STS 2194/2002, 30 de Diciembre de 2002

PonenteJosé Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2002:8907
Número de Recurso2358/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2194/2002
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Plácido , contra Sentencia dictada por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que le condenó por un delito de incendio y otro de lesiones, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.Donaire Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza instruyó Sumario con el número 4/1999 contra Plácido , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza cuya Sección Primera con fecha cuatro de abril de dos mil uno dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- Plácido , es mayor de edad y carece de antecedentes penales, habiendo prestado sus servicios en la Compañía Latino Telecom, S.A. y, en concreto, en diversos locutorios de dicha empresa en la provincia de Madrid, hasta diciembre de 1997, cesando su actividad laboral en dicha empresa y recha, tras múltiples quejas habidas contra su actuación. Trasladándose a Zaragoza, donde su suegra tenía un locutorio en la c/ DIRECCION000 , y en el que se puso a trabjar.

Segundo

El día 4 de julio de 1998, sobre las nueve horas aproximadamente, tras coter gasolina en un recipiente y esconderlo en una mochila, portando una pistola detonante, marca Rahin, se dirigió al local ubicado en el inmueble nº NUM000 de la CALLE000 de Zaragoza, propiedad de Juan Pedro , y alquilado a Latino Telecom, S.L. que explotaba un locutorio en el mismo, para lo que había realizado la oportuna inversión, y, tras amedrentar con dicha pistola a la empleada Marisol , la obligó a entrar en el Lavabo, tras lo que roció con la gasolina que portaba el local, a la que prendió fuego, ocasionando un incendio y la consiguiente explosión.- Fruto de dicho incendio y explosión Latino telecom, S.L. tuvo daños, perjuicios consistentes en el valor de las instalaciones y gastos que satisfizo con el propietario, valorados, en su totalidad, en la cantidad de 6.335.937 pesetas.- La Comunidad de Propietarios donde se ubica el locutorio tuvo daños por valor de quinientas mil pesetas.

Tercero

Marisol , por igual motivo, tuvo lesiones, estando hospitalizada 9 días, y de las que tardó en curar 159 días, de los que 134 estuvo impedida parcialmente, y 23 incapacitada totalmente, quedándole como secuelas: cicatrices post quemadura en diversas partes del cuerpo, que supone un 15 % del cuerpo, y efectos a cara y brazos y ligera alteración de la morfología normal de la oreja izquierda y cambios en la pigmentación de la piel, igualmente presenta un cuadro depresivo-ansioso que posiblemente desaparecerá y necesita utilizar crema hidrante, sin poder exponerse al sol, debiendo utilizar cremas solares y protección de ropa, durante un periodo de tiempo próxmo al año.- El Instituto Nacional de la Salud prestó asistencia médida a la lesionada, importando dicha asistencia la cantidad de 496.761 pesetas".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: CONDENAMOS a Plácido , cuyas demás circunstancias personas constan, como autor responsable de un delito de incendio, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la rlesponsabolidad criminal, a la pena de doce años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena.

    CONDENAMOS a Plácido , cuyas demás circunstancias personales constan, como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

    Igualmente se condena a Plácido a que indemnice a Latino Telecom, S.L. en la cantidad de seis millones trescientas treinta y cinco mil novecientas treinta y siete pesetas (6.335.937 pesetas). A Marisol en la cantidad de siete millones noventa mil pesetas (7.090.000 pesetas). Al Instituto Nacional de la Salud en la cantidad de cuatrocientas noventa y cinco mil setecientas sesenta y una pesetas (495.761 pesetas) a la Comunidad de Propietarios del inmueble nº NUM000 de la CALLE000 en la cantidad de quineintas mil pesetas (500.000 pts.). Dichas cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.-

    Se le condena a Plácido , al pago de la totalidad de las costas de este procedimiento, incluídas las correspondientes a las acusaciones particulares.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abona el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si a otra no hubiese sido aplicado.

    Se aprueba el auto de insolvencia que a este fin dictó y consulta la Sra.Instructora.

    Firme esta resolución instrúyase a la perjudicada Sra. Marisol del contenido del artículo 15 de la Ley 35/95 de ayuda a las víctimas de delitos violentos y contra la libertas sexual".

  2. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, por el procesado Plácido , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Plácido , se ba´so en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero..- Amparado en el nº 1 del artículo 849 de al L.E.Cr. al no haber sido razonada en la Sentencia la operación individualizadora de la pena, lo que afecta directa e inmediatamente a la regla 1ª del artículo 66 del C.Penal en la que se impone a los Jueces y Tribunales el deber de razonar en la sentencia la individualización de la pena en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Segundo.- Por infracción de Ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. que se funda en la inaplicación del art. 21-6º del Código Penal al no haberse apreciado en el presente caso la atenuante analógica derivada del trastorno de personalidad que presenta su mandante. Tercero.- Por infracción del precepto constitucional de inviolabilidad de domicilio amparado en el art. 18 de la Constitución, que se formula al amparo del art. 5, párrafo 4 de la L.O.P.J. Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 5 de al LOPJ. por vulneración del art. 24-1 y 2 de la Constitución española. Quinto.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que recoge el número 2 del art. 24 de la Constitución.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, el mismo impugnó todos los motivos alegados; la Sala admitió a trámite el recurso y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 19 de Diciembre del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera de las quejas del recurrente la formula al amparo del art. 849-1º L.E.Cr., por infracción del art. 66-1º del C.Penal.

  1. En el motivo se estima que el Tribunal no razonó, como le competía, a la hora de individualizar la pena, la extensión concreta de la misma, aludiendo a las circunstancias personales o del hecho. La afirmación no es exacta. La sentencia dedica íntegramente el fundamento jurídico tercero a cumplir con el trámite que el precepto invocado le impone, siquiera sea de un modo sucinto.

    Nos dice éste: "No existiendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la realización de los hechos demuestra la peligrosidad del sujeto y la gravedad de su conducta con la que puso en evidente riesgo no sólo la vida de la lesionada, sino la de los demás moradores del inmueble, y que sólo la actuación de varios de ellos y de otros testigos evitó llegara a mayores y funestas consecuencias....".

  2. - De lo explicitado y haciendo el Tribunal una mención a "la realización de los hechos" o modus operandi, debemos acudir a los datos todos contenidos en la sentencia, a los que de modo indirecto se remite el fundamento jurídico tercero.

    De ellos se desprenden circunstancias relevantes, que permiten destacar en el aspecto personal o subjetivo, la peligrosidad del autor, no sólo por lo que fue capaz de preparar y ejecutar (esparció la gasolina por varios lugares, para que se tradujeran en distintos focos de ignición; utilizó dos garrafas o bombonas de gasolina, etc), sino el riesgo futuro de que persista y reitere estas conductas, y si su personalidad se halla transtornada y su carácter es impulsivo o poco reflexivo, no cabe duda que el pronóstico de nuevos delitos puede ser mayor y mayor la necesidad de pena.

  3. En el plano objetivo al destacar la gravedad del hecho, en relación a los datos de la sentencia en su conjunto, se ponen de manifiesto ciertas circunstancias incrementadoras del grado de lesividad.

    El bien jurídico protegido es la vida e integridad de las personas que se puso en peligro, en este caso. Pero amén de ese peligro genérico o abstracto que exige el tipo penal (art. 351 C.P.), en el supuesto de autos alcanzó un mayor nivel de concreción, al ser consciente el sujeto agente que con su conducta el riesgo para una persona en especial era mayor e indubitado.

    Además, existirán casos en que por una razón u otra el incendio no prosiga o terceras personas consigan extinguirlo pronto. En la hipótesis contemplada la dinámica ejecutiva (cantidad de combustible y distribución del mismo), apuntaba a la producción de graves daños a las personas y a las propiedades, como así sucedió.

  4. Por lo expuesto estimamos suficiente y razonablemente justificado el "quantum de pena" impuesta, siendo proporcionado a la gravedad del hecho y culpabilidad del autor. Téngase presente que la oscilación penológica se movía entre 10 y 20 años, y el Tribunal rebasó el mínimo legal (10 años) en una quinta parte (2 años), de lo que la ley le permitía.

    El motivo debe decaer.

SEGUNDO

En el homónimo ordinal se alega, al amparo del art. 849-1º L.E.Cr. inaplicación del art. 21-6 del C.Penal.

  1. El recurrente no concreta a que precepto de nominada atenuación se refiere la atenuación analógica. Del desarrollo del motivo podemos colegir que debe emparejarse con el art. 21-1º, en relación al 20-1 del Código Penal, ya que la atenuante pretende fundamentarse en el transtorno de personalidad del recurrente.

    Desde el punto de vista formal y sin necesidad de analizar el fondo de la cuestión, la controvertida queja debería rechazarse.

    En efecto, el recurrente no plantea en su escrito de calificación provisional o definitiva la estimación de la presente atenuación, aunque fuera con carácter alternativo o subsidiario, como puede observarse del análisis de los autos, a que este Tribunal de casación acude en base al art. 899 L.E.Cr.

    De haberla propuesto, hubiera sido objeto de debate contradictorio en el juicio oral, al formar parte del objeto procesal o pretensión jurídica a dilucidar en la sentencia. Pero tampoco ésto tuvo lugar. De haber interesado este pronunciamiento, el silencio o preterición en la sentencia de lo postulado hubiera permitido la alegación del vicio sentencial de incongruencia omisiva (art. 851-3 L.E.Cr.). Tampoco se aludió a tal precepto, protestando por quebrantamiento de forma.

    Y por último, ante la falta de impulso procesal nada se hizo constar en el factum de la sentencia y, dada la vía casacional elegida, no cabe alteración alguna de los términos del relato histórico de la misma que deberá mantenerse intangible en su contenido, orden y significación y en el que se echa en falta la imprescindible base fáctica para la estimación de la atenuante.

  2. Pero a mayor abundamiento, tampoco los dictámenes periciales permiten fundamentar una atenuación, por cuanto la simple personalidad psicopática no supone, por sí misma, una limitación o restricción de las facultades intelectivas o volitivas del agente con relevancia penal, como muy bien concluyen los forenses que estudiaron los aspectos y rasgos psiquiátricos y sicológicos del recurrente en su relación con la imputabilidad.

    El motivo no debe merecer acogida.

TERCERO

En el correlativo motivo se denuncia infracción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, contemplado en el art. 18 de la Constitución, queja que canaliza a través del art. 5-4 de la L.O.P.J.

  1. Estima el recurrente que no debe atribuirse el valor de prueba, de acuerdo con el art. 11-1 de la L.O.P.J., al resultado de la diligencia de entrada y registro en su domicilio, donde la policía intervino una serie de prendas con olor a gasolina y una pistola detonante.

    Éste califica de carácter personalísimo el derecho a la intimidad y a la vida privada y su entrada se produjo (ver folio 8 de las actuaciones) "previa autorización concedida por la esposa del detenido", sin que conste consentimiento de este último, morador también de la vivienda, cuando -según su particular opinión- se pudo interesar su intervención o la posibilidad de designar a tercera persona de su confianza para asistir a la práctica de la diligencia, ante la existencia de un posible impedimento físico al estar ingresado en el Hospital, pero ya en calidad de detenido.

    También añade que no se interesó autorización judicial y por ende la diligencia se practicó sin asistencia de Secretario, a pesar de no darse un supuesto de flagrancia. Consideró que tampoco se daban motivos de urgencia y necesidad inmediata, lo que -a su juicio- hubiera justificado la entrada en el domicilio.

  2. Comenzando por los últimos alegatos, hemos de afirmar, que ciertamente no se dió la flagrancia, aunque sí pudo mediar urgencia, ya que de no recuperar de inmediato esas dos pruebas en un sólo minuto podían haberse inutilizado o hecho desaparecer. Pero no es la urgencia la que determinó la ingerencia en la intimidad ajena, sino que tal intromisión se realizó porque el supuesto se hallaba amparado por el art. 18-2º de la Constitución, al estar justificada la ingerencia "por el consentimiento del titular", lo que excluye la necesidad de interesar autorización judicial.

    Allí se halla uno de los dos titulares legítimos de la vivienda a inspeccionar (la esposa del entonces detenido) que lo consintió e incluso colaboró en la diligencia, entregando las prendas y pistola pertenecientes a su marido a requerimiento de la policía.

    Desde este punto de vista, no puede afirmarse que el derecho a la intimidad del hogar es personalísimo como pretende el recurrente, habida cuenta de que en la vivienda no existía ningún reducto (estancia, pieza o habitación) de ocupación exclusiva y personal del marido a donde no pudieran acceder los demás moradores de la casa.

    En tal sentido es oportuno recordar la sentencia de esta Sala nº 645 de 17 de abril de 2001, según la cual "el interesado, cuya presencia en el registro exige el art. 569 L.E.Cr. no es necesariamente la persona imputada, sino el titular del domicilio registrado cuyo interés afectado es el inherente a la intimidad y privacidad domiciliaria que se sacrifica con la diligencia".

    Ninguna violación se ha producido en el derecho fundamental a la intimidad, y mucho menos con los efectos del art. 11-1º L.O.P.J.

    El motivo debe rechazarse.

CUARTO

Con sede procesal en el art. 5-4 L.O.P.J. en el correlativo ordinal, estima vulnerado el art. 24-1º y de la Constitución española, relativa a los derechos de contradicción y a un proceso justo con todas las garantías.

La queja es la misma que articuló en el motivo anterior, en cuanto dirigida a privar de eficacia a la prueba obtenida como consecuencia de la entrada en su domicilio, consentida por su esposa. Ya hemos argumentado acerca de su regularidad constitucional en el sentido de que la injerencia en domicilio ajeno fue legítima y acomodada a la Constitución (art. 18-2 C.E.), sin que quedara empañada por la falta de autorización del interesado.

La policía judicial, en cumplimiento de sus funciones de descubrir el delito, detener al delincuente y recoger los objetos o piezas de convicción acreditativos del hecho delictivo, actuó correctamente. Hallándose el recurrente detenido y hospitalizado y ante la urgencia en evitar la desaparición de las pruebas, se imponía la obligación policial de actuar, como así se hizo, previa autorización de la esposa del impugnante, legítima titular del domicilio.

Por esa vía regular obtuvo las prendas de vestir y la pistola denotadora. Acerca de tales objetos se pudieron hacer en juicio por las partes procesales las correspondientes preguntas y repreguntas con la debida contradicción acerca de su uso o utilización que pudieron dirigirse en el debate del plenario al propio acusado, que reconoció la pertenencia de los objetos, aunque justificase su posesión mediante una diferente versión exculpatoria, la esposa de dicho acusado, su compañera sentimental y la testigo de cargo Marisol .

Sobre tales testimonios, referidos a las piezas de convicción -insistimos- regularmente obtenidas, el Tribunal pudo alcanzar la pertinente convicción que reflejó definitivamente en la sentencia.

Ninguna violación de derecho fundamental se patentiza, y desde luego, ninguna de las invocadas..

El motivo deberá decaer.

QUINTO

Por último alega, con igual apoyo procesal que en los dos motivos anteriores (art. 5- 4 L.O.P.J.), vulneración del derecho a la presunción de inocencia, contemplada en el art. 24-2 de la Constitución española.

  1. Es cierto que el apoyo probatorio esta integrado por prueba indiciaria o circunstancial, pero el Tribunal de instancia ha actuado conforme a la doctrina de esta Sala, que no es ocioso recordar en este momento

    Así la Sentencia T.S. nº 544/2001 de 29 de marzo nos dice que "la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar tal participación en el hecho punible, siempre que reuna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad (entre las últimas sentencias dictadas, mencionemos a título de ejemplo, las de 13-12-99, 26-5-2000, 22-6-2000, 16-6-2000, 8-9-2000, etc.). Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:

  2. - De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

  3. - Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

    Respecto a los indicios es necesario:

    1. que estén plenamente acreditados.

    2. de naturaleza inequívocamente acusatoria.

    3. que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.

    4. que sean concomitantes al hecho que se trate de probar.

    5. que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuerzen entre sí.

      En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:

    6. que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

    7. que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

  4. De la atenta lectura del fundamento jurídico tercero, se comprueba, que la Audiencia de origen desarrolló con minuciosidad, los distintos indicios, en número de ocho (absérvese que el sexto se repite), todos ellos contundentes, irrebatibles en su conjunto y armónica estimación, y apuntando sin ningún género de dudas a la autoría del acusado.

    Todavía podía añadirse la diligencia de identificación realizada por la testigo de cargo Marisol . La misma afirmó en su momento que el acusado debía llevar un bigote postizo o pintado. Es cierto también que la actuación delicitiva fue rápida y en tono violento, lo que indudablemente produjo en la testigo la consiguiente perturbación anímica, circunstancia poco favorecedora para la fijación de imágenes. Aún así, en todo momento durante la minuciosa diligencia de reconocimiento en rueda, aunque con alguna duda, identificó al acusado, tanto en su perspectiva de frente o de perfil, de un lado y otro, dando las pertinentes explicaciones sobre los rasgos característicos que observó en su día y que concurrían en dicho procesado, señalado en la rueda con el nº 4, y no en los demás partícipes de la rueda.

  5. En atención a lo expuesto no puede seriamente afirmarse que se haya producido un vacío probatorio, sino muy al contrario, una razonable y sopesada convicción acerca de la culpabilidad del acusado, en la que es imposible hallar una persona en la que, por su especial carácter o personalidad y por los móviles, concurrieran más sospechas fundadas en orden a la autoría del delito, sospechas que fueron todas ellas confirmadas por una inmensa cantidad de datos probatorios de cargo de naturaleza indirecta, valorados conforme a las leyes de la lógica y la experiencia, y que se consideran más que suficientes para justificar el tenor de la sentencia condenatoria.

    El motivo debe rechazarse y con él el recurso, con expresa imposición de costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el art. 901 de la L.E.Criminal.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Plácido , contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha cuatro de abril de dos mil uno, en causa seguida al mismo por el delito de incendio y otro de lesiones y con expresa imposición al mismo de las costas ocasionadas en dicho recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Zaragoza, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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