STS, 13 de Septiembre de 2001

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2001:6767
Número de Recurso1985/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía (incapacidad), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Inca, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de Dª Eugenia ; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Bartolomé Company Chacopino, en nombre y representación de Dª Eugenia , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, frente el Ministerio Fiscal y contra Dª Elena , representada por el Procurador D. Juan Balaguer Bisellach y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando esta demanda, se declare en estado de incapacidad total para regir su persona y bienes a Dª Elena , y se acuerde que quede sujeta a tutela en cuanto a la guarda de su persona y administración de sus bienes confiriéndose el nombramiento de tutor a su hermana Eugenia .

  1. - El Procurador D. Juan Balaguer Bisellach, en nombre y representación de Dª Elena , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda se absuelva de sus pedimentos a mi principal, con expresa imposición de costas a la parte demandante. Asimismo, el Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación a la demanda.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Inca, dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Bartolomé Company en representación de Dª Eugenia contra el Ministerio Fiscal y Dª Elena , representada por el Procurador D. Juan Balaguer, debo declarar y declaro que Dª Elena es perfectamente capaz para regir su persona y bienes, haciendo expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 23 de abril de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Tomás Gili, en representación de Dª Eugenia , contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Inca, en los autos número 110/95, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada .

TERCERO

1.- El Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de Dª Eugenia , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para ésta parte, al amparo del nº 4 del artículo 1692, ordinal tercero, inciso segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como normas que se consideran infringidas, han de citarse los arts. 610, 611, 612 in fine y 618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la prueba pericial no practicada en primera instancia y el art. 682, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la falta de recibimiento a prueba del pleito en fase de apelación.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, El Ministerio Fiscal, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de septiembre del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción ejercitada en la demanda rectora del presente proceso es de incapacitación, con la pretensión de que la sentencia (artículo 199 del Código civil) prive de la capacidad de obrar a la persona física demandada, por no poder ésta gobernarse por sí misma (artículo 200 del Código civil).

El Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Inca practicó la prueba testifical, la pericial y el examen personal de la demandada por el propio juzgador, consideró innecesaria la práctica de otra prueba pericial que estaba admitida y que no llegó a practicarse y dictó sentencia declarando acreditada la capacidad natural de la demandada, por lo que desestimó la demanda de incapacitación.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 5ª, de Palma de Mallorca confirmó plenamente la sentencia anterior, destacó la prueba de la capacidad e incidió especialmente en la cuestión de una prueba pericial que no llegó a ser practicada en primera instancia, lo que estimó que no daba lugar a nulidad alguna, por no haber infringido el artículo 618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al pretender comunicar el nombramiento a los peritos a través de la parte actora, precisamente la apelante, por no haber producido indefensión alguna y por no haber ejercitado los recursos legalmente establecidos.

SEGUNDO

El recurso de casación ha sido interpuesto por la misma parte actora y apelante, que ha visto desestimada su demanda de incapacitación, lo ha formulado en un único motivo fundado en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 610, 611, 612 y 618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la prueba pericial no practicada en primera instancia y del artículo 682 (sic) de la misma ley en cuanto a la falta de recibimiento a prueba en la segunda instancia.

Por tanto, no se plantea la cuestión de fondo. Es clara la falta de la base fáctica que permita la constitución del estado civil de incapacitación de la demandada. Se cuestiona -y es éste el planteamiento jurídico que ha llegado a casación- el quebrantamiento de forma en un doble aspecto: primero, la falta de la práctica de una determinada prueba pericial en primera instancia y segundo, el no recibimiento a prueba en segunda instancia.

TERCERO

La primera de las cuestiones, la falta de práctica de una prueba pericial en primera instancia, como motivo de casación no puede prosperar. En dicha instancia se practicó la prueba pericial, cuyo perito fue médico forense y con este medio de prueba, la prueba testifical y el reconocimiento personal por el órgano judicial, se declaró probado que la demandada gozaba de la base fáctica precisa para no ser constituida en el estado civil de la incapacitada; y expresamente, se declaró en la sentencia de primera instancia que no era precisa la prueba pericial que había sido admitida y no había sido practicada, para la acreditación de aquella base fáctica.

No se ha producido infracción procesal que dé lugar a una nulidad y que haya producido una indefensión. Es válida la comunicación a los peritos de su nombramiento, a través de una parte procesal y, en el presente caso, la parte actora (luego apelante y ahora recurrente en casación) es quien llevó a cabo tal comunicación.

No hay, pues, infracción de ninguna de las normas alegadas y no se ha producido indefensión alguna. En el propio recurso de casación, se alega como infringido un conjunto de normas procesales, pero no se dice concretamente en qué ha sido infringida cada una de ellos; simplemente se hace una narración muy parcial del trámite procesal y de la prueba pericial no practicada y declarada explícitamente como innecesaria.

CUARTO

La segunda de las cuestiones, la falta de recibimiento a prueba en segunda instancia, como motivo de casación tampoco puede prosperar. En tal instancia el artículo 862, nº 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil subordina el recibimiento a prueba a que ésta, o un concreto medio, no se haya practicado en la primera instancia por cualquier causa no imputable al que solicitare la prueba, lo que no se da en el presente caso, porque la prueba pericial no practicada (otra prueba pericial sí se practicó) no se llevó a cabo por causa de la propia parte actora, apelante y recurrente en casación, como razona la Audiencia Provincial en el auto que resolvió el recurso de súplica contra la resolución que denegó el recibimiento de prueba y como declara explícitamente la sentencia, objeto de este recurso de casación.

QUINTO

Al no estimarse procedentes ninguno de los motivos de casación, debe declararse no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de Dª Eugenia , respecto a la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en fecha 23 de abril de 1.996, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Madrid 389/2013, 24 de Mayo de 2013
    • España
    • May 24, 2013
    ...posibilidad de realizar su examen personal y someterse al nuevo reconocimiento médico forense. En este sentido el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de septiembre de 2001 ya enseña en cuanto a tales cuestiones que "como motivo de casación tampoco puede prosperar. En tal instancia el artícu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR