola a la resultante de cerrar sus instalaciones durante tres o cuatro meses al año.

Incluso admitiendo que el Parque, por sus características singulares, no pudiera abrir sus instalaciones durante todo el año, no por ello podría reducirse el nivel de empleo exigido ab initio para disfrutar de la subvención. La disminución de trabajadores consecutiva al cierre estacional debería, en aquel caso, ser compensada con su correlativo aumento en el período de actividad, a fin de respetar el compromiso de empleo. Y si ello resultara demasiado gravoso, la única alternativa era solicitar la modificación, a la baja, de las condiciones insertas en la resolución individual de concesión. Paradójicamente, lo que "Parque Isla Mágica, S.A." pidió fue la modificación al alza por considerar que el número de trabajadores inicialmente previsto en aquélla era insuficiente. Y tanto la petición inicial como la referida modificación se solicitaron sobre la base de que la jornada equivalente era, al menos, la de 1800 horas anuales.

Los argumentos en que se basa la Administración para hacer el cálculo de 1800 horas como jornada anual de la actividad son del todo convincentes y quedan reforzados precisamente por las estimaciones de la propia sociedad peticionaria de la subvención. Acabamos de reseñar que dicha sociedad solicitó la modificación de las condiciones bajo las cuales se había aprobado inicialmente su proyecto alegando, entre otros extremos, que sus "necesidades totales" ascendían a 691 nuevos puestos de trabajo, lo que representa un incremento de 149 puestos de trabajo sobre los inicialmente previstos. Y para el cálculo de los "puestos equivalentes" utilizó como cifra de la jornada anual la de 1850 horas (más gravosa incluso que la admitida por la Administración).

La cifra de 1800 horas era asimismo la jornada anual de referencia (o de equivalencia) que se establecía en los contratos laborales suscritos por la recurrente con sus trabajadores. La Administración, por citar sólo un ejemplo, transcribe el contrato correspondiente a un determinado trabajador, después transformado en fijo discontinuo, en el que se dispone que "la jornada de trabajo mínima será de 414 horas anuales, siendo la jornada habitual en la actividad de 1.800 horas anuales". Replica la demandante que dicha cláusula responde a la exigencia legal de que los contratos de este género incluyan una referencia a la jornada anual correspondiente sólo para demostrar la validez del contrato a tiempo parcial y que éste se encuentra dentro de los porcentajes de reducción máximo y mínimo establecidos en el Estatuto de los Trabajadores. Pero con ello no hace sino poner de relieve que la "jornada anual" de referencia era precisamente la global de 1800 horas, cifra independiente de que en el decurso ulterior de la actividad, y por circunstancias más o menos contingentes, la apertura del Parque se mantuviera sólo siete u ocho meses en vez de doce.

A esta misma conclusión se llega, como bien hace la Administración, examinando los convenios colectivos de "Parque Isla Mágica, S.A." de 1997 y 1998, en los que se dispone que "la jornada ordinaria será de 1.800 horas efectivas de trabajo" o que "la jornada ordinaria será de 1.800 horas anuales efectivas de trabajo". El hecho de que el período de apertura "real" (también denominado "período de temporada") fuera, después, inferior a doce meses, no obsta, según ya hemos expuesto, a que las 1800 horas sean la cifra de referencia para estimar cuál era la "jornada anual" de la actividad con arreglo a la cual se calcula, a su vez, el compromiso de creación de empleo.

No cabe duda, pues, de que la propia empresa propuso a la Administración (tanto en un primer momento inicial como más tarde, al solicitar la modificación de la concesión inicial) que la subvención se otorgara para conseguir la creación de un número total de puestos de trabajo basado en una jornada equivalente de 1800 horas, cifra ésta que la Administración ha admitido "porque resulta menos perjudicial para la empresa que la de 1.850 horas que ella misma propuso para su aceptación".

Sobre este cálculo de puestos de trabajo se aprobó la resolución Individual, redactada a partir de los datos ofrecidos en el proyecto presentado por el beneficiario de los incentivos. En dicha resolución individual se recoge y se admite precisamente la propuesta realizada por la empresa en lo relativo a los trabajadores a tiempo parcial y fijos discontinuos con la equivalencia de 1800 horas (incluso 1850) por puesto de trabajo. La coincidencia de la voluntad administrativa con la propuesta de la peticionaria permite concluir que la equivalencia de horas/jornada anual fue aceptada por la Administración sin reparos, como después sucedería igualmente con la modificación al alza del número de trabajadores, calculados sobre aquella misma base horaria.

La Administración no hace, pues, sino basarse en las solicitudes y estimaciones de la propia actora para aceptar sus propuestas. Cita, por ejemplo, de modo literal, los escritos de la empresa de 23 de noviembre de 1995 (en el que se refiere al "aumento del personal a tiempo parcial se ha estimado en 520 puestos de trabajo, cifra que resulta de la puesta en equivalencia de las 961.705 horas de trabajo necesarias (1.850 horas= 1 puesto)' y de 29 de noviembre de 1995, en el que vuelve a reiterar el cálculo de los puestos equivalentes a tiempo parcial a razón de 1850 horas. Y da particular importancia al hecho, ya reseñado, de que en su escrito de 11 de abril de 1996 la peticionaria "calculara los puestos equivalentes de los trabajadores a tiempo parcial o fijos discontinuos a razón de 1.850 horas, cuando solicitó la modificación al alza la subvención concedida".

Subraya la Administración -sin que en este punto haya adecuada réplica de la actora- cómo en el cuadro de nivel de empleo de la empresa utilizado para la propuesta de modificación del proyecto consta el número total de horas necesarias previstas por la empresa para llegar a cumplir los objetivos del expediente. Esa cifra "asciende a 1.372.179 horas (156.000 horas previstas para los trabajadores a tiempo completo más 1.216.179 horas para los de tiempo parcial). Pues bien, este número de horas no se alcanza, ni de lejos, ni siquiera con los propios datos de la empresa. Así, la 'relación de personal en 1998' (Anexo 5 del Informe Provisional) remitida por la empresa el 3/11/2004 suma un total de 993.870 horas (incluidas las horas por enfermedad y accidente), cifra inferior en más de 378.000 horas (27%) a su propuesta de modificación del proyecto de inversión, y ello computando todos los tipos de contrato y todos los trabajadores que según la empresa prestaron sus servicios en 1998 (que en bastantes casos, como a continuación se verá no son admisibles a efectos de incentivos regionales). Es más, incluso aunque se aceptaran todos los incrementos que ahora propone la empresa en sus alegaciones (véase el cuadro-resumen HOJA N Q 7 -que no es asumible- y página 17 del escrito de alegaciones), incluidos los trabajadores 'temporales', se obtendría una cifra también inferior en más de 235.000 horas."

Todos estos argumentos ponen de relieve cómo, en efecto, el número de puestos de trabajo que la empresa había ofrecido crear y mantener al finalizar el plazo de vigencia era el correspondiente a una jornada anual de, al menos, 1800 horas. Sobre esta base, en la condición particular 2.8 de la resolución individual (con su modificación ulterior) la Administración admitió subvencionar el proyecto y lo que era hasta entonces oferta pasó -mediante la aceptación del acto administrativo- a convertirse en compromiso asumido de creación de empleo. La actora, sin embargo, no llegó a cumplir plenamente dicho compromiso faltándole para ello 213,92 puestos de trabajo respecto de una plantilla de 732 (691 nuevos y 41 ya existentes), lo que determinó la orden de reintegro de la parte correspondiente de la subvención.

Décimo

Sentado lo que precede, no cabe sino rechazar los argumentos jurídicos de la demanda sobre este punto. La cuantificación de la jornada anual de la actividad en 1800 horas, aun no constando como tal cifra en la resolución individual de concesión, es sin duda deducible de los términos de ésta y del resto de los elementos interpretativos de la "voluntad negocial" de ambas partes. Dada la naturaleza en parte contractual de la subvención, que incorpora una propuesta inicial (solicitud) del beneficiario seguida de su toma en consideración por la Administración a través de una resolución individual de concesión que, a su vez, debe ser aceptada por aquél, el contenido de la proposición inicial no es ni mucho menos irrelevante, como parece afirmar la actora. Por el contrario, los datos de inversión y de empleo que figuran en la memoria del Proyecto pueden ser relevantes para, una vez asumidos por la Administración, determinar cuál es el contenido pormenorizado de los compromisos.

En lo que se refiere, más concretamente, a la creación de empleo, la concreción de la jornada anual de actividad y la regla de equivalencia se deducen con facilidad de la propuesta inicial y de la solicitud de modificación, además de otros documentos de la actora a los que pueden añadirse elementos de convicción adicionales en el mismo sentido (convenios colectivos y contratos individuales), como ya ha quedado expuesto en el fundamento jurídico precedente. Y aun cuando en algunos de ellos se mencione que el período de apertura del parque (que no jornada anual equivalente a un puesto de trabajo) no serían los 365 días del año, ello no afecta a la fijación de la referida jornada anual, en los términos ya dichos.

Sostiene la recurrente, como argumento subsidiario, que admitiendo "a efectos dialécticos" que su propuesta incluyera la cifra de 1800 (o 1850) horas "tal circunstancia carecería de trascendencia" al no quedar recogida en la resolución individual de concesión de la subvención. El argumento ya ha sido rechazado en las consideraciones precedentes y el rechazo queda en todo caso corroborado por el hecho de que, junto a las propuestas inicial y sucesiva, existen otros elementos de juicio asimismo concluyentes, de todos los cuales se deduce la cifra de horas en que consistía la jornada anual de la actividad.

La referencia que en la demanda se hace a la sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 2005 (recurso de casación número 5871/2002 ) no obsta a cuanto queda dicho. En la sentencia entonces recurrida la Sala de instancia había afirmado que "[...] no pueden tenerse en cuenta las alegaciones del demandante, respecto de la equivalencia entre jornadas/año y trabajo no fijo, porque tal equivalencia está ofrecida en la solicitud de subvención, pero no es acogida en la resolución individual de concesión de incentivos regionales, aceptada por el recurrente, que es única fuente de sus obligaciones (nuevamente, artículo 31 del RD 1535/1987 )."

Por nuestra parte, fundamos la desestimación del correspondiente motivo casacional en que "el rechazo al cómputo global (jornadas/año y trabajo no fijo) no se basa sólo en que la propuesta de la solicitante fue, efectivamente, desestimada en la resolución individual de concesión, sino también en el hecho de que trata de computar a estos efectos jornadas derivadas de contratos eventuales no computables a tenor de lo ya dicho." Dado que en el presente recurso sucede justamente lo contrario (esto es, la equivalencia propuesta por el beneficiario coincide con la que la Administración acepta y utiliza para el cálculo de la jornada), la doctrina sentada en nuestra sentencia de 26 de mayo de 2005 no viene a apoyar, sino más bien al contrario, la tesis de la sociedad recurrente.

Añadiremos, por último, que la posición adoptada por la Administración de la Comunidad Autónoma andaluza en su informe sobre la realización del proyecto puede ser legítimamente rechazada por la Administración del Estado. El informe de los órganos autonómicos no tiene efectos vinculantes y cuando -como aquí sucede- el Ministerio de Economía y Hacienda considere fundadamente que su contenido resulta inadecuado en algún punto, puede obtener sus propias conclusiones, no mediatizadas por aquél.

Undécimo

En el apartado final de su demanda sostiene la parte actora que la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos "debería haber apreciado las circunstancias de interés público a las que se refiere el artículo 35.4 del RIER " para incoar un procedimiento de modificación del proyecto inicial, en vez de decretar el reintegro parcial de la subvención.

A su juicio "el 'interés público o social' como concepto jurídico indeterminado, impone a la Administración apreciarlo con arreglo a estándares socialmente aceptados" y en su apreciación debería haber tenido en cuenta que este tipo de centros turísticos presentan interés social, como lo demostraría el hecho de que la Ley de la Generalidad Catalana 2/1989 así lo reconoce, viene admitido por la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1997 y ha sido igualmente aceptado en relación con el parque temático "Terra Mítica" por la Decisión de la Comisión Europea de 2 de agosto de 2002, en un expediente relativo a ayudas públicas.

El artículo 34.5 del Reglamento de ejecución de la Ley 50/1985, aprobado por Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, y modificado por Real Decreto 302/1993, de 26 de febrero, permite al Ministerio de Economía incoar un procedimiento de modificación del proyecto inicial "cuando se acredite que el incumplimiento no resulte de gran entidad, no sea imputable a la empresa beneficiaria, o circunstancias de interés público así lo aconsejen".

Hemos interpretado dicho precepto en el sentido de que "[...] la referida disposición reglamentaria contempla [...] una posibilidad para la Administración, y en ningún caso una actuación debida. Las tres circunstancias habilitantes contempladas en la norma permiten que la Administración opte por incoar un procedimiento de modificación del proyecto inicial, pero en modo alguno le fuerzan a ello" (sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2006, recurso de casación número 226/2004 ). El control de la discrecionalidad administrativa en este género de decisiones es ciertamente posible, pero el éxito de las pretensiones dirigidas a tal fin requiere algo más que la mera invocación de la norma y del genérico "interés público" o de ciertos precedentes más o menos próximos. Difícilmente podríamos, sobre esta mera base, imponer a la Administración el deber de modificar la resolución concesional originaria y mucho menos determinar cuál debiera ser el "contenido discrecional de los actos anulados" (artículo 71.2 de la Ley Jurisdiccional ).

En ningún momento se ha rechazado el interés general del proyecto, aun cuando su titular fuese una empresa de derecho privado. Como bien replica el Abogado del Estado, no se puede negar que la Administración estatal apreció en su día el "[...] interés del Proyecto desde el momento en que ha concertado con la beneficiaria un contrato subvencional por cuantía muy importante [...]".

El reconocimiento en abstracto del interés público subyacente -cuya ponderación corresponde siempre a la Administración que otorga el beneficio- no implica, sin embargo, de modo automático, que cualquier incumplimiento de las condiciones pueda ser, a posteriori, tolerado o "perdonado" por la Administración como si de hecho no hubiera existido. Con el mismo acierto subraya el Abogado del Estado que aquel reconocimiento "[...] en modo alguno puede ser óbice para, de incumplirse las condiciones del Proyecto bajo las que se concedió la subvención, ésta deje de estar sujeta a la correspondiente reducción."

En el caso de autos concurre la circunstancia de que en el periodo de referencia (hasta principios de 1998) no se crearon y mantuvieron los puestos de trabajo, hecho éste que no tiene ya posible subsanación. La "modificación" de las condiciones que interesa a posteriori la sociedad recurrente no podría afectar, por definición, a aquellos puestos de trabajo que no se crearon cuando debieron serlo conforme a la resolución individual de concesión. Se convertiría, pues, pura y simplemente, en la aquiescencia administrativa ante el incumplimiento declarado, sin posibilidad de "compensar" los efectos negativos de éste. En consecuencia, para que la modificación prevista en el artículo 34.5 del Reglamento de ejecución de la Ley 50/1985 pudiera tener virtualidad se requeriría, en este caso, que los cambios incorporados (lógicamente a la baja) en cuanto a los compromisos laborales asumidos se tradujeran, correlativamente, en disminución de la subvención misma. Conclusión ésta que, en términos económicos, vendría prácticamente a coincidir con el reintegro proporcional de la cantidad de subvención que corresponde al incumplimiento parcial.

Decimosegundo

Procede, pues, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas al no concurrir temeridad o mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso contencioso-administrativo número 257/2006, interpuesto por "Parque Isla Mágica, S.A." contra la Resolución de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 11 de mayo de 2006, sobre incumplimiento de condiciones establecidas para el disfrute de incentivos económicos regionales. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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