STS 1060/2003, 12 de Noviembre de 2003

PonenteD. Antonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2003:7079
Número de Recurso112/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1060/2003
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil tres.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Lugo con fecha 19 de noviembre de 1.997, como consecuencia de los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Viveiro, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos ha sido interpuestos por D. Héctor , como DIRECCION000 de la Entidad Mercantil ALBEDETTI, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Casado Deleito; Y por BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. Tomás Alonso Ballesteros, recurridas ambas de contrario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Viveiro, fueron vistos los autos de juicio declarativo, instados por ALBEDETTI, S.L., contra BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que declarase: a) Que la entidad SEGUROS BILBAO, S.A. venia obligada al pago a la actora ALBEDETTI S.L. en las siguientes cantidades en concepto de indemnización por el siniestro a que nos referimos: cuatrocientas cincuenta y cinco mil seiscientas pesetas por el mobiliario existente en el local asegurado, o la que resulte acreditada dela prueba que se practique.- Quince millones quinientas sesenta y cinco mil cuatrocientas veintiuna pesetas por las mercancías existentes en el local asegurado, o la que resulte acreditada de la prueba que se practicase.- Tres millones trescientas ochenta y cinco mil pesetas en concepto de indemnización por inhabilitación del local.- b) Que venia igualmente obligado al incremento del 20% desde la fecha de ocurrencia del siniestro hasta el momento del pago, de suma de las anteriores cantidades o de la que se fijase en la sentencia definitiva.- c) Las cantidades que se fijen en la sentencia que se dicte devengarán el interés legal aumentado en dos puntos que establece el art. 921 de la L.E.CIV. desde la presentación de la demanda hasta el momento del pago.- d) Al pago de las costas procesales".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda en todas sus pretensiones, teniendo en cuenta las alegaciones y excepciones que constan en la contestación a la demanda, con expresa imposición de costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha..., cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Cuba Rodríguez en nombre y representación de ALBEDETTI, S.L. contra SEGUROS BILBAO, S.A. y en su virtud condeno a dicho demandado a que abone a la actora la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES PESETAS (15.896.153), mas los intereses del 20% desde la fecha del siniestro, absolviendo a la demandada del resto de pretensiones en contra ejercitadas, ello sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Lugo con fecha 19 de noviembre de 1.997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso entablado por la representación de la entidad BILBAO, S.A. contra la sentencia de fecha 15-5-97 del juzgado nº 2 de Vivero, debemos confirmar y confirmamos esta resolución salvo en el particular de los intereses del 20% en la misma concedidos que se deniegan. Sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de D. Héctor , quien actúa como DIRECCION000 de la Entidad Mercantil ALBEDETTI, S.L., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Lugo con fecha 19 de noviembre de 1.997, con apoyo en el siguiente motivo primero y único, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. (sic), acusa infracción de los arts. 2 y 20 Ley de Contratos de Seguro, en relación con los arts. 18 y 38 de la misma Ley.

Asimismo el Procurador de los Tribunales D. Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., ha interpuesto también recurso de casación contra la mencionada sentencia de la Audiencia de Lugo, con base en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 26 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1.980 y doctrina jurisprudencial que lo interpreta.- El motivo segundo, al amparo de lo previsto en el art. 1.692.4º L.E.Civ. por inaplicación del art. 1.215 C.c. e infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba, aplicable para resolver este supuesto.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, los Procuradores Sra. Casado Deleito y Sr. Alonso Ballesteros, en sus respectivas representaciones de las partes recurridas de contrario, presentaron sendos escritos con oposición a los mismos.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- ALBEDETTI, S.L. demandó por las normas del juicio de menor cuantía a SEGUROS BILBAO, S.A., solicitando fuese condenada al pago a la actora de la suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTAS CUARENTA MIL SEISCIENTAS PESETAS, o la que resulte acreditada en la prueba, por los daños ocasionados en mobiliario, mercancías e inhabilitación del local, consecuencia de incendio producido en el mismo, en virtud de una póliza de seguros contratada con SEGUROS BILBAO, S.A. Además, el 20% anual de la suma que resulte hasta su completo pago, desde el siniestro.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago a la actora de QUINCE MILLONES OCHOCIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES PESETAS, más los intereses del 20% desde la fecha del siniestro.

En grado de apelación, la Audiencia revocó la sentencia apelada sólo en lo referente al pago del 20% de la suma de cuya petición absolvió a la demandada apelante.

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto recurso de casación tanto la actora como la demandada.

  1. RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR ALBEDETTI, S.L.

    ÚNICO.- El motivo único, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. (por error se escribe 5º, ordinal inexistente en el citado precepto), acusa infracción de los arts. 2 y 20 Ley de Contrato de Seguro, en relación con los arts. 18 y 38 de la misma Ley. Se combate la no imposición por la sentencia recurrida del 20% anual de la indemnización (art. 20) porque ha existido morosidad injustificada por la aseguradora deudora, que no cumplió las prescripciones del art. 38 de la citada Ley de Contrato de Seguro de 1.980, ni con la del pago mínimo de la indemnización a que le obliga el art. 18. La recurrente es la que se ha visto obligada a entablar este pleito para obtener la condena de la aseguradora al pago de la indemnización.

    El motivo se desestima porque el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1.980, en su redacción anterior a la reforma por la Ley 30/1.995, de 8 de noviembre, condicionaba el incremento de la indemnización o la reparación del daño a que la misma no la efectuase el asegurador por "causa no justificada o que le fuere imputable". Es evidente que la aplicación de la norma requiere un juicio previo de la conducta del asegurador para comprobar estas circunstancias, juicio previo que entra en la competencia de la instancia, y su juicio ha de permanecer incólume en casación mientras no se demuestre que es ilógico o contrario a las máximas de experiencia.

    En el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida se exponen los motivos que ha tenido la Audiencia para no aplicar el incremento del 20%, y que básicamente son: 1º. La dificultad probatoria para determinar el valor de los objetos incendiados, la mayor parte prendas de vestir fuera de temporada. 2º. Que es en esta sentencia donde se fija la cantidad líquida y exigible generadora de la mora. Esta Sala juzga correcta esta motivación, dada la naturaleza del siniestro, que fue un incendio que destruyó un material difícil de valorar por su propia naturaleza.

    La desestimación del único motivo del recurso lleva consigo la de éste y la imposición de sus costas a la parte recurrente (art. 1.715.3 L.E.Civ.)

  2. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR BILBAO, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 26 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1.980 y doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Se basa en que la sentencia recurrida equipara el valor de los daños realmente causados por el incendio con el valor contable de los objetos siniestrados, y este criterio es erróneo, pues de acuerdo al art. 26 citado, es su valor el día del siniestro el que ha de indemnizarse. Se citan en este sentido las sentencias de esta Sala de 2/XII/89, 10/XII/89 y 3/2/89. Con el criterio que se combate, afirma la recurrente, el asegurado obtiene un enriquecimiento injusto, tanto más cuando en el comercio siniestrado tenía puesto un cartel de rebajas al 50%. A pesar de tratarse de prendas de vestir, material sujeto en el mercado a una gran depreciación, para la sentencia recurrida no hay una sola peseta de depreciación.

El motivo se estima porque la sentencia recurrida efectivamente ha identificado el valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro con el valor de compra de las prendas según los libros de la sociedad actora, basándose en la prueba pericial. Pero si el perito ha procedido así, en modo alguno su dictamen obliga a hacer caso omiso del art. 26 de la Ley de Contrato de Seguro, procedía inexcusablemente haber considerado que tal dictamen no valoraba el interés en el momento exigido por el precepto. De lo contrario se produce para el asegurado un enriquecimiento injusto al no considerar la más mínima depreciación en el mercado de prendas de vestir que se sabe por la común experiencia que están sujetas a ella. Además, la diligencia de reconocimiento judicial acredita que en la parte baja del local siniestrado había carteles figurando "rebajas" "descuentos" 50% (folio 380).

SEGUNDO

La estimación del motivo primero hace innecesario el examen del segundo y último, pues obliga a casar y anular la sentencia recurrida en el particular en que confirma la cantidad por la aseguradora demandada a la actora, fijada por la sentencia de primera instancia que se apeló.

Cumpliendo lo ordenado en el art. 1.715. 1.3º L.E.Civ., ha de determinarse el importe de la indemnización. Para ello ha de tenerse presente la naturaleza de los objetos siniestrados, sujetos a depreciación en el mercado, que podemos fijar en un 50% del valor de compra, atendiendo a las rebajas que ofrecía la actora, por todo lo cual, y con revocación de la sentencia de primera instancia en este particular, se señala la cifra de SIETE MILLONES SETECIENTAS VEINTE MIL DOSCIENTAS SETENTA Y SEIS PESETAS CON CINCUENTA CENTIMOS (7.720.276,50 PTAS) para aquellos objetos, resultando de disminuir en un 50% el valor de compra consignado en la prueba pericial. Sobre el valor del mobiliario y enseres siniestrados no se ha suscitado contienda, por lo que permanece en CUATROCIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTAS PESETAS (455.600.- ptas).

En consecuencia, y con estimación parcial de la demanda de la actora, ha de condenarse a la demandada al pago a aquélla de la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y SEIS PESETAS CON CINCUENTA CENTIMOS (8.175.876,50 ptas).

Sin condena en costas en la primera instancia, apelación ni en este recurso a ninguna de las partes (art. 1.715.2 L.E.Civ.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos:

  1. - NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Héctor , como DIRECCION000 de la Entidad Mercantil ALBEDETTI, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Casado Deleito contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Lugo con fecha 19 de noviembre de 1.997, condenando en sus costas a la recurrente, sin pronunciamiento sobre depósito al no haberse constituido.

  2. - HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Tomás Alonso Ballesteros contra la referenciada sentencia, la cual se casa y anula en el extremo referente a la indemnización a pagar por la demandada y recurrente que, con revocación de la sentencia de primera instancia, fijamos en la suma de OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y SEIS PESETAS CON CINCUENTA CENTIMOS (su equivalente en euros). Sin condena en costas en este recurso y sin pronunciamiento sobre depósito al no haberse constituido.

  3. - No procede condenar en costas a ninguna de las partes en primera instancia ni en apelación.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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