Real Decreto 1336/1984, de 8 de Junio, por el que se regula e Incentiva el Traslado de los Funcionarios de la administracion de la Seguridad social a las Comunidades autonomas.

MarginalBOE-A-1984-15888
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

Una vez iniciada la transferencia, de conformidad con lo previsto en los respectivos estatutos de autonomía, de la ejecución de servicios de la Seguridad Social, se hace preciso arbitrar en ese ámbito las medidas ya implantadas para la administración central y sus organismos autónomos mediante los Reales Decretos 1778/1983, de 22 de junio, y 336/1984, de 8 de febrero. En particular, resulta conveniente adoptar los mecanismos destinados a evitar el desajuste entre los servicios cuya gestión se transfiere y los costes de los Servicios Centrales de las Entidades Gestoras.

En su virtud a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de administración territorial, con informe favorable del Ministerio de la Presidencia, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de junio de 1984, dispongo:

Artículo 1. 1 Los funcionarios de la administración de la Seguridad Social que presten servicios en Madrid-capital, podrán trasladarse voluntariamente en las condiciones y con los beneficios establecidos en el presente Real Decreto, a cualquier otra localidad, con destino a los servicios periféricos o a los servicios de dicha administración transferidos a las Comunidades autónomas.
  1. Los traslados podrán efectuarse por alguno de los procedimientos siguientes:

    1. concursos generales de traslados.

    2. sistema permanente de traslados a que se refiere el artículo 4. De este Real Decreto.

    3. concursos especiales que se convoquen al amparo del presente Real Decreto.

  2. La cobertura de los Puestos de Trabajo que las Comunidades autónomas creen en sus unidades centrales para la gestión de los servicios de Seguridad Social transferidos, mediante la financiación que les proporcione la valoración de su coste efectivo, se realizará mediante la oferta pública a todos los funcionarios de la administración de la Seguridad Social, regulada en el artículo 3. De la presente disposición.

  3. La convocatoria, tramitación y resolución de los traslados se efectuará por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, previa conformidad de la Comunidad autónoma a que corresponda la plaza en el caso de las ofertas públicas de empleo.

Art. 2. 1

Los traslados de los funcionarios destinados en Madrid-capital, por cualquiera de los procedimientos previstos en el número 2 del artículo anterior, y los que, implicando cambio de localidad, se produzcan en virtud de las ofertas públicas de empleo a que se refiere el número tres del mismo artículo, darán lugar a los beneficios establecidos en el artículo 11.1 del Real Decreto 1778/1983, de 22 de junio. Cuando el funcionario trasladado proceda de los Servicios Centrales de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes, tendrá derecho a los beneficios adicionales previstos en el artículo 11.2 del citado Real Decreto.

  1. El aseguramiento de reintegro de anticipos se suscribirá con el Instituto Nacional de la Seguridad Social, figurando como beneficiaria de la póliza la tesorería General de La Seguridad Social.

  2. No procederá la aplicación de estos beneficios en los casos siguientes:

  1. cuando el funcionario no tenga destino definitivo previo en la localidad de procedencia y en particular, cuando exista previa comisión de servicios del funcionario en la localidad a la que solicita el traslado.

  2. cuando el funcionario hubiera conseguido destino en Madrid con posterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, mediante concurso de traslados, concurso de méritos o libre designación.

  3. cuando el traslado a la Comunidad autónoma dé lugar, en virtud del Estatuto de personal aplicable, a la declaración de excedencia especial, salvo que al cesar en esa situación el funcionario optara por permanecer en la localidad a la que se desplazó.

Art. 3. 1

Con cargo a los créditos no transferidos relativos a la valoración de los Costes de Personal de Servicios Centrales de la entidad de las funciones haya asumido la respectiva Comunidad autónoma, el Instituto Nacional de la Seguridad Social convocará ofertas públicas de empleo, al objeto de cubrir con funcionarios de la administración de la Seguridad Social los puestos de Servicios Centrales que cada Comunidad autónoma establezca para la gestión de los servicios de la Seguridad Social transferidos.

  1. Para la asignación de las vacantes se considerarán méritos preferentes:

    1. estar en la Comunidad autónoma de que se trate en situación de servicio activo.

    2. hallarse destinado en Madrid.

    3. los que, en su caso, se indiquen, expresamente para cada vacante.

    4. destino y residencia previos del cónyuge funcionario de cualquiera de las Administraciones públicas en la misma localidad en que se anuncie la vacante.

  2. En caso de igualdad de méritos de más de un solicitante, la plaza se adjudicará al de mayor antigüedad y, si persistiera la igualdad, al de mayor edad.

  3. Caso de estar interesados en las vacantes que se anuncian para una misma localidad dos cónyuges que sean funcionarios de la administración de la Seguridad Social podrán condicionar su petición al hecho de coincidir la adjudicación de destinos en la misma localidad, entendiéndose en caso contrario anulada la petición de ambos cónyuges.

  4. La adjudicación de plazas se efectuará por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de conformidad con la Comunidad autónoma interesada.

  5. Tanto la Oferta de Empleo como la adjudicación de las plazas, se publicarán en el y en el de la Comunidad autónoma de que se trate.

  6. La Oferta de Empleo podrá prever un plazo mínimo obligatorio en el desempeño de los destinos.

  7. Los créditos que correspondan a la retribución anual de los funcionarios transferidos en virtud de estas ofertas públicas de empleo se pondrán a disposición de las Comunidades autónomas con los mismos requisitos y plazos que los correspondientes a los servicios transferidos. La transferencia de crédito que se efectúe y los beneficios que correspondan por el traslado serán a cargo de los créditos de la entidad cuyas funciones haya asumido la respectiva Comunidad autónoma, Efectuando en su caso el Instituto Nacional de la Seguridad Social la reasignación de efectivos entre los Servicios Centrales de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes.

  8. Una vez resueltas las ofertas públicas de empleo, las plazas incluidas en las mismas que resulten vacantes podrán ser cubiertas mediante los procedimientos de reglamentaria aplicación por las Comunidades autónomas, previa autorización del Instituto Nacional de la Seguridad Social, entre los funcionarios de la administración de la Seguridad Social, los cuales tendrán los mismos derechos y obligaciones que los que hubiesen obtenido plaza mediante la oferta pública.

Art. 4. 1 Las Comunidades autónomas podrán comunicar al Instituto Nacional de la Seguridad Social las vacantes de funcionarios que correspondan a créditos ya transferidos a consecuencia del traspaso de funciones y servicios de la administración de la Seguridad Social o a las incluidas en la oferta pública que continuaran vacantes

Estas plazas y las de los servicios periféricos de la administración de la Seguridad Social que expresamente se señalen podrán ser cubiertas mediante un sistema permanente de traslado.

  1. Las Comunidades autónomas que lo deseen deberán comunicar a la dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social las vacantes a proveer por este sistema, especificando el puesto de trabajo de que se trata y las retribuciones con que está dotado.

  2. Los funcionarios de la Seguridad Social destinados en Madrid-capital podrán, por su parte, solicitar su traslado en cualquier momento a una plaza concreta y determinada o a una de carácter genérico. La solicitud tendrá validez durante el año natural de su presentación. Cuando se trate de una petición de carácter genérico podrá hacerse constar, no obstante, la localidad y el nivel retributivo mínimo del puesto de trabajo que se desea obtener.

  3. La asignación de Puestos de Trabajo se efectuará por la dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previa consulta, en su caso, con las Comunidades autónomas afectadas, en los diez primeros días de cada mes natural, entre aquellos funcionarios que pertenezcan a los Cuerpos o Escalas que puedan acceder al correspondiente puesto de trabajo y lo tengan solicitado.

    Se considerará mérito preferente la residencia previa con destino definitivo del cónyuge funcionario de carrera en la misma localidad en que se anuncie la vacante y en caso de igualdad, se dará preferencia por la mayor antigüedad en la fecha de presentación de la instancia.

  4. La adscripción de Puestos de Trabajo se efectuará únicamente en base a las demandas recibidas con anterioridad al día primero del mes en que se realicen. La correspondiente resolución deberá notificarse a los interesados y comunicarse con la misma fecha a los organismos afectados.

  5. La toma de posesión en los nuevos destinos deberá efectuarse en los plazos establecidos, a partir de la fecha de recepción de la correspondiente notificación.

  6. Podrá renunciarse a los Puestos de Trabajo asignados, en el plazo de diez días a partir de la fecha de la notificación.

Art. 5 En los concursos de traslados que se convoquen para cubrir las plazas de los servicios periféricos de la administración de la Seguridad Social, tendrán preferencia en todo caso las solicitudes de los funcionarios destinados en Madrid.
Art. 6 Los funcionarios de la Seguridad Social que resulten transferidos a las Comunidades autónomas quedarán en su Cuerpo o Escala de origen en situación administrativa de supernumerario, conservando los mismos derechos económicos, de carrera y profesionales que correspondan a los funcionarios de dichos Cuerpos o Escalas que estén en situación de activo.
Disposiciones finales

Primera.-se faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones que requiera la interpretación, desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

Segunda.-este Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el .

Tercera.-quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 8 de junio de 1984.-Juan Carlos R.-el Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y Muñoz.

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