STS 438/2013, 21 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución438/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha21 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Narciso contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección Primera) que le condenó por delito de incendio forestal cometido por imprudencia grave , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. López Ariza; ha comparecido como recurrido, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representado por el Procurador Sr. Velasco Múñoz-Cuéllar.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Sigüenza instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1/2009 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1ª que, con fecha 9 de julio de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " I .- En la mañana del día 16 de julio de 2005, los procesados Narciso , Carlos Antonio y Armando se dirigieron, en compañía de otras seis personas, a visitar el monumento denominado Cueva de los Casares, sito en el termino municipal de La Riba de Saelices, Partido Judicial de Guadalajara, con la intención de, una vez finalizada la visita al referido lugar, preparar en el merendero instalado en dicho paraje una comida de carne a la brasa utilizando para ello las barbacoas de obra instaladas en el mismo.

  1. Para encender el fuego, el procesado Narciso recogió leña en los alrededores, comenzando a preparar las barbacoas, para lo cual utilizó dos de las barbacoas de obra existentes en el merendero en las que encendió fuego utilizando para ello pasto seco, leña fina de aliaga y leña recia de sabina, así como piñas secas; mientras tanto el resto de los excursionistas y participantes en la visita al monumento antes referido, se encontraban sentados en las mesas que en dicho lugar había instaladas. No está probado que en la ejecución y control de las barbacoas le auxiliaran los otros dos procesados, Carlos Antonio e Armando ni que permanecieran junto a Narciso mientras este preparaba la comida en las brasas existentes en la barbacoa.

  2. Narciso , que era quien se encargó ejecutar el fuego, controlarlo y vigilarlo, pese a que el uso de las barbacoas estaba autorizado, actuó sin adoptar las más elementales medidas de precaución para prevenir y evitar la propagación del fuego y la que se estima esencial y causa inmediata de la propagación del fuego, que fue el no vigilarlo de forma rigurosa y permanente, descuidando el control del fuego de la barbacoa, habida cuenta de las condiciones meteorológicas presentes en ese día calificadas de extremas y la evolución apreciada los días precedentes, con temperaturas superiores a 33 grados C que evolucionaron en ascenso desde diez días antes, el consiguiente descenso de la humedad y el viento que en aquellos momentos hacía en el lugar que incrementaron el riesgo de que se prendiera el fuego fuera de la barbacoa y se propagara hacia la zona forestal próxima.

  3. Dicho riesgo se hizo patente cuando una primera brasa cayó al suelo siendo apagado por los procesados, pese a ello se descuidó posteriormente la vigilancia del fuego de modo que sobre las 14,40 horas una pavesa, brasa, resto de ceniza u otro tipo de pequeña fuente de calor procedente de la segunda barbacoa de obra situada al sur que estaba sin control ni vigilancia por parte de Narciso , cayó sobre hierba seca y fina que había en las inmediaciones actuando como combustible de inicio que favoreció la propagación del resto hacia las zonas de vegetación de ribera, tierra agrícola de cereal cosechado y posterior evolución hacia la zona alta del valle en función de la dirección del viento hasta alcanzar la zona forestal, el incendio vio favorecida su rápida propagación por el monte debido a las condiciones meteorológicas descritas, calor y viento, baja humedad en la vegetación y topográfica del lugar.

  4. Durante la evolución del fuego que fue finalmente controlado el día 21 de julio y extinguido el día 2 de agosto fueron afectados once términos municipales: La Riba de Saelices, Ablanque, Ciruelos del Pinar, Mazarete, Luzón, Selas, Anquela del Ducado, Tobillos, Cobeta, Maranchón y Anguita, termino municipal en el que se encuentran las pedanías del Santa María del Espino y Villarejo de Mediana. En las labores de extinción del incendio debieron ser desalojados las localidades de Santa Maria del Espino, Villarejo de Mediana, Ciruelos del Pinar, Luzón, Mazarete y Cobeta, por apreciare riesgo para las personas. El incendio afectó a parte del Parque Natural del Alto Tajo. Se ha calculado que la superficie carbonizada por el incendio es de 12.874,68 Hectáreas de las que 10.167,32 Ha. Son de monte arbolado con mayoría de pino rodero, 114,31 HA. de monte arbolado de otro tipo de pinos 59,75 Ha. de monte arbolado de quejigos, 872,98 Ha. de revolar y encinar, 79,97 Ha. de sabinar, 1.425,67 Ha de monte bajo y 154,68 de superficie cultivada con presencia masiva de secano. Como consecuencias medioambientales del incendio forestal son: eliminación de la cubierta vegetal, destrucción de poblaciones de especies animales y vegetales, alteración de la textura y estructura del suelo, pérdida de los elementos bióticos del suelo, incremento de gases y partículas a la atmósfera, cambio micro-climático, incremento de erosión con la posible pérdida de cantidades de suelo ‹particularmente en las zonas de pendientes acusadas›, alteración y destrucción de hábitats, afectación al espacio natural protegido ‹Parque Natural del Alto Tajo›.

  5. Los procesados al advertir que el fuego se propagaba por el campo de labor situado junto a la zona recreativa, en unión del resto de los excursionistas intentaron sin ningún éxito apagar las llamas, dieron aviso a las autoridades, permaneciendo en el lugar hasta la llegada de la Guardia Civil, a la que manifestó Narciso que él era el responsable del fuego en las barbacoas. La instrucción de la causa se ha prolongado más de seis años por motivos ajenos a la acción de los procesados, que en todo momento han estado a disposición de la Administración de Justicia.

  6. Durante las labores de extinción del incendio forestal, en la tarde del día 17 de julio de 2005 sobre las 17,30 horas fallecieron once personas todas ellas trabajadores componentes del reten de Cogulludo, en el paraje El Otero sito en Santa Maria del Espino, sin que se impute a los procesados el fallecimiento de los mismos. Los fallecidos fueron: Pablo , Rita , Jose Augusto , Alejo , David , Hermenegildo , Nemesio , Vidal , Abel , Cristobal y Héctor .

"[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos al procesado Narciso como autor responsable de un delito de incendio forestal cometido por imprudencia grave con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas y de confesión por analogía, a la pena de dos años de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de diez euros con la aplicación de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El condenado, Narciso , deberá de abonar en concepto de responsable civil a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN EURO CON CATORCE CENTIMOS (10.640.971,14 euros).

Se impone al condenado el pago de las costas procesales.

Debemos absolver y absolvemos a don Carlos Antonio y don Armando del delito por que se le venía acusando con todos los pronunciamientos favorables a dicha absolución, declarando las costas de oficio.

Se reserva el ejercicio de las acciones civiles que pudieran corresponder al Ayuntamiento de Riba de Saelices y a los familiares de Nemesio y de Cristobal y otros.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Narciso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., al haberse infringido el artº. 24. 1 º y 2º de la Constitución española .

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artº. 352, en relación con los artículos 358 y 351. 1º, todos ellos del Código Penal .

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal y el Procurador Sr. Velasco Múñoz-Cuéllar, en escritos de 19 de noviembre 7 de diciembre de 2012, respectivamente, solicitaron la inadmisión de todos los motivos del recurso interpuesto y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de mayo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia como autor de un delito de incendio forestal por imprudencia grave, a las penas de dos años de prisión y multa, fundamenta su Recurso de Casación en tres diferentes motivos, de los que el Primero de ellos, con cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24 de la Constitución Española , denuncia la supuesta vulneración de los derechos a un proceso con garantías sin sufrir indefensión y a la tutela judicial efectiva, al no haberse practicado la pericia prevista en el artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con la evaluación de los daños causados con el delito objeto de condena.

Tales argumentos, no obstante, han de ser rechazados.

De una parte porque el referido precepto procesal no se refiere a la valoración de perjuicios sino a la de la cosa objeto de un delito contra el patrimonio, a fin de determinar su entidad delictiva.

Y, por otra parte, porque la Audiencia sí que contó, como expresamente explica en el Quinto de los Fundamentos Jurídicos de su Resolución, con la suficiente acreditación de los gastos producidos a la Administración Autonómica, en forma de relación de los mismos y facturación aportadas por la propia Administración, sin que, frente a ellos, el recurrente, pudiendo hacerlo en ejercicio de su derecho de defensa que ahora dice vulnerado, presentase contraprueba alguna al respecto.

En consecuencia, y por las razones expuestas, este primer motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

En segundo lugar, el motivo Tercero del Recurso, versa, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre un error de hecho en el que habrían incurrido el Tribunal " a quo" a la hora de valorar la prueba obrante en las actuaciones y, en concreto, los informes periciales del SEPRONA (folios 567 y ss. de las actuaciones) y otros, como el contenido en los folios 580 y siguientes, frente a la pericial de parte practicada, que cuestiona que el origen del fuego estuviera en una pavesa que surgió del fuego encendido y controlado por el recurrente.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo mencionado, en el presente supuesto, claramente aparece como infundado, ya que, no sólo es discutible el valor casacional, como documentos de contraste en sede casacional, de unos informes periciales, sino que, en el presente caso además, la existencia de pericias contradictorias permiten a la Sala de instancia optar por las que, de aquellas, considera más razonables y ajustadas a lo realmente acontecido, con la oportuna motivación al respecto, como en esta ocasión el Tribunal "a quo" hace en el Fundamento Jurídico Segundo de su Resolución.

Por lo que, en modo alguno, puede afirmarse la existencia de un error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia, que pudiera modificar la conclusión condenatoria.

Razones por las que, de nuevo, este motivo también se desestima.

TERCERO

Finalmente, el ordinal Segundo del Recurso hace referencia a infracción de Ley por indebida aplicación de las normas sustantivas a los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia ( art. 849.1º LECr )., en relación con los artículos 351.1 º, 352 y 358 del Código Penal , que describen el delito de incendio forestal por imprudencia grave objeto de condena.

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.

En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, al aplicar los artículos mencionados, que definen el delito de imprudencia grave por el que se condena a Narciso que, por otra parte, alude en su defensa al hecho del mal estado y defectuosa ubicación de las "barbacoas" en las que se hizo el fuego desencadenante del incendio ulterior, cuando esa circunstancia, muy al contrario de lo pretendido, no hace sino agravar la falta del debido cuidado por su parte, al desatender la referida lumbre, omitiendo la vigilancia necesaria, dadas las referidas circunstancias adversas, en evitación de los graves perjuicios que a la postre, por dicha negligencia, se ocasionaron.

Por tales razones, una vez más estamos ante un motivo que ha de ser desestimado y, con él, el Recurso en su integridad.

CUARTO

Dada la conclusión desestimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición al recurrente de las costas causadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Narciso contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara, el 9 de Julio de 2012 , por delito incendio forestal por imprudencia grave.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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