STS, 29 de Septiembre de 2003

PonenteD. Segundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2003:5836
Número de Recurso529/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el PARTIDO NACIONALISTA VASCO-EUZCO ALDERDI JELTZALEA (PNV-EAJ), representado por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 27 de julio de 2001, por el que se estimaron parcialmente las solicitudes de restitución o compensación por incautación de bienes inmuebles en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936-1939.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de julio de 2001, el Consejo de Ministros adoptó Acuerdo por el que, al amparo de la Ley 43/1998 de 15 de diciembre, de restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936-1939, se resuleven doce solicitudes presentadas por el Partido Nacionalista Vasco

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo ha interpuso recurso contencioso- administrativo la representación procesal del PARTIDO NACIONALISTA VASCO - EUZCO ALDERDI JELTZALEA (PNV-EAJ), formalizando demanda en la que termina suplicando a la Sala que dicte sentencia en cuya virtud se declare:

"a.) Nulo el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 27 de Julio de 2001 sobre el que trae causa esta Demanda, revocando el mismo en su totalidad por no ser conforme a Derecho.-

b.) La existencia de Acto Presunto, considerando estimadas las pretensiones deducidas por esta parte y que dieron lugar a la incoación de los Expedientes Acumulados, por el extemporáneo dictado del Acuerdo impugnado, de conformidad con lo establecido en el Art. 15.3 del Real Decreto 610/1999, de 16 de Abril, en relación con el Art. 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, específicamente en lo que concierne al Apartado a) del nº 4 de este último precepto citado, a cuyo tenor han de entenderse las pretensiones esgrimidas estimadas por Silencio Administrativo, toda vez que la resolución expresa posterior a la producción de dicho acto sólo podrá ser confirmatoria del mismo.-

Solicita, en su consecuencia, un pronunciamiento expreso de ese Tribunal, declarando nulo el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 27 de Julio de 2001 sobre el que versa esta Demanda.-

En su consecuencia, interesamos, se condene a la Administración demandada:

  1. - Al pago de la suma de 915.642 Euros (equivalentes a 152.350.000,- Ptas), en concepto de Compensación por la Incautación del que fue "Batzoki" de Ceanuri (Bizkaia), Expediente Administrativo 622/00, de los tramitados ante la Subdirección General del Patrimonio del Estado, al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de Diciembre, Acumulado a los presentes Autos.-

  2. - Al pago de la suma de 919.921 Euros (equivalentes a 153.062.000,- Ptas), en concepto de Compensación por la Incautación del que fue "Batzoki" de Soraluce (Gipuzkoa), Expediente Administrativo 707/00, de los tramitados ante la Subdirección General del Patrimonio del Estado, al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de Diciembre, Acumulado a los presentes Autos.-

  3. - Al pago de la suma de 267.450 Euros (equivalentes a 44.500.000,- Ptas), en concepto de Compensación por la Incautación del que fue "Batzoki" de Lekeitio (Bizkaia), Expediente Administrativo 708/00, de los tramitados ante la Subdirección General del Patrimonio del Estado, al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de Diciembre, Acumulado a los presentes Autos.-

  4. - Al pago de la suma de 2.439.905 Euros (equivalentes a 405.966.000,- Ptas), en concepto de Compensación por la Incautación del que fue "Batzoki" de Eibari (Gipuzkoa), Expediente Administrativo 709/00, de los tramitados ante la Subdirección General del Patrimonio del Estado, al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de Diciembre, Acumulado a los presentes Autos.-

  5. - Al pago de la suma de 4.042.510 Euros (equivalentes a 672.617.000,- Ptas), en concepto de Compensación por la Incautación del que fue "Batzoki" de Durango (Bizkaia), Expediente Administrativo 711/00, de los tramitados ante la Subdirección General del Patrimonio del Estado, al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de Diciembre, Acumulado a los presentes Autos.-

  6. - Al pago de la suma de 2.047.119 Euros (equivalentes a 340.612.000,- Ptas), en concepto de Compensación por la Incautación del que fue "Batzoki" de Zarautz (Gipuzkoa), Expediente Administrativo 712/00, de los tramitados ante la Subdirección General del Patrimonio del Estado, al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de Diciembre, Acumulado a los presentes Autos.-

  7. - Al pago de la suma de 2.066.778 Euros (equivalentes a 343.883.000,- Ptas), en concepto de Compensación por la Incautación del que fue "Batzoki" de Zorroza-Bilbao (Bizkaia), Expediente Administrativo 713/00, de los tramitados ante la Subdirección General del Patrimonio del Estado, al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de Diciembre, Acumulado a los presentes Autos.-

  8. - Al pago de la suma de 1.053.484 Euros (equivalentes a 175.285.000,- Ptas), en concepto de Compensación por la Incautación del que fue "Batzoki" de Sondika (Bizkaia), Expediente Administrativo 715/00, de los tramitados ante la Subdirección General del Patrimonio del Estado, al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de Diciembre, Acumulado a los presentes Autos.-

  9. - Se condene a la Administración demandada a Restituir al PARTIDO NACIONALISTA VASCO - EUZCO ALDERDI JELTZALEA (PNV-EAJ) en la propiedad, libre de cualesquiera cargas y gravámenes, de la Finca 245 de las que obran en el Registro de la Propiedad nº 6 de los de Bilbao (Bizkaia), perteneciente al municipio de Getxo, del mismo citado Territorio Histórico, ordenando la realización de cuantas gestiones, actos y/o negocios jurídicos fueren necesarios y pertinentes para la inscripción de dicho dominio en el mentado Registro Público a favor de mi mandante, de conformidad con los términos que vienen recogidos en la Ley 43/1998, de 15 de Diciembre y su Reglamento, o, subsidiariamente, se condene a la misma Administración al pago de la suma de 2.306.660 Euros (equivalentes a 383.796.000,- Ptas), en concepto de Compensación por la Incautación del que fue "Batzoki" de Algorta - Getxo (Bizkaia), Expediente Administrativo 714/00, de los tramitados ante la Subdirección General del Patrimonio del Estado, al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de Diciembre, Acumulado a los presentes Autos.-

  10. - Adicionándose a las condenas descritas en todos los ordinales que anteceden, solicito la condena a la Administración demandada al pago de los intereses de demora devengados desde la fecha del día 17 de Abril de 2000, aplicables al sumando de las cantidades expresadas que sean objeto de condena, así como se haga extensiva ésta al pago de todas las Costas causadas en el presente Procedimiento.-

    c.) Subsidiariamente, y para el supuesto de que no prosperare la pretensión que antecede sobre Acto Presunto o Silencio Administrativo Positivo, se declare igualmente nulo el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 27 de Julio de 2001, sobre el que versan estas actuaciones, estimando nuestras pretensiones en lo que concierne al Fondo del Asunto planteado, condenando a la Administración demandada a los mismos pronunciamientos recogidos en el pedimento que antecede, y que textualmente se significan en nuestra petición de condena:

  11. - Al pago de la suma de 915.642 Euros (equivalentes a 152.350.000,- Ptas), en concepto de Compensación por la Incautación del que fue "Batzoki" de Ceanuri (Bizkaia), Expediente Administrativo 622/00, de los tramitados ante la Subdirección General del Patrimonio del Estado, al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de Diciembre, Acumulado a los presentes Autos.-

  12. - Al pago de la suma de 919.921 Euros (equivalentes a 153.062.000,- Ptas), en concepto de Compensación por la Incautación del que fue "Batzoki" de Soraluce (Gipuzkoa), Expediente Administrativo 707/00, de los tramitados ante la Subdirección General del Patrimonio del Estado, al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de Diciembre, Acumulado a los presentes Autos.-

  13. - Al pago de la suma de 267.450 Euros (equivalentes a 44.500.000,- Ptas), en concepto de Compensación por la Incautación del que fue "Batzoki" de Lekeitio (Bizkaia), Expediente Administrativo 708/00, de los tramitados ante la Subdirección General del Patrimonio del Estado, al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de Diciembre, Acumulado a los presentes Autos.-

  14. - Al pago de la suma de 2.439.905 Euros (equivalentes a 405.966.000,- Ptas), en concepto de Compensación por la Incautación del que fue "Batzoki" de Eibari (Gipuzkoa), Expediente Administrativo 709/00, de los tramitados ante la Subdirección General del Patrimonio del Estado, al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de Diciembre, Acumulado a los presentes Autos.-

  15. - Al pago de la suma de 4.042.510 Euros (equivalentes a 672.617.000,- Ptas), en concepto de Compensación por la Incautación del que fue "Batzoki" de Durango (Bizkaia), Expediente Administrativo 711/00, de los tramitados ante la Subdirección General del Patrimonio del Estado, al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de Diciembre, Acumulado a los presentes Autos.-

  16. - Al pago de la suma de 2.047.119 Euros (equivalentes a 340.612.000,- Ptas), en concepto de Compensación por la Incautación del que fue "Batzoki" de Zarautz (Gipuzkoa), Expediente Administrativo 712/00, de los tramitados ante la Subdirección General del Patrimonio del Estado, al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de Diciembre, Acumulado a los presentes Autos.-

  17. - Al pago de la suma de 2.066.778 Euros (equivalentes a 343.883.000,- Ptas), en concepto de Compensación por la Incautación del que fue "Batzoki" de Zorroza-Bilbao (Bizkaia), Expediente Administrativo 713/00, de los tramitados ante la Subdirección General del Patrimonio del Estado, al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de Diciembre, Acumulado a los presentes Autos.-

  18. - Al pago de la suma de 1.053.484 Euros (equivalentes a 175.285.000,- Ptas), en concepto de Compensación por la Incautación del que fue "Batzoki" de Sondika (Bizkaia), Expediente Administrativo 715/00, de los tramitados ante la Subdirección General del Patrimonio del Estado, al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de Diciembre, Acumulado a los presentes Autos.-

  19. - Se condene a la Administración demandada a Restituir al PARTIDO NACIONALISTA VASCO - EUZCO ALDERDI JELTZALEA (PNV-EAJ) en la propiedad, libre de cualesquiera cargas y gravámenes, de la Finca 245 de las que obran en el Registro de la Propiedad nº 6 de los de Bilbao (Bizkaia), perteneciente al municipio de Getxo, del mismo citado Territorio Histórico, ordenando la realización de cuantas gestiones, actos y/o negocios jurídicos fueren necesarios y pertinentes para la inscripción de dicho dominio en el mentado Registro Público a favor de mi mandante, de conformidad con los términos que vienen recogidos en la Ley 43/1998, de 15 de Diciembre y su Reglamento, o, subsidiariamente, se condene a la misma Administración al pago de la suma de 2.306.660 Euros (equivalentes a 383.796.000,- Ptas), en concepto de Compensación por la Incautación del que fue "Batzoki" de Algorta - Getxo (Bizkaia), Expediente Administrativo 714/00, de los tramitados ante la Subdirección General del Patrimonio del Estado, al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de Diciembre, Acumulado a los presentes Autos.-

  20. - Adicionándose a las condenas descritas en todos los ordinales que anteceden, solicito la condena a la Administración demandada al pago de los intereses de demora devengados desde la fecha del día 17 de Abril de 2000, aplicables al sumando de las cantidades expresadas que sean objeto de condena, así como se haga extensiva ésta al pago de todas las Costas causadas en el presente Procedimiento.- ".

    Por medio de otrosí solicita esta parte el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso interpuesto, formalizando contestación a demanda, en cuyo escrito suplica a la Sala que "...dicte en su día Sentencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo y declarando que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de julio de 2.001, impugnado en el mismo, es plenamente ajustado a Derecho, confirmándolo en todos sus extremos".

Mediante otrosí se opuso esta parte al recibimiento a prueba de los autos en los términos formulados por la actora, en cuanto los hechos sobre los que se pretende practicar o resultan del expediente administrativo o carecen de trascendencia para la resolución del pleito.

CUARTO

En Auto de esta Sala de fecha 19 de abril de 2002 se acordó recibir el proceso a prueba, pudiendo las partes proponer, durante quince días, los medios de prueba procedentes sobre los puntos de hecho propuestos en el escrito de demanda.

QUINTO

Practicada la prueba con el resultado que consta en autos y evacuadas las conclusiones por las partes, mediante Providencia de fecha 16 de junio de 2003 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 17 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Partido Nacionalista Vasco-Euzko Alderdi Jeltzalea (PNV-EAJ) impugna en este recurso contencioso-administrativo el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 27 de julio de 2001, por el que "se resuelven doce solicitudes formuladas por el Partido Nacionalista Vasco, al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936-1939", cuyo apartado tercero, único al que afecta la impugnación, dispone:

"Desestimar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, las solicitudes de compensación o restitución efectuadas por el Partido Nacionalista Vasco-Eusko Alderdi Jeltzalea (PNV-EAJ), en escritos presentados entre el 13 y 18 de abril de 2000, por la incautación de once inmuebles, por no haber quedado acreditada la vinculación requerida en el artículo 3, entre las entidades titulares de los inmuebles en el momento de su incautación, y el partido político solicitante. Dichas solicitudes se corresponden con los números 622/00, 625/00, 707/00, 708/00, 709/00, 711/00, 712/00, 713/00, 714/00 y 715/00".

SEGUNDO

Hemos de advertir, ante todo, que el actor ha dejado fuera de este proceso (páginas 5 y 6 de su escrito de demanda) lo que solicitó en el expediente número 625/00, referido al Batzoki de Rentería, de suerte que es lo decidido para el resto de los expedientes citados en ese apartado tercero lo que aquí se impugna; expedientes que extractamos seguidamente con indicación, para cada uno de ellos, del inmueble incautado, de su titular registral en el momento de la incautación y del importe de la compensación que se solicita, no sin añadir para algunos determinadas peculiaridades:

Expediente número 622/00: Batzoki de Zeanuri; mercantil Landeta Goikoa, S.A.; 152.350.000 pesetas.

707/00: Batzoki de Soraluce-Plasencia de Las Armas; mercantil Nai-Bat, S.A.; 153.062.000 pesetas.

Es de interés transcribir en relación con ese inmueble lo que el actor dice en la página 8 de su escrito de demanda, a saber:

"La pretensión a tal efecto [esto es, la de compensación en la suma indicada] viene deducida por el hecho de que aún cuando el bien existe, ya no es de titularidad del Estado, sino de la propia entidad mercantil NAI-BAT, S.A., pero por adquisición llevada a cabo en su día por la misma, y no porque su titularidad dominical hubiere sido restituida en aplicación de cualquier disposición normativa de cualquier Administración Pública".

E, igualmente, lo que dice en la página 48 de ese escrito:

"Según el Fundamento de Derecho 11 del Acuerdo recurrido, parece que se nos deniega nuestra Solicitud por dos razones, la primera por falta de prueba de la vinculación, y la segunda porque el inmueble fue recuperado por dicha Sociedad.

Solventada la primera cuestión debatida, la segunda no puede ser elemento obstativo a la obtención de una justa Compensación conforme a los parámetros que establece la Ley 43/1998, de 15 de Diciembre, ya que el bien no fue recuperado por Cesión o Devolución de cualquier Administración Pública que haría inaplicable dicha Ley, sino por compra de la propia Sociedad, conforme así consta en la inscripción 8ª, Folio 558 y 559 del Expediente".

708/00: Batzoki de Lekeitio; mercantil Gora Buru, S.A.; 44.500.000 pesetas.

También es de interés transcribir aquí lo que el actor dice en las páginas 8 y 9 de su demanda:

"[...] es menester significar que el bien en la actualidad existe, siendo propiedad registral del mismo el PARTIDO NACIONALISTA VASCO-EUZKO ALDERDI JELTZALEA (PNV-EAJ), por Escritura de Segregación y Cesión Gratuita otorgada por el Excelentísimo Ayuntamiento de Lekeitio (Bizkaia), a favor de Euzko Alderdi Jeltzalea-Partido Nacionalista Vasco, por Acuerdo del Pleno de dicha Corporación Municipal de fecha 18 de noviembre de 1994, restituyéndole al mismo en la propiedad que le fue incautada como consecuencia de la Guerra Civil.

Ahora bien, la Cesión no fue íntegra de toda la configuración que venía a definir el inmueble incautado, toda vez que en los años previos a su Cesión citada tuvieron lugar dos segregaciones de parte de la finca incautada.

Cuantificábamos la Compensación solicitada únicamente en aquella parte de la finca que no ha podido ser restituida por las razones antedichas".

709/00: Batzoki de Eibar; mercantil Aberri Etxea, S.A.; 405.966.000 pesetas.

711/00: Batzoki de Durango; mercantil Astarloa Etxea, S.A.; 672.617.000 pesetas.

712/00: Batzoki de Zarautz; mercantil Erri-Aldez, S.A.; 340.612.000 pesetas.

Igualmente hemos de transcribir aquí lo que se lee en la página 11 de la demanda:

"La pretensión a tal efecto [esto es, la de compensación en la suma indicada] viene deducida por el hecho de que aún cuando los bienes incautados ya no existen, tal y como se encontraban en aquel momento, ciertamente en la actualidad son propiedad de la entidad mercantil ERRI-ALDEZ, S.A., pero por adquisición llevada a cabo en su día por la misma, y no porque su titularidad dominical hubiere sido restituida en aplicación de cualquier disposición normativa de cualquier Administración Pública".

Así como en la página 49 de la misma:

"[...] el hecho de que los bienes en la actualidad figuren a nombre de la entidad ERRI-ALDEZ, S.A., entendemos no ha de impedir la aplicación de la Ley 43/1998, de 15 de Diciembre, por cuanto que la recuperación de su propiedad no proviene de ningún acto protagonizado por cualquier Administración al amparo de cualquier disposición legal restitutoria de bienes incautados, no siendo de aplicación el Art. 2.1 Párrafo 3º de la expresada Ley".

713/00: Batzoki de Zorroza; mercantil Cultural y Recreativa de Zorroza, S.A.; 343.883.000 pesetas.

714/00: Batzoki de Algorta-Getxo; mercantil Gurutze'ko-Etxia, S.A.

Aquí hemos de transcribir lo que se dice en la página 12 del repetido escrito:

"[...] solicitábamos la Restitución del bien inmueble, toda vez que el mismo existe y continúa bajo la titularidad registral del Estado, aún cuando viene siendo ocupado por el PARTIDO NACIONALISTA VASCO-EUZKO ALDERDI JELTZALEA (PNV-EAJ) desde el año 1977.

En su caso, y de proceder la Compensación, subsidiariamente reclamamos el pago de 383.796.000, Ptas".

715/00: Batzoki de Sondika; mercantil Sociedad Recreativa de Cultura Vasca de Sondika, S.A.; 175.285.000 pesetas.

Expediente, este último, para el que conviene transcribir lo que se dice en las páginas 12 y 13 de la demanda:

"La finca no existe hoy en día tal y como cuando se produjo la Incautación.

Parcialmente fue objeto de segregación para la construcción de viales y servicios públicos, y en parte es en la actualidad hoy propiedad del PARTIDO NACIONALISTA VASCO-EUZKO ALDERDI JELTZALEA (PNV-EAJ) por título de Compra y Permuta concertado con el Excmo. Ayuntamiento de Sondika (Bizkaia) [...].

Por lo tanto, se solicita la Compensación de la Finca incautada en la totalidad del valor económico que representa la misma según los criterios obrantes en la Ley 43/1998, de 15 de Diciembre y su Reglamento".

TERCERO

Para completar lo expuesto hasta ahora, resulta de sumo interés conocer cual es el contenido de los fundamentos de derecho números 7, 8, 9, 11, 12 y 13 del acuerdo impugnado. En ellos se razona lo siguiente:

"[...] 7.- Los inmuebles a que se refieren las restantes diez solicitudes ahora resueltas son todos, sin excepción, de titularidad de entidades mercantiles que, según se afirma por el PNV-EAJ en sus escritos de petición, estaban vinculadas a dicho partido político en términos de relación fiduciaria, en el momento en que se produjeron las incautaciones. De la revisión de las inscripciones registrales que obran en el expediente se obtiene que ninguno de estos inmuebles cuya compensación o restitución promueve el PNV-EAJ al amparo de la Ley 43/1998, figuraba inscrito a su nombre con anterioridad a las incautaciones operadas a consecuencia de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936-1939. Dichas inscripciones estaban hechas a nombre de sociedades mercantiles que eran las propietarias de los inmuebles. Tampoco figura mención al PNV-EAJ, ni a organizaciones del mismo en las anotaciones incluidas en los asientos del registro de la propiedad en que se reflejaron los actos incautatorios, ni en los listados de incautación, en los que aparece siempre como entidad incautada la sociedad propietaria, con mención, a lo sumo, de que el inmueble se usaba como centro nacionalista.

Por tanto, para que procedan la compensación o restitución solicitadas, y de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 43/1998, y 2 de su Reglamento de aplicación, resulta necesaria la acreditación de la vinculación entre cada una de las entidades titulares de los bienes en el momento de su incautación y el partido político solicitante, entre otros requisitos, puesto que, a diferencia de los dos supuestos anteriormente resueltos, en los que el inmueble corresponde a una asociación que adopta el nombre y la forma prevista en los Estatutos del partido, los que ahora se estudian son de propiedad de sociedades anónimas en las que no consta dicha vinculación y si, por el contrario, la titularidad de una persona jurídica ajena.

  1. - Ha de destacarse que el PNV-EAJ ha basado la prueba de dicha vinculación política en dos argumentos genéricos: el uso de los inmuebles como batzokis de ese partido en el momento de su incautación y la estructuración del partido, basada en relaciones fiduciarias. Comenzando por el primer argumento, resulta cierto que en la documentación aportada por el solicitante se acredita el hecho de que los inmuebles reclamados por el mencionado partido político solicitante estaban siendo utilizados, en esa época, como sedes (batzokis) por el PNV-EAJ. Pero nada dice eso sobre la titularidad del PNV-EAJ respecto a dichos inmuebles, que si bien podían ser usados como sede por el PNV-EAJ, no por ello puede concluirse que fueran de su propiedad, ni que sus titulares fueran meras personas interpuestas del partido. En suma, y como ya se expresó en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 18 de febrero de 2000, que resolvió las peticiones del PNV-EAJ contenidas en el expediente 5/99 ("batzokis" de Erandio y Plencia, ambas en Vizcaya), "el hecho de que el inmueble haya sido dedicado a batzoki solamente indica el uso dado a la construcción, pero no permite concluir que su titularidad corresponda como fideicomisario al PNV-EAJ, quien lo ha podido ocupar y utilizar en base a otro negocio jurídico distinto como arrendamiento, comodato, etc.". Respecto a las relaciones fiduciarias alegadas por el PNV-EAJ con las entidades titulares registrales de los inmuebles reclamados, se ha argumentado por el PNV-EAJ en todos los casos ahora contemplados que "lo cierto es que en el periodo pre-bélico (se refiere a los momentos anteriores a la guerra civil española de 1936-1939), y por motivaciones que se ceñían, única y exclusivamente, en la necesidad de establecer obstáculos legales a posibles acciones incautatorias con ocasión de procesos de involución política, el PNV-EAJ vino a pergeñar un sistema complejo y tentacular entrelazado y dependiente del que colgaban diferentes Sociedades Mercantiles y/o Asociaciones Culturales o Recreativas, a las que atribuyó formalmente la propiedad registral de diversas fincas, cuando en realidad los fondos económicos que derivaron en su adquisición y, en su consecuencia, su dominio o propiedad, resultaba ser del PNV-EAJ".

    Dicha supuesta estructura fiduciaria, no obstante, ha de demostrarse efectivamente en cada caso, con pruebas que pongan de manifiesto la realidad de la vinculación existente entre el partido político y las entidades titulares registrales de los inmuebles en que se ubicaron las sedes ("batzokis") de referencia, a través de los diversos mecanismos que pueda haber en el ámbito de las relaciones societarias. En otro caso, la mera alegación de una estructura de personas jurídicas interpuestas carece, por si misma, de fuerza probatoria alguna. La debilidad de esta argumentación se pone de manifiesto en el hecho de que algunas de las entonces supuestas entidades vinculadas al partido han reclamado o litigan frente al mismo por la titularidad de esos inmuebles, como ocurre en la actualidad con la sociedad mercantil Inmobiliaria Ureta, S.A., entidad ésta que, según ha manifestado el PNV-EAJ (expediente 624/00, que se encuentra suspendido), era fiduciaria del mismo. Por tanto, no pudiendo admitirse como prueba de vinculación los argumentos genéricos aducidos, sería necesario acudir a posibles pruebas concretas aportadas por el solicitante para cada entidad. Sin embargo, en ninguna de las diez solicitudes que ahora se resuelven ha presentado el PNV-EAJ ninguna prueba concluyente o definitiva de la vinculación aducida, ya sean documentos societarios, ya otros documentos históricos que permitieran vislumbrar la dependencia efectiva de cada sociedad con el partido en el momento de la incautación.

  2. - El expediente inicialmente tramitado con el número 622/00, corresponde a un inmueble situado en Ceanuri (Vizcaya). La entidad titular del inmueble al momento de la incautación era la mercantil Landeta-Goikoa, S.A., constituida el 10 de junio de 1933, según resulta de la mención efectuada a la escritura de su constitución que figura en la inscripción 1ª del inmueble reclamado, que refleja la compra y agrupación efectuada a su favor por dicha mercantil de la finca objeto de las presentes actuaciones. La incautación del inmueble fue decretada el 17 de septiembre de 1937, conforme figura en la inscripción 2ª del mismo, de fecha 9 de noviembre de 1940. Sin embargo, la vinculación entre la entidad titular del inmueble al momento de la incautación, la referida mercantil Landeta- Goikoa, S.A., y el partido político solicitante, no ha quedado acreditada en los términos exigidos por el artículo 1 de la Ley 43/1998.

    [...]

  3. - El expediente inicialmente tramitado con el número 707/00, corresponde a un inmueble ubicado en Soraluce, término municipal de Placencia de las Armas (Guipúzcoa). La entidad titular del inmueble al momento de la incautación era la mercantil Nai-Bat, S.A., constituida el 23 de junio de 1932, según resulta de la escritura de constitución otorgada en dicha fecha y en la que constan igualmente sus estatutos societarios. La incautación se efectuó en 1937, siendo padecida la misma por la expresada mercantil, según resulta de la inscripción lª de la finca, de fecha 20 de agosto de 1937. Del análisis de dichos estatutos sociales y de la documentación que acompaña a la solicitud, no se deduce vinculación entre la mercantil Nai-Bat y el partido político solicitante, y no hay tampoco en la indicada norma societaria (distribución de beneficios, liquidación, etc., de los artículos 7 y 25), ninguna mención que permita establecer la existencia de una relación fiduciaria entre dicha entidad mercantil y la entidad solicitante. El inmueble referido fue recuperado por la expresada sociedad anónima Nai-Bat, según resulta de la inscripción 8ª, de 23 de mayo de 1985, mediante escritura de cesión.

  4. El expediente inicialmente tramitado con el número 712/00, corresponde a dos inmuebles actualmente ubicados en Zarauz (Guipúzcoa), finca registral 2.012, inscrita al folio 55 y siguientes, del tomo 415, del libro 43 de Zarauz, y finca registral 3.685, segregada de la primera en 1964. La entidad titular del inmueble al momento de su incautación, cuya inscripción figura registrada el 23 de agosto de 1937 (inscripción 16ª), era la sociedad mercantil Erri-Aldez, S.A., constituida el 7 de febrero de 1934, constando en el expediente los estatutos fundacionales de esa sociedad. Del análisis de dichos estatutos sociales y de la documentación que acompaña a la solicitud, no se deduce la vinculación entre la mercantil Erri-Aldez y el solicitante. Tampoco hay en la indicada norma societaria (distribución de beneficios, liquidación, etc., de los artículos 32 a 46), ninguna mención que denote la existencia de una relación fiduciaria entre dicha entidad mercantil y la entidad solicitante. Finalmente, ha de indicarse que la entidad mercantil Erri-Aldez, S.A., recuperó la titularidad sobre ambos inmuebles mediante escritura de cesión otorgada en San Sebastián, el 28 de enero de 1983 ( inscripción 25ª, de 8 de marzo de 1984), respecto a la finca registral n° 2.012 y, respecto a la finca registral n° 3.685, también lo hizo mediante escritura de cesión otorgada en San Sebastián, el 26 de febrero de 1983 (inscripción 3ª, de 3 de enero de 1984).

  5. - Debe señalarse que en los expedientes inicialmente tramitados bajo los números 708/00 (batzoki de Lequeitio, en Vizcaya), 709/00 (batzoki de Eibar, en Guipúzcoa) 711/00 (batzoki de Durango, en Vizcaya), 713/00 (batzoki de Zorroza, en Vizcaya), 714/00 (batzoki de Algorta-Guecho, en Vizcaya) y 715/00 (batzoki de Sondica, en Vizcaya), el PNV-EAJ ha alegado la efectiva titularidad de las acciones de las entidades incautadas como prueba de tal vinculación. Sin embargo, en los documentos aportados por el PNV-EAJ en apoyo de su reclamación, no consta la titularidad del partido sobre los títulos representativos del capital en los años comprendidos entre 1936 y 1939, tiempo en que se produjeron las incautaciones y a los que debe remitirse esa prueba. Esa titularidad sí consta acreditada, pero muchos años después. Por ejemplo, la titularidad de las acciones de la sociedad GORA-BURU (expediente inicialmente tramitado bajo el n° 708/00), la obtuvo el PNV-EAJ, en parte, por compra a los primitivos accionistas, formalizada el 14 de marzo de 1987, y el resto por suscripción en ampliación de capital realizada en 2000. Igualmente en el caso de la sociedad ABERRI-ETXEA, S.A. (expediente inicialmente tramitado bajo el n° 709/00), la obtuvo el PNV, en parte, por compra a los primitivos accionistas, formalizada el 14 de marzo de 1987, y el resto por suscripción en ampliación de capital realizada en 2000. En iguales circunstancias, incluso con coincidencia de fechas, se encuentran los demás. Estas indicaciones se encuentran en todos los expedientes mencionados en el mismo apartado "B" (vinculación jurídico patrimonial) de cada una de las respectivas solicitudes. Por tanto, la titularidad del PNV- EAJ sobre el capital social de dichas entidades se adquirió por dicho partido en tiempos muy recientes, por lo que no puede entenderse probada la vinculación del solicitante con las entidades en su día incautadas, ni la titularidad del solicitante sobre dichas sociedades en el momento en que se produjeron las incautaciones cuya restitución o compensación, al amparo de la Ley 43/1998, se ha interesado.

    En conclusión de cuanto antecede, ha de entenderse que del conjunto de la documentación aportada por el partido solicitante en la tramitación de la instrucción, no ha quedado acreditada en estas solicitudes la vinculación alegada por el peticionario entre las entidades mercantiles titulares de los inmuebles por los que se reclama, en el momento de su incautación, y el partido político solicitante, como exige el artículo 3 de la Ley 43/1998, por lo que procede denegar esas solicitudes presentadas por el PNV-EAJ".

CUARTO

En congruencia con lo argumentado en vía administrativa, sostiene el actor en su demanda, en síntesis, que los Batzokis se incautaron por razón de su pertenencia al PNV-EAJ, al ser la titularidad registral de aquellas mercantiles meramente fiduciaria; éstas no eran más, se dice, que una mera "fachada", sin recursos propios, artilugio jurídico o tapadera de un dominio real del PNV-EAJ sobre los bienes incautados; tales mercantiles fueron constituidas, única y exclusivamente, para ostentar la propiedad registral del bien inmueble y su constitución no tenía otra finalidad que la de dar cobertura a los intereses patrimoniales del PNV-EAJ en cada localidad, no habiendo desarrollado nunca jamás ninguna otra actividad, industrial, comercial o empresarial propia de su objeto social, ni mantenido otras relaciones jurídico-económicas que las propias derivadas de la vinculación con el Partido.

QUINTO

Iniciando ya el examen de las cuestiones que han de ser decididas, la primera de ellas, en un orden lógico, es la que suscita el actor cuando alega que su pretensión quedó estimada por virtud del instituto del Silencio Administrativo Positivo.

En este orden de cosas, tras aceptar o dar por buena la ampliación por seis meses del plazo para resolver, acordada por el Consejo de Ministros el 21 de julio de 2000, argumenta que "las únicas interrupciones válidamente admitidas en hipótesis, supuestamente habrían de ser las consideradas por la solicitud de informes a la Abogacía del Estado y a la Intervención General de la Administración del Estado, únicos, según criterio de la Subdirección General de la Administración del Estado de carácter preceptivo, cuyas peticiones son cursadas los días 5 y 6 de julio de 2001, es decir, ya fuera de plazo de tiempo fijado para resolver el Expediente en cuestión, prórroga incluida, que finalizaba en las fechas de los días 13 y 17 de Abril de 2001, por el transcurso de un año desde la presentación de nuestras Solicitudes en los mismos días del anterior año 2000".

Argumento que, en esencia, se reitera en el escrito de conclusiones del actor (no sin poner en duda el carácter preceptivo de aquellos dos informes y afirmar que estos han de ser cumplimentados dentro del plazo máximo fijado para la duración del procedimiento), sin añadir nada más, a pesar de que la Administración, en su escrito de contestación a la demanda, había detallado hasta cuatro periodos en que el procedimiento estuvo suspendido (además de los dos determinados por la petición y cumplimiento de aquellos informes), que duraron respectivamente, según se dice en ese escrito de contestación: 15 días, 15 días, 10 días y 2 meses y 24 días, que sumados a los de los dos informes, de 2 y 8 días, arrojaría un total de días hábiles determinante de que el plazo de duración del procedimiento hubiera podido extenderse más allá del día 30 de julio de 2001, en que se notificó al actor el acuerdo impugnado.

SEXTO

Planteada esta primera cuestión en esos términos, nos vemos obligados a desestimar la tesis del actor, toda vez que para nada se refiere, en concreto, a aquellos cuatro periodos de suspensión, ni nada argumenta, por ende, en contra de la posibilidad jurídica de que sean computados como tales periodos.

En efecto, esa posibilidad de cómputo no es rechazable en principio, pues el plazo general de seis meses para resolver y notificar que establece el artículo 15.2 del Reglamento de la Ley 43/1998 (aprobado por Real Decreto 610/1999, de 16 de abril) lo es, según su inciso final, "sin perjuicio de los supuestos de suspensión y ampliación de plazos previstos en este Reglamento y en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." Quiérese decir, pues, que no se producirá el efecto positivo del silencio si, antes de los seis meses, recae un acuerdo expreso que suspenda o amplíe dicho plazo por alguno de los motivos legal o reglamentariamente previstos.

Dejemos aquí de lado el supuesto de ampliación concurrente en el caso de autos, acordada por el Consejo de Ministros el 21 de julio de 2000, pues se acepta o da por buena en la tesis del actor, tiene cobertura jurídica en la previsión de los párrafos segundo y tercero del artículo 42.6 de la Ley 30/1992 (conforme a los cuales: "Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles"; "De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento".) y, además, dijimos respecto de ella en la sentencia de 1 de abril de 2003, dictada en el recurso número 505/2001, interpuesto también por el mismo Partido Político, lo siguiente:

"[...] a propuesta del Ministro de Hacienda, el Consejo de Ministros aprobó el 21 de julio de 2000 un Acuerdo por el que se amplió el plazo de resolución de determinados expedientes derivados de la aplicación de la Ley 43/1998. Concretamente, amplió en seis meses el plazo máximo para la resolución de las solicitudes presentadas entre el 1 de marzo y el 18 de abril de 2000 por los siguientes partidos políticos: Esquerra Republicana de Catalunya, Izquierda Republicana, Partido Socialista Obrero Español, Partido Comunista de España, Acción Republicana, Partido Nacionalista Vasco, Acción Nacionalista Vasca, Partido Obrero de Unificación Marxista.

Justificó el Consejo de Ministros esta decisión apelando a diversos factores (la dificultad de la instrucción de estos procedimientos, la complejidad de la materia sobre la que versan y el carácter histórico de la documentación, que demandaba "una fuerte labor de análisis, estudio e investigación", la acumulación de expedientes producida en el año 2000, que había provocado un "colapso que impedía cumplir con las necesidades de instrucción en el plazo fijado") todos ellos excepcionales, a su juicio, y determinantes de la necesidad de acudir al mecanismo de ampliación de plazo de resolución previsto en el artículo 15.2 del Reglamento de la Ley 43/1998.

La decisión de ampliar el plazo para resolver, notificada al Partido Nacionalista Vasco en tanto que destinatario, ni fue objetada por éste ni ha sido puesta en cuestión a lo largo del recurso. [...]".

Y, por lo que hace a la o las suspensiones habidas en el caso de autos, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, permite, en su artículo 42.5, que se suspenda el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución, en los casos que cita, entre los cuales se encuentran los siguientes:

"a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71 de la presente Ley.

[...]

  1. Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.

  2. Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.

[...]".

Aquí, en este punto de las suspensiones, es de observar para el caso de autos: de un lado, que no se combate por el actor que aquellos cuatro periodos de suspensión alegados por la Administración sean subsumibles en las previsiones de las letras a) o d) transcritas; de otro, que en la sentencia antes citada ya dijimos que los dos informes cuyo tiempo de emisión ha de sumarse a esas cuatro suspensiones, esto es, los informes que deben emitir la Abogacía del Estado en el Ministerio de Economía y Hacienda y la Intervención General de la Administración del Estado (artículo 12 del Reglamento antes mencionado), merecen la calificación de preceptivos y, también, de "determinantes del contenido de la resolución", aunque no vinculantes, subsumibles, por tanto, en la previsión de la letra c) antes transcrita; y, en fin, que los supuestos de suspensión son compatibles con el de ampliación, esto es, permiten incrementar el plazo no sólo más allá del máximo de los seis meses generales sino también de los otros seis de ampliación extraordinaria, cuando hubiera recaído acuerdo del Consejo de Ministros que hubiera dispuesto dicha ampliación, pues se trata de supuestos que obedecen a motivos independientes, de modo que la decisión de ampliar el tiempo máximo para resolver no impide que -si en el curso de esos seis meses adicionales se considera necesario- puedan aplicarse, además, las normas que posibilitan la suspensión del plazo, ya ampliado.

SÉPTIMO

En aquel orden lógico, la segunda cuestión a resolver es la que suscitan aquellas peculiaridades que transcribimos en el fundamento de derecho segundo al detallar las circunstancias referidas a los expedientes números 707, 712 y 715.

Esto es, si procede o no la compensación dispuesta en la Ley 43/1998 cuando el bien inmueble ha sido adquirido de nuevo, bien por la mercantil que era titular registral de él cuando se produjo la incautación (supuesto que concurre en los expedientes 707 y 712), bien por el Partido Político solicitante de la compensación (supuesto que, en parte, concurre en el expediente 715).

Supuestos que, al entender de la Administración demandada (página 10 de su escrito de contestación), podrían quedar excluidos de la restitución o compensación por aplicación de lo previsto en el apartado tercero del artículo 2.1 de aquella Ley ("No procederá restitución ni compensación alguna en aquellos casos en que ya se hubiese producido la restitución o compensación en aplicación de cualquier otra normativa").

OCTAVO

Cierto es que si el "nuevo desembolso" tiene su causa última en la "desposesión injusta" acaecida con aquellas incautaciones, en nada sufriría el principio de justicia material si el Estado asumiera la carga de abonarlo o compensarlo. Pero hemos de precisar y matizar que aquí, en este proceso, no se trata, sin más, de satisfacer ese principio, sino, antes de ello, de decidir si ese abono o compensación está o no amparado por lo que se dispone en la Ley 43/1998. A este Tribunal le corresponde aplicar la norma por la que se rige la pretensión que ante él se deduce e interpretarla en el sentido, dentro de los posibles, más favorable a la realización o consecución de aquel principio; y al Legislador decidir cual o cuales "injusticias históricas" deben o pueden ser reparadas.

NOVENO

Hecha esa necesaria matización, surge como primer elemento de interpretación, derivado del espíritu y finalidad de la norma, la idea, clara, nada dudosa, de que la Ley 43/1998 no pretende reparar cualesquiera injusticias históricas acaecidas en aquella época.

En efecto: de entrada, su misma Exposición de Motivos así lo pone de manifiesto, expresando que hay supuestos, objetivos unos, subjetivos otros, en que opta por la no reparación:

"[...] se ha optado por no reconocer los derechos personales y aquellos otros de contenido patrimonial de más difícil evaluación, como es el caso de los frutos y rentas. Igualmente se ha decidido acotar a los partidos políticos el ámbito subjetivo del texto legal elaborado al considerar que, conforme establece el artículo 6 de la Constitución, son entidades que concurren de manera especial en la formación y manifestación de la voluntad popular, cualidad que los diferencia de los meros sujetos portadores de intereses privados.

Se trata, en suma, de abordar esta ingente tarea de forma prudente y al propio tiempo definitiva, evitando que una generalización de restituciones e indemnizaciones limiten la operatividad de la Ley. [...]".

Lo pone de manifiesto, también, el tenor de su artículo 1, pues la restitución que dispone lo es "en los términos establecidos en la presente Ley"; no a todo perjudicado, sino "a los beneficiarios previstos en el artículo 3", que lo son sólo los Partidos Políticos en los que, además, concurran determinadas circunstancias (que fueran "mencionados de forma genérica o individualizada en el artículo 2 de la Ley de 9 de febrero de 1939, que con anterioridad al 6 de diciembre de 1978 hubieren solicitado formalmente su reconstitución legal o en tal fecha hubiesen sido ya reconstituidos legalmente y siempre que su personalidad no se haya extinguido con anterioridad al 1 de diciembre de 1995"); no por toda incautación, privación o desposesión, por injusta que hubiera sido, sino sólo por las que tuvieron lugar "en aplicación del Decreto de 13 de septiembre de 1936, la Ley de 9 de febrero de 1939, la Ley de 19 de febrero de 1942 y la Orden de 9 de junio de 1943"; con la limitación de que los bienes inmuebles y derechos de contenido patrimonial incautados a personas jurídicas que estaban vinculadas a partidos políticos no se restituyen todos, sino sólo los que "estuvieran afectos o destinados al ejercicio de las actividades políticas" de tales Partidos en el momento de la incautación; y con la limitación, ésta absoluta, de que "No procederá la restitución de bienes muebles, ni el abono, indemnización o compensación alguna por los frutos y rentas dejados de percibir desde el momento de la incautación, ni por los derechos de contenido patrimonial derivados de la pérdida de derechos personales".

Y, en fin, lo pone asimismo de manifiesto el tenor de su Disposición adicional única, pues la privación del derecho de arrendamiento se compensa atendiendo a "un período máximo de duración del contrato de diez años, o el que tuviese si fuese menor"; los derechos arrendaticios (sentencia de esta Sala de fecha 7 de abril de 2003, dictada en el recurso 522/2001) y los saldos en efectivo en cuentas y depósitos en entidades bancarias y financieras incautados, sólo se compensan si eran de la titularidad (aquéllos) o figuraban a nombre (estos) de los Partidos Políticos que pueden ser beneficiarios; y el importe total máximo a abonar por beneficiario, por esos dos conceptos de derechos arrendaticios, saldos y depósitos, será de 500.000.000 de pesetas.

DÉCIMO

Esta idea de que el sistema de restitución/compensación dispuesto en la Ley 43/1998 no es omnicomprensivo y sí limitado, tuvimos ocasión de exponerla en la sentencia de fecha 1 de abril de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 505/2001, en el que el Partido Nacionalista Vasco solicitaba compensación por la incautación de los bienes que fueron del dominio de "Tipográfica Navarra, S.A.", propietaria del Diario "La Voz de Navarra", y de "La Publicidad, S.A.", denegada por el Consejo de Ministros al entender que se trataba de un supuesto excluido del ámbito de aquella Ley. Entonces dijimos lo siguiente en los fundamentos de derecho octavo a undécimo de dicha sentencia:

"[...]

Octavo

La segunda línea argumental de la demanda discrepa de la tesis sostenida por el Consejo de Ministros en cuanto al ámbito objetivo de los bienes compensables.

En primer lugar, el partido recurrente sostiene, a estos efectos, que los bienes muebles incautados, si no pueden ser restituidos, han de ser objeto de compensación. Impugna de modo indirecto el Reglamento de aplicación de la Ley 43/1998, pues considera que dicha compensación por los bienes muebles incautados no está excluida por el artículo primero de la Ley, que sólo expresamente prohibe su restitución. En consecuencia, los preceptos del Reglamento de los que se deriva la no compensación de bienes muebles serían ilegales.

En segundo lugar, considera también ilegal el inciso del artículo 2.1 del Real Decreto 610/1999, de 16 de abril, según el cual los derechos patrimoniales compensables son tan sólo los referidos a bienes inmuebles. La impugnación se extiende a los preceptos del Reglamento (artículos 1, párrafo primero, 2.1, apartados a) y b), 3.1, 3.2 y 3.3, 4.2 y 4.3, 7.2, 8.1.c), 11.1 y 11.2.b) y 18, párrafo tercero, del Real Decreto 610/1999) que reiteran el inciso "sobre los mismos", referido a los bienes inmuebles y aplicado a los derechos de contenido patrimonial.

Noveno

En cuanto a la primera alegación del partido recurrente sobre al ámbito objetivo de aplicación de la Ley 43/1998, es clara la imposibilidad legal de restituir o compensar los bienes muebles incautados (a salvo los supuestos excepcionales previstos en la Disposición Adicional de la citada Ley).

En efecto, el artículo 1 de la Ley 43/1998, bajo la rúbrica "restitución de bienes o derechos de contenido patrimonial" dispone que el Estado restituirá, en los términos establecidos en ella, a los beneficiarios previstos en el artículo 3, los bienes inmuebles y derechos de contenido patrimonial de que es o fue titular y que fueron incautados a partidos políticos o a personas jurídicas a ellos vinculadas, en aplicación del Decreto de 13 de septiembre de 1936, la Ley de 9 de febrero de 1939, la Ley de 19 de febrero de 1942 y la Orden de 9 de junio de 1943. No procederá, añade el párrafo siguiente, la restitución de bienes muebles, ni el abono, indemnización o compensación alguna por los frutos y rentas dejados de percibir desde el momento de la incautación, ni por los derechos de contenido patrimonial derivados de la pérdida de derechos personales.

Por su parte, el artículo 2.1 de la misma Ley establece que "si los bienes y derechos a que se refiere el artículo anterior no pudieran ser devueltos total o parcialmente por no haber quedado suficientemente identificados, por pertenecer a terceras personas distintas del Estado, por encontrarse en el supuesto contemplado en el artículo 7 de la presente Ley, o por cualquier otra causa, el Estado compensará pecuniariamente su valor ".

Del tenor literal de estos y otros preceptos de la Ley claramente se advierte que los bienes muebles quedan excluidos de la restitución, según confirma la propia Exposición de Motivos, y que sólo los bienes susceptibles de restitución serán, en caso de imposibilidad de ésta, susceptibles de compensación. Así lo corrobora, insistimos, la citada Exposición de Motivos al afirmar: "La devolución afecta, como no podía ser de otra forma, a los propios bienes que en su momento fueron objeto de incautación, por lo cual, si la restitución no fuese ya posible, por haber sido transmitidos y adquiridos legítimamente dichos bienes por terceros de buena fe o por haber sufrido alteraciones sustanciales que impidan su conversión a forma originaria, el Estado compensará pecuniariamente al partido político desposeído, por el valor del bien o bienes de que se trate".

En definitiva, si la norma legal excluye la posibilidad de devolver o restituir un determinado género de bienes, tampoco cabrá su compensación por muchos esfuerzos dialécticos que la parte haga al respecto. El Reglamento se limita a reiterar, en este sentido, lo dispuesto en la Ley, por lo que en modo alguno puede considerarse ilegal.

Décimo

La segunda cuestión suscitada en la demanda sobre el ámbito objetivo de aplicación de la Ley 43/1998 presenta mayor dificultad. A juicio del partido recurrente, sería ilegal el Reglamento en su artículo 2 (y preceptos concordantes) por excluir de la compensación no ya los bienes muebles sino los derechos de contenido patrimonial incautados que no recaigan sobre bienes inmuebles.

Se habría introducido por vía reglamentaria, según los recurrentes, una restricción que no establece la Ley, pues el artículo primero de ésta se limita, como ya ha quedado dicho, a disponer la restitución "[...] en los términos establecidos en la presente Ley [de] los bienes inmuebles y derechos de contenido patrimonial", sin el empleo de la expresión "sobre los mismos" que añade el Reglamento.

Añadido que, por contravención de lo dispuesto en el artículo 97 de la Constitución y en el artículo 23 de la Ley 50/1997, de 27 de Noviembre, del Gobierno, determinaría la ilegalidad de los preceptos reglamentarios correspondientes.

Sin embargo, tras un examen detenido de la Ley, de la finalidad que la inspira en relación con las normas de que traía causa y de los propios debates parlamentarios, no cabe llegar a la conclusión que sostiene la parte recurrente. El Reglamento se limita, por el contrario, a explicitar y concretar algo que ya estaba en el espíritu de la propia Ley y para lo cual, por tanto, está habilitado: cuando emplea la expresión "sobre los mismos" referida a los bienes inmuebles, para precisar qué derechos de contenido patrimoniales son restituibles, no está haciendo restricción alguna sobre lo que la Ley efectivamente quiere que se restituya o, en su caso, se compense.

El análisis del proceso parlamentario que culmina con la aprobación de la Ley corrobora esta conclusión. Desde el texto inicial del proyecto de ley publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el 30 de diciembre de 1997 se ha querido limitar el ámbito objetivo de la restitución/compensación a los bienes inmuebles y no a los bienes muebles, empleando estas categorías jurídicas en un sentido recíprocamente excluyente. La expresión "derechos de contenido patrimonial" implica, en este contexto, que la restitución no sólo se hacía frente a la privación del dominio o propiedad de los bienes inmuebles, sino también cuanto hubieran sido incautados otros derechos de contenido patrimonial, diferentes del pleno dominio, que sobre tales bienes pudieran haber sido objeto de incautación. Respecto de los bienes muebles, sin perjuicio de las excepciones a las que más tarde haremos referencia, quedaba excluida la restitución y compensación tanto de su propiedad como de los demás derechos de contenido patrimonial que sobre ellos pudieran haber sido incautados.

En el debate parlamentario hubo expresas referencias en este sentido, subrayando que se trataba de facilitar la restitución o compensación de los derechos patrimoniales distintos de la propiedad, citándose expresamente los derechos de usufructo, uso, habitación ("incluso derechos de arrendamiento" no contemplados originariamente pero que serían incorporados después) que recayeran sobre los bienes restituibles, esto es, precisamente sobre los inmuebles.

El examen de las enmiendas presentadas por distintos grupos parlamentarios y rechazadas por quienes ostentaban entonces la mayoría de las Cámaras es ilustrativo de lo que queda dicho. Una de ellas (la número 16 de las presentadas en el Congreso de los Diputados), que pretendía ampliar la restitución a los "bienes muebles y elementos productivos" así como a "todos los derechos de contenido patrimonial", fue rechazada por los grupos favorables al texto inicial, entre ellos el Grupo Vasco-EAJ-PNV. Reproducida más tarde a lo largo de las diferentes fases del itinerario legislativo en el Congreso de los Diputados y en el Senado, fue sucesivamente rechazada por los grupos que defendían el texto presentado por el Gobierno.

Concretamente, el argumento utilizado por el representante del Grupo Parlamentario Vasco-EAJ- PNV para oponerse a la enmienda citada y a otras, fue que "se trata de un proceso que debe ser evaluable, garantista, factible y en consecuencia no puede resultar omnicomprensivo [...]. Extender estos ámbitos objetivos y subjetivos como pretenden las enmiendas haría imposible la materialización de los objetivos defendidos en el proyecto de ley [...]".

No debe omitirse, por la directa relación que sobre los bienes objeto de este concreto recurso tiene, que en los debates parlamentarios acerca de la extensión del ámbito objetivo de la Ley uno de los argumentos utilizados por los partidarios de la ampliación de éste en el sentido preconizado por la enmienda número 16 antes reseñada -y rechazado por los demás grupos- fue precisamente la conveniencia de proceder a la compensación, entre otros bienes, de la rotativa de un determinado periódico incautado, que se consideraba por todos como inviable según el tenor del proyecto originario.

La única excepción que se introdujo en este sentido para ampliar los términos del primitivo artículo primero de la Ley extendiéndolo a determinados bienes muebles (saldos en efectivo) y derechos no estrictamente patrimoniales derivados de arrendamientos de inmuebles, fue la que introdujo la Disposición Adicional Única. Extensión que se hizo excepcionalmente, como afirma la propia Disposición, y fue sometida a un importe máximo por beneficiario que el apartado 2 de dicha Disposición Adicional Única establece.

En definitiva, no apreciamos que los preceptos del Reglamento indirectamente impugnados sean contrarios a la Ley 43/1998 antes al contrario, respetan ésta en la medida en que circunscriben los derechos de contenido patrimonial a aquellos que recaen sobre los únicos bienes restituibles según la propia Ley.

Undécimo

La aplicación de estas consideraciones al caso de autos conduce, sin más, a desestimar el recurso contencioso-administrativo. Expresamente se afirma en la demanda que la solicitud de compensación lo es por la "incautación de los bienes muebles y derechos de contenido patrimonial", sin que ninguno de estos últimos lo se refiera a bienes inmuebles.

La restricción de la solicitud a este género de bienes queda puesta de relieve aún más claramente en el informe de valoración suscrito, a instancias del partido recurrente, por la sociedad "Galtier Franco Ibérica, S.A." Para llegar a la cifra solicitada (315.000.000 pesetas) se suman como partidas compensables por un lado la relativa a objetos tales como impresoras, máquinas, calderas, tipos de imprenta, cámaras fotográficas, mesas, y otros similares, cuyo valor de reposición sería de 140.000.000 pesetas; por otro lado, las 175.000.000 pesetas a que asciende el denominado "valor del negocio" actualizado, cantidad a la que se llega en virtud de la capitalización de las rentas futuras de los activos valorados (método de rentas generadas).

Ni uno ni otro concepto son compensables a título de la Ley 43/1998. Evidentemente no lo es el primero, que se limita a una mera enumeración de bienes muebles incautados. Pero tampoco el segundo, pues el "valor de negocio", expresión bajo la que se engloban determinadas categorías de activos inmateriales distintos estrictamente de los inmuebles que estén bajo el dominio de la persona que sufrió la incautación, tampoco entra dentro del ámbito objetivo del proceso de restitución/compensación que la Ley 43/1998 quiso establecer, en el sentido que hemos analizado a lo largo del fundamento jurídico precedente.

Siendo ello así, debe estimarse que la solicitud fue debidamente rechazada por el Consejo de Ministros, pues éste acierta al estimar que tanto los bienes muebles antes citados como el difuso "valor de negocio" son categorías jurídicas excluidas del proceso de restitución, y por tanto de compensación, a tenor de la Ley 43/1998 y del Reglamento que la desarrolla. [...]".

UNDÉCIMO

Avanzando más en la cuestión planteada, conviene fijarse ahora en que el sistema establecido en la Ley 43/1998 descansa en la idea de que la compensación procede cuando la restitución no es posible.

Lo pone de manifiesto el párrafo primero del artículo 2.1, a cuyo tenor: "Si los bienes o derechos a que se refiere el artículo anterior no pudieran ser devueltos total o parcialmente por no haber quedado suficientemente identificados, por pertenecer a terceras personas distintas del Estado, por encontrarse en el supuesto contemplado en el artículo 7, de la presente Ley o por cualquier otra causa, el Estado compensará pecuniariamente su valor".

Y lo resalta, más aun, el Reglamento de la Ley 43/1998.

De un lado, porque en el preámbulo del Real Decreto que lo aprueba se lee lo siguiente:

"La compensación pecuniaria es objeto de regulación en el artículo 4, que aporta respecto de la Ley una enumeración más precisa de las causas determinantes de la compensación pecuniaria".

Y, de otro, porque el tenor de ese artículo 4, en sus números 1 y 2, es el siguiente:

"1. Si, habiéndose acreditado la condición de beneficiario, así como la incautación al amparo de la normativa citada, los bienes o derechos a que se refiere el artículo anterior no pudieran ser devueltos total o parcialmente por alguna de las causas señaladas a continuación, el Estado compensará pecuniariamente su valor, cuya determinación, con referencia a la fecha de entrada en vigor de la Ley 43/1998, se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del presente Reglamento.

  1. Son causas determinantes de la compensación pecuniaria por los bienes inmuebles o derechos patrimoniales sobre los mismos cuya restitución se solicite:

  1. La destrucción del bien incautado solicitado o sobre el que recae el derecho que se reclama, siempre que hayan quedado debidamente acreditadas la existencia, características físicas y titularidad del bien o derecho en el momento de la incautación.

  2. La imposibilidad de identificación física y jurídica suficiente en el momento actual del bien incautado solicitado o sobre el que recae el derecho reclamado, por haber sufrido transformaciones o modificaciones tales que impidan su correcta individualización, o impliquen una discrepancia entre la identidad del bien en el momento de su incautación y la del bien existente en el momento de entrada en vigor de la Ley, siempre que se haya acreditado debidamente la existencia, características físicas y titularidad del bien o derecho en el momento de su incautación.

  3. La pertenencia del bien o derecho solicitados a terceras personas distintas del Estado".

DUODÉCIMO

Todo lo que acabamos de exponer sobre la segunda cuestión que estamos analizando, y, en definitiva, esa "enumeración más precisa de las causas determinantes de la compensación pecuniaria", conduce a responder dicha cuestión en sentido negativo: esto es, las normas jurídicas que rigen la pretensión de que se trata en este proceso no incluyen en su ámbito objetivo una compensación pecuniaria para los supuestos en los que el bien incautado ha sido adquirido de nuevo por la persona jurídica a la que pertenecía en el momento de la incautación o por el propio partido político solicitante, pues ni aquéllas ni éste pueden, a los efectos analizados, ser conceptuados como "terceras personas".

En conclusión, no procede acceder a la compensación que se solicitó en los expedientes números 707 y 712, ni, en parte, a la que se solicitó en el expediente número 715.

DECIMOTERCERO

En la sentencia de 11 de abril de 2003, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 560 de 2001, y también en otras anteriores, hemos dicho:

"[...] Cuando se trate de bienes incautados al partido político reclamante, la prueba deberá dirigirse a acreditar, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 43/1998, "la existencia en su momento de los bienes o derechos, del derecho a la restitución o compensación que se solicita, de la titularidad, [y] de la incautación por aplicación de la normativa mencionada en el artículo 1º". Si bien es cierto que el artículo 2.1, permite la compensación cuando los bienes no puedan ser devueltos por no haber quedado suficientemente identificados, siempre será preciso que se sepa cuál es el bien que se reclama, al objeto de poder determinar que en él se dan las circunstancias que permiten su compensación, sin lo cual ésta sería imposible. Por eso el Reglamento, aprobado por Real Decreto 610/1999, de 16 de abril, dispone en su artículo 8.1.d) que se acompañen los documentos acreditativos de las condiciones físicas y jurídicas del bien con anterioridad a la incautación.

Cuando se trate de bienes incautados a personas jurídicas vinculadas a los partidos políticos, además de lo anterior, la prueba debe dirigirse a acreditar, en primer lugar, la vinculación de la persona jurídica incautada al partido político reclamante y, en segundo término, el destino y afección del bien al ejercicio de actividades políticas en el mismo en el momento de la incautación. Al ser esta actividad la determinante de la restitución o compensación, lógicamente debe ser la principal que en el bien se desarrolle, al margen de que accidentalmente coexistan otras distintas. Así lo dice expresamente la propia Ley en su artículo 1º cuando, al referirse a la restitución de bienes incautados a personas jurídicas vinculados a los partidos políticos, deja bien claro que "sólo procederá cuando se trate de bienes que estuvieran afectos o destinados al ejercicio de las actividades políticas de aquéllos en el momento de la incautación", lo que repite en iguales términos en el artículo 3º.2, al regular los beneficiarios de la restitución en el caso de incautación a personas vinculadas a partidos políticos. Aunque con la solicitud deben acompañarse determinados documentos que menciona el artículo 5 de la Ley, y se completan con los enumerados en el artículo 8 del Reglamento, la propia Ley permite la presentación de cualquier prueba de las admitidas en derecho. [...]".

DECIMOCUARTO

Sobre esos extremos a acreditar -tercera de las cuestiones que en un orden lógico debemos abordar en este proceso-, contamos aquí con un conjunto probatorio que, ni es menor en cuanto al número de elementos que lo componen, ni su contenido difiere, en esencia, del que tuvimos en cuenta en el recurso contencioso-administrativo número 1065 de 2000, relativo a la pretensión de compensación por la incautación del Batzoki de Plencia.

Esos elementos se ciñeron entonces (1) a la incautación del inmueble por ser sede de un Batzoki; (2) a la no identificación de otros bienes distintos a él que, perteneciendo también a la mercantil incautada, hubieran sido igualmente incautados; (3) a que en aquel tiempo no carecía de lógica o razón de ser la adopción de decisiones dirigidas a preservar el patrimonio del PNV-EAJ frente a la acción gubernamental; (4) al documento de fecha 24 de junio de 1954; (5) al de 12 de julio de 1948; (6) al de 12 de abril de 1955; (7) a recibos en los que se hacían menciones sobre la procedencia del bien; y (8) al testimonio coincidente sobre el carácter fiduciario de la mercantil titular de éste.

Y nos condujeron entonces, por las razones que expusimos, conocidas ya por las partes procesales, a la conclusión que expresamos en el fundamento de derecho noveno de la sentencia de 5 de febrero de 2002, del siguiente tenor:

"[...] A juicio de este Tribunal, el conjunto de elementos probatorios que hemos detallado en el fundamento de derecho precedente arroja como conclusión, razonable, y suficientemente segura dadas las dificultades de prueba de hechos de tal naturaleza y lejanía como los que nos ocupan, la de la existencia entre la mercantil tantas veces citada y el Partido Político actor de una vinculación como la exigida en el artículo 3.2 de la Ley 43/1998. Demostrando también, hasta el punto de que esto último no es en realidad negado en el debate procesal, que el inmueble en cuestión fue incautado en aplicación de las normas sobre responsabilidades políticas dictadas en el periodo 1936-1939, y que tal inmueble estaba destinado al ejercicio de actividades políticas de aquel Partido en el momento de la incautación.

En suma, hemos de dar por concurrentes los requisitos exigidos en ese precepto para que surja el derecho a la compensación prevista en esa Ley. Obsérvese en este punto que lo que damos por cierto es la vinculación requerida. No un derecho de propiedad del Partido sobre el inmueble incautado, no requerido en dicho precepto. Que la vinculación fuera precisamente la propia de una relación de fiducia, u otra de distinta naturaleza jurídica, no es algo que este Tribunal deba afirmar, ni tan siquiera prejudicialmente, para decidir sobre la pretensión ejercitada en el proceso. Por ello mismo, la intervención en éste de quienes pudieran ser representantes de aquella mercantil, ya disuelta, no devenía necesaria, al no resultar afectados por esta sentencia sus derechos e intereses legítimos."

DECIMOQUINTO

Decíamos que los elementos de prueba con los que contamos en este proceso no son menores ni difieren en esencia de los que entonces tuvimos en cuenta. Pero es que, además, excluida ya la compensación solicitada en los expedientes 707 y 712, contamos para los restantes con elementos de prueba referidos, precisamente, a las mercantiles que eran titulares registrales de los inmuebles en el momento de la incautación. En efecto:

  1. Por lo que respecta a la mercantil "Landeta Goikoa, S.A." (expediente número 622/00), se lee en el documento de fecha 12 de abril de 1955, en el que se transcribe un informe emitido por el Gobernador Civil de Vizcaya con ocasión de un expediente incoado a la misma, lo siguiente:

    "[...] De lo expuesto, se deduce, que el título "Entidad Mercantil Landeta Goikoa, S.A." encubría una finalidad política, ya que así inducen a creerlo la calidad política de los organizadores, de los socios, del regente del bar, la unanimidad de la opinión local en señalar el edificio como el 'Batzoki' del pueblo, las condiciones en que se efectuó la compra aportando cada socio una cantidad igual que prueba no se trataba de obtener beneficio sino de contribuir con esfuerzo igual a lograr local para afiliados, el desprenderse de las fincas rústicas con igual fin, la no realización de operación mercantil y la asistencia al local-bar de afiliados y simpatizantes del Partido Nacionalista Vasco, con exclusión de personas de probada y firme ideología derechista. Por último, he de significar a V.I. que todos, absolutamente todos, los bienes que adquirieron en esta provincia los organismos políticos separatistas, lo fueron siempre a través de terceras personas, que simulaban unas compras cuando la realidad era que tales adquisiciones habían recaído en organizaciones políticas de tal matiz, siendo precisamente el caso que nos ocupa uno más que viene a confirmar semejante conducta [...]".

  2. Y, por lo que hace a las restantes, hemos de fijarnos en los documentos obrantes a los folios 2057 a 2072 del expediente administrativo y 720 de los autos, de fecha 14 de marzo de 1987 y, uno, de 16 de octubre de 1978, referidos, respectivamente, a las mercantiles "Astarloa Etxea, S.A." (expediente 711/00), "Gurutzeko Etxea, S.A." (expediente 714/00), "Gora Buru, S.A." (expediente 708/00), "Sociedad Anónima Recreativa de Cultura Vasca de Sondika" (expediente 715/00), "Sociedad Anónima Cultural y Recreativa de Zorroza" (expediente 713/00) y "Aberri Etxea, S.A." (expediente 709/00), en los que diversas personas, titulares de acciones de ellas, manifiestan que tales sociedades fueron constituidas en su día para ostentar la propiedad registral del inmueble donde vino a radicar el Batzoki de la localidad respectiva; que tenían como finalidad la protección del patrimonio real del PNV; y que ceden a éste, por el precio simbólico de una peseta, los derechos que ostentan sobre las acciones y participaciones en el capital de dichas sociedades. Siendo de destacar, en relación con tales documentos: a) las declaraciones testificales (dos) que cabe ver a los folios 877 a 884 de los autos, en las que, dicho ahora muy en síntesis, se detallan las razones que motivaron su redacción y, lo que es más importante, el papel desempeñado por aquellas mercantiles respecto de los inmuebles incautados, como instrumentos de protección del patrimonio del actor; y b) las declaraciones testificales (en número de cincuenta y cuatro) que, con sus correspondientes interrogatorios, cabe ver entre los folios 514 al 1276 de los autos, en las que, en esencia, quienes firmaron aquellos documentos se ratifican y expresan como cierto lo que en ellos se dice.

    Tanto por razón de la fecha de los repetidos documentos, muy anterior a la entrada en vigor de la Ley 43/1998, como, sobre todo, por lo que en ellos se dice, con las adiciones y aseveraciones incorporadas en las declaraciones testificales que los ratifican, la valoración de ese conjunto probatorio no debe ser, en buena lógica, la desfavorable que se expresa en el fundamento de derecho decimotercero del acuerdo impugnado, sino una de signo contrario, favorable a la tesis defendida por el actor.

DECIMOSEXTO

En fin, la admisión como cierto, en el fundamento de derecho octavo del acuerdo recurrido, de que "en la documentación aportada por el solicitante se acredita el hecho de que los inmuebles reclamados por el mencionado partido político solicitante estaban siendo utilizados, en esa época, como sedes (batzokis) por el PNV-EAJ", unida a lo que hemos expuesto y a las menciones que se hacen en el "Inventario de los Bienes incautados a partidos políticos", formado en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo segundo de la tercera disposición transitoria de la Ley de 19 de febrero de 1942 y Orden Ministerial de junio de 1943, en el que, bajo el epígrafe "Entidad o partido político de que proceden los bienes", se dice, respecto de las mercantiles "S.A. Landeta Goikoa", "S.A. Goraburu", "Astarloa Etxea, S.A." y "S.A. Recreativa de Cultura Vasca de Sondica", que fueron "Centros Nacionalistas Vascos", y, respecto de la mercantil "S.A. Guruzteko Etxia", que "Fue Centro del Partido Nacionalista Vasco", llegamos ahora, para los expedientes números 622/00, 708/00, 709/00, 711/00, 713/00, 714/00 y 715/00, a la misma conclusión que alcanzamos en la sentencia de 5 de febrero de 2002; conclusión transcrita en el anterior fundamento de derecho decimocuarto de esta sentencia.

DECIMOSÉPTIMO

En el orden lógico con el que intentamos abordar el examen de las múltiples cuestiones planteadas en este recurso, debemos afirmar ahora que es la pretensión principal deducida respecto del inmueble a que se refiere el expediente número 714/00 (restitución), y no la subsidiaria (compensación), la que procede acoger, pues la Ley 43/1998 impone en primer término, precisamente, el deber de restitución y confiere el derecho a la compensación pecuniaria cuando tal restitución no es posible. Imposibilidad que no apreciamos en el supuesto al que se refiere dicho expediente, pues lo alegado en el proceso por el actor y no negado por la demandada es que el inmueble en cuestión "existe y continúa bajo la titularidad registral del Estado, aún cuando viene siendo ocupado por el PARTIDO NACIONALISTA VASCO-EUZKO ALDERDI JELTZALEA (PNV- EAJ) desde el año 1977".

DECIMOCTAVO

Procede que abordemos ya, a continuación, las pretensiones de compensación pecuniaria; extremo éste en el que surge como prioritario el examen de la cuestión referida a si este Tribunal puede fijar en esta sentencia el importe de tales compensaciones, o si, por el contrario, debe ordenar a la Administración que continúe la tramitación del expediente a fin de que tal importe sea fijado en él. Cuestión que, claro es, surge como consecuencia de que en el expediente administrativo en el que recayó la resolución recurrida, tal y como se informó a esta Sala por el Subdirector General del Patrimonio del Estado en su escrito de fecha 22 de enero de 2002 (folios 46 y 47 de los autos), "el órgano instructor no consideró preciso el informe técnico de valoración porque ni procedía la restitución, ni tampoco procedía la compensación de lo solicitado, por lo que tal informe técnico no era necesario para redactar la propuesta de resolución" [así se lee bajo la letra c) del apartado 1) de ese informe].

DECIMONOVENO

El criterio de este Tribunal, adoptado por mayoría y seguido ya en la citada sentencia de 5 de febrero de 2002, es que sí puede y debe en el caso de autos fijar el importe de las compensaciones procedentes. Ello, por las siguientes razones:

  1. Ante todo, porque las normas procedimentales de aplicación no exigen que la determinación de esos importes sea hecha en el expediente administrativo y por los servicios de la propia Administración del Estado. Así, es de ver, de un lado, que el expediente puede concluir válidamente sin el informe técnico de valoración cuando el instructor no lo considera necesario para la formulación de la correspondiente propuesta de resolución (artículo 11.1 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 610/1999); y, de otro, que el informe técnico podrá ser elaborado por los servicios técnicos de análisis o valoración de inmuebles de la Administración General del Estado, pero también por entidades privadas o públicas con experiencia en el sector inmobiliario (último párrafo del citado artículo 11).

  2. Porque lo que sí quieren las normas procedimentales de aplicación es que el informe técnico de valoración se elabore con sujeción a determinados criterios (tal y como resulta de lo que se dispone en el repetido artículo 11 y de lo que se dice en el antepenúltimo párrafo del preámbulo de aquel Real Decreto: "Respecto del informe técnico, el Reglamento opta por dotar a los servicios técnicos o a quien deba realizar tal informe técnico de valoración de criterios lo más claros posibles sobre como ha de determinarse ese valor").

  3. Porque, por tanto, no se opone a las repetidas normas procedimentales que el importe sea determinado a través de informe elaborado por los Servicios Técnicos sobre Valoraciones Catastrales de las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos en que estaban sitos los bienes, si tales informes toman como base los valores catastrales o, en su defecto, el llamado método residual (artículo 11 y preámbulo citados), tal y como fue propuesto el medio de prueba que la parte actora solicitó a tal fin en este recurso (folios 188 a 192 de los autos).

  4. Porque la representación procesal y dirección letrada de la Administración demandada, pese al tenor de la pretensión deducida en el proceso (que transcribimos antes, en los antecedentes de hecho de esta sentencia) y pese a que pudo tener a su vista, al formular su escrito de conclusiones, el tenor de los informes elaborados por aquellas Diputaciones Forales en respuesta a la prueba propuesta por la parte y admitida por este Tribunal, nada dijo en dicho escrito en contra de tales informes.

  5. Porque no observamos que éstos no hayan tomado en consideración aquellos criterios queridos por aquellas normas procedimentales, o que carezcan de razonabilidad. Y

  6. En fin, porque no es conforme con el objeto del recurso contencioso-administrativo (constituido, no tanto por el contenido del acto administrativo impugnado, sino, más bien, por la pretensión que en relación con éste deduce la parte actora), ni con el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, ni con el principio de economía procesal, que la Administración, que ha podido debatir en el proceso con toda amplitud y sin indefensión alguna las razones o sinrazones de aquella pretensión, pueda ahora, fuera del proceso y sin vinculación a las pruebas en él practicadas, determinar el importe de las compensaciones y obligar a la actora, si discrepara de él, a combatirlo, bien en un incidente de ejecución de esta sentencia, bien en un nuevo proceso.

VIGÉSIMO

Despejado ese obstáculo, las conclusiones que alcanzamos sobre las compensaciones pecuniarias procedentes son las siguientes:

1) Expediente 622/00; Batzoki de Zeanuri. El informe elaborado por la Diputación Foral de Bizkaia cifra el valor total de inmueble (suelo más construcción) en 858.551,87 Euros (142.851.011 pesetas), inferior, por tanto, al que había estimado la actora.

2) Expediente 708/00; Batzoki de Lekeitio. De aquel informe, en su conjunto y muy en especial de lo que consta al folio 1362 de los autos, se desprende que el valor del suelo de aquella parte de la finca que no ha sido objeto de la cesión gratuita que hizo el Ayuntamiento, asciende a 200.941,89 Euros (33.433.917 pesetas), también inferior al que había estimado la actora.

3) Expediente 709/00; Batzoki de Eibar. El informe, ahora de la Diputación Foral de Gipuzkoa, señala como "valor catastral actual de la finca tal y como era en el momento de la incautación" el de 1.508.090,71 Euros (250.925.181 pesetas), inferior igualmente.

4) Expediente 711/00; Batzoki de Durango. El informe cifra el valor total en 4.341.870,62 Euros (722.426.485 pesetas), superior, en este caso, al que había estimado la actora; razón por la cual será la compensación pecuniaria pedida por ésta (672.617.000 pesetas=4.042.509,59 Euros) la que ha de ser acordada.

5) Expediente 713/00; Batzoki de Zorroza. El repetido informe cifra el valor total en 1.928.345,22 Euros (320.849.648 pesetas), también inferior al estimado por la actora.

6) Expediente 715/00; Batzoki de Sondika. Presenta la peculiaridad derivada de la conclusión que obtuvimos en el fundamento de derecho duodécimo de esta sentencia, esto es, que la pretensión deducida no puede acogerse en su integridad, sino tan sólo en la parte del inmueble que se segregó para la construcción de viales y servicios públicos.

En este orden de cosas, de lo que se lee al folio 651 de los autos, que forma parte de un documento de valoración emitido por la mercantil "Galtier Franco Ibérica, S.A.", ratificado por la testifical obrante en los folios 669 y 670, se desprende que una parte de la finca incautada, en concreto 955,99 m2, son en la actualidad de uso público, cuyo "valor de mercado con el aprovechamiento urbanístico actual del entorno" se cifra, en ese mismo documento (folio 662 de los autos), en 45.000.000 de pesetas.

A su vez, del informe elaborado por el Servicio de Catastro y Valoración, del Departamento de Hacienda y Finanzas, de la Diputación Foral de Bizkaia, obrante a los folios 1386 a 1392 de los autos, se desprende que la superficie a la que nos referimos sería de 894 m2, a la que parece atribuir un valor (una vez hechas las oportunas operaciones matemáticas por este Tribunal y salvo error) de 55.507.352 pesetas.

Ante esa discrepancia, se acomoda al espíritu de las normas que rigen la pretensión objeto de esta litis que cifremos la compensación pecuniaria a reconocer en aquel expediente 715/00 (en la parte estimable, según lo antes dicho) en la cantidad de 45.000.000 millones de pesetas (270.455,44 Euros).

VIGESIMOPRIMERO

Dado que no producen intereses las cantidades ilíquidas; y dado que hay iliquidez cuando la determinación del quantum adeudado no depende de simples operaciones matemáticas sino, más bien, del resultado de la prueba practicada en el proceso, no procede acoger, para ninguno de los expedientes en cuestión, la pretensión de condena al pago de intereses que deduce la actora. De suerte tal, que las cantidades que en esta sentencia se determinan como compensaciones pecuniarias sólo devengarán los intereses que dispone el artículo 106 de la Ley de la Jurisdicción.

VIGESIMOSEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de esa Ley, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Partido Nacionalista Vasco-Euzko Alderdi Jeltzalea (PNV-EAJ) contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 27 de julio de 2001. Y así:

Primero

Anulamos el apartado tercero de dicho acuerdo por no ser conforme a Derecho.

Segundo

Condenamos a la Administración demandada a restituir al Partido Nacionalista Vasco- Euzko Alderdi Jeltzalea (PNV-EAJ) el inmueble objeto del expediente 714/00.

Tercero

La condenamos, asimismo, a abonar a dicho Partido Político la cantidad de 8.808.894,72 Euros (equivalentes a 1.465.676.757 pesetas); cantidad a la que se añadirá el interés dispuesto en el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Cuarto

Desestimamos en lo restante las pretensiones deducidas en la demanda. Y

Quinto

No hacemos especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Discrepo con el voto mayoritario en el particular relativo a la fijación de la compensación por el propio Tribunal, por lo que considero que el Fallo debió ser de estimación parcial, no sólo en relación con los bienes a compensar, sino en que debió devolverse a la Administración el expediente para que efectuase la valoración en la forma establecida en la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, y en su Reglamento, aprobado por Real Decreto 610/1999.

Baso la anterior conclusión en que la Sala no puede sustituir la actividad de la Administración en materias en que es preciso unos especiales conocimientos técnicos que llevan a la propia norma a establecer, como previos a la resolución que se dicte, la emisión de informes por organismos especializados. La falta de estos informes en el expediente, no ya por desidia del instructor sino porque entendió que debido a la, a su juicio, improcedencia de la compensación resultaba inútil el informe, no releva a esta Sala de que el expediente se complete con el mismo, pues resultaría que una pieza fundamental de la resolución le ha sido sustraída, rebasando el ámbito de su función revisora, al no existir un previo pronunciamiento administrativo sobre la cantidad líquida a compensar.

El artículo 11.1 del Reglamento exige informe respecto de las solicitudes que se le presenten. No es, por tanto, potestativo del instructor el solicitar o no el informe. Éste, en el caso de bienes que hayan de ser compensados, debe darse en relación al valor del bien, que ha de ser calculado con los criterios que fija el propio artículo. El carácter potestativo del informe lo es únicamente en cuanto a su contenido, no a su prestación. Los términos "podrá" que emplea el último inciso de dicho artículo deben interpretarse en el sentido de la elección entre su elaboración por los servicios propios o por otras entidades con las que se contrate, no como una posibilidad de no elaboración del informe.

El hecho de que las normas fijen unos criterios para la elaboración del informe no quiere decir que, por aplicación de ellos, la suma que resulte surja de forma automática. Nada más lejos de la realidad, pues tanto en la valoración del suelo (método residual) como en el de las edificaciones (coste de reposición), operan una serie de factores -situación, antigüedad, volumen edificable, etc.- que pueden hacer variar sensiblemente la suma resultante con sólo modificar los coeficientes que se tengan en cuenta.

Las razones de justicia material, prevalentes a los de economía procesal, exigen la devolución del expediente para que se elabore el informe de valoración. Lo contrario supone la determinación de un valor en función de los medios de prueba que han sido propuestos sólo por la parte recurrente. Bien es verdad que la contraria no realizó actividad tendente a desvirtuar la posición de aquélla. Pero esto obedeció, sin duda, a que la aplicación de las normas del Reglamento, conforme a la interpretación que se hace en este voto, impedirían la fijación de la cantidad a compensar por esta Sala sin una previa determinación por la Administración.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, con su voto particular, por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STS, 27 de Octubre de 2003
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 27 October 2003
    ...imposibilidad de ser compensado en virtud de la Ley 43/1998. Así lo hemos afirmado, con carácter general, en la sentencia de 29 de septiembre de 2003 (recurso número 529/2001) manteniendo que "[...], las normas jurídicas que rigen la pretensión de que se trata en este proceso no incluyen en......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR