Antecedentes históricos de la responsabilidad civil del menor de edad y del incapaz, y la de sus guardadores (estudio comparativo de su criterio de imputación)

AutorMaría Dolores Casas Planes
CargoProfesora Derecho Civil Universidad de Jaén
Páginas148-207

Page 148

I Justificación del trabajo

Es notorio que el Derecho asimila la realidad del menor de edad con la del incapaz, y también en cierta medida la de sus guardadores, afectando dicha semejanza, entre otras materias, en lo que a la regulación jurídica de la responsabilidad civil se refiere; no sabiendo si es por comodidad o por ignorancia que el legislador contemporáneo piense, se preocupe y legisle para el menor de edad, y después como si fuera un incapaz-tipo traslade los criterios resultantes a todo el resto de discapacidades1.

De tal modo, que en lo que a este breve estudio se refiere, su objeto es indagar en los antecedentes históricos de la responsabilidad civil por hecho propio del menor de edad y del incapaz, y en la de sus guardadores, utilizando al criterio de imputación, uno de los presupuestos de la responsabilidad civil, como elemento guía de un análisis comparativo entre: por un lado, la responsabilidad civil por hecho propio del menor de edad frente a la del incapaz; y por otro, la responsabilidad civil del guardador del menor de edad frente al del incapaz; si bien, como se infiere del título, ceñimos dicho análisis a la regulación jurídica fruto de las diferentes etapas históricas que han precedido a la publicación de nuestro CC. Y dicho estudioPage 150 lo acometemos con la finalidad de intentar averiguar si la asimilación a la que nos hemos referido encuentra parangón en sus precedentes legales, o si ha sido, quizás, fruto del afán sistematizador que caracteriza al jurista; y utilizando para ello uno de los elementos hermenéuticos que recoge el artículo 3 CC para la interpretación de las normas jurídicas.

Y dado que el criterio de imputación lo asumimos como elemento clave de este estudio, y sólo como sucinta referencia a su significado y función en la responsabilidad civil, señalar que entendemos más adecuado, tal y como ya parece constituir doctrina pacífica, calificar a la culpa y al riesgo de criterios de imputación de la responsabilidad civil, pues se revelan múltiples los criterios o las razones de justicia de las que se vale el legislador para proceder a la imputación de los actos dañosos a un sujeto determinado, y calificar de fundamento o de ratio al daño porque es el elemento aglutinador o común a los diferentes supuestos de responsabilidad civil, en coherencia con la fórmula abreviada que usan los alemanes «daño génesis de la responsabilidad civil»2. Ahora bien, si el fundamento de la responsabilidad civil es el daño, compartimos la opinión de Bonet Ramón en el sentido de que el juicio de responsabilidad civil (el análisis de sus presupuestos: acción/omisión; antijuridicidad; daño; relación de causalidad y criterio de imputación) es, a su vez, condición de la relevancia jurídica del evento dañoso, es decir, de su calificativo como ilícito, y presupuesto para su vinculación a un sujeto determinado3. Si bien no hay que ignorar que la elección de un determinado criterio de imputación por nuestro legislador implica y ha implicado siempre una toma de posición a favor de unos determinados valores jurídicos, pues la responsabilidad civil es un concepto jurídico indeterminado, al basarse en el principio alterum non laedere que informa todo el Ordenamiento jurídico, de tal modo que dicha indeterminación va a hacer que la misma dependa directamente del conjunto de valores jurídicos de cualquier sociedad.

En definitiva, estamos convencidos, parafraseando a Ascarelli, que ninguna cuestión jurídica puede entenderse si no es en su devenir, en su perspectiva histórica, pues las instituciones jurídicas, cuyas normas jurídicas reguladoras leemos hoy, tienen sentido en cuanto son el punto de llegada de la solución de un problema, quePage 150 se planteó anteriormente, y para el que ofrecen una solución abierta a las aportaciones de las experiencias futuras4; y máxime en materia de responsabilidad civil, cuyo significado, y por ende de la culpa, es un claro exponente de la aprehensión a los cambios históricos y sociales que sufren los conceptos jurídicos. Y si la debida interpretación de los criterios de imputación que establecen los artículos 1902 y 1903 CC ha de tener en cuenta sus antecedentes históricos, es claro, por un lado, que el texto medieval de Las Partidas son la reproducción del Derecho romano casuístico, evolución que estudiaremos en el apartado II y que, en materia de delitos y cuasidelitos, la doctrina civil y penal han ido tan estrechamente unidas que sólo puede ser causa de confusión el no tener presentes los preceptos penales reguladores de la responsabilidad civil, lo que será objeto de estudio en el apartado III. 1. Y, por otro, que no hemos de olvidar el precedente inmediato de los preceptos civiles mencionados en el Proyecto isabelino del CC de 1851, y en su ascendencia francesa, que estudiaremos en el último apartado III.2.

II Del Derecho romano al Derecho común
1. Presupuesto: el sentido del término culpa en esta etapa

En virtud del dato histórico de que la reparación aparece considerada como una pena en los primeros tiempos en que la responsabilidad civil y penal estaban unidas, se puede afirmar que en los sistemas primitivos y en el Derecho romano antiguo la regla general era la responsabilidad objetiva, y, por tanto, se admitía la responsabilidad civil de los infantes y de los enajenados5. Aunque, matiza Arangio Ruiz, en la responsabilidad contractual la culpa ya estaba presente en los sistemas primitivos, en el sentido de que sePage 151 respondía por culpa en los casos de imposibilidad sobrevenida de la prestación, aunque fuera de dichos supuestos el criterio de imputación era el objetivo, ya que bastaba con considerar responsable al causante del daño por el hecho objetivo del nexo de causalidad entre éste y la conducta del sujeto6.

Si en el campo de la responsabilidad extracontractual es un dato pacífico que la culpa se afirma por primera vez en la época clásica del Derecho romano7, es preciso matizar que, a nuestro juicio, existen dos teorías distintas acerca del sentido que tenía la culpa en este período histórico8; lo que va a ser una constante a lo largo de nuestra historia jurídica, pues se dice que, en todos los órdenes de investigación, ciertas ideas esenciales se resisten a la definición, y la culpa es una de ellas, al ser una noción esquiva y difícil de encerrar en una fórmula:

A Teorías acerca de su significado

La primera teoría, por la influencia de la nueva concepción de la realidad de la Grecia clásica en la cultura romana clásica9, defiende que fue un logro de la primera jurisprudencia clásica el haber fijado el sentido técnico de culpa en la responsabilidad civil extracontractual, esto es, en el sentido psicológico de negligencia oPage 152 descuido; incluso que la culpa extracontractual fue la antecesora de la contractual. En concreto, defienden que la culpa tenía en esta época el significado de criterio de imputación, al igual que lo era el dolo, argumentando que, para que existiera la responsabilidad civil no era suficiente con que concurriera la iniuria y el damnum, sino que, además, aquélla debía desplegarse en dos vertientes: la objetiva, por cuanto el daño causado debía ser contrario a derecho, y la subjetiva, en el sentido de que ese daño tenía que haberse causado mediando la culpa del agente, como criterio moral del comportamiento. En tal momento la iniuria es asimilada a la culpa, oponiéndose, tanto al dolo que supone intención de dañar, como al casus o caso fortuito y fuerza mayor10.

A tenor de lo expuesto, esta corriente entiende que en la época clásica del Derecho romano la culpa es la falta que puede derivar de simple negligencia, en el sentido psicológico de no haber empleado aquella tensión de las facultades mentales que habían permitido prever el daño. En consecuencia, el enajenado como el niño de escasa edad son declarados irresponsables al no incurrir en culpabilidad como presupuesto básico de la responsabilidad civil11.

Por el contrario, una segunda teoría, que hacemos nuestra, defiende que en el Derecho romano clásico la culpa no tenía un sentido subjetivo, de modo absoluto, e incluso tampoco, en el período postclásico, como vamos a intentar exponer en lo que sigue. Es constatable que las figuras concretas del Derecho romano, a partir de las que se desarrolló la jurisprudencia posterior en lo relativo a las obligaciones ex delicto, además del furtum y la rapiña, fueron, por un lado, la iniura o daño inferido injustamente a las personas, lesiones físicas o al honor, que requería para su aplicación una ofensa intencionada a la personalidad de otro12. Y, por otro, el damnun iniura datum en relación a cosas ajenas reguladoPage 153 en la Lex Aquilia13, cuya actio legis Aquiliae exigía meramente tres requisitos...

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