La incapacitación del anciano

AutorIsabel Zurita Martín
Páginas55-90

1.Incapacidad natural e incapacitación

Como ya se señaló, debemos partir del principio general según el cual, desde los dieciocho años y hasta la muerte, somos titulares de la plena capacidad de obrar, esto es, de la aptitud para ejercitar con eficacia actos jurídicos, dado que desde el mismo momento del nacimiento toda persona goza de idéntica capacidad jurídica (art. 29 C.c.), o idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones. La mayoría de edad viene, por tanto, a marcar la frontera entre la capacidad de obrar plena y la incapacidad, presumiéndose que, a partir de los dieciocho años, somos plenamente capaces.

No obstante, no sólo el menor de edad puede sufrir limitaciones en su capacidad de obrar, sino que también los mayores de edad pueden resultar incapaces, o no aptos para poder gobernarse a sí mismos. En estos casos, se puede decir que confluyen en una persona la presunción legal de capacidad por su mayoría de edad y la incapacidad natural del individuo, por concurrir algún defecto físico o síquico que le impide autogobernarse. El incapaz natural puede actuar jurídicamente con una voluntad viciada, debiendo demostrarse su incapacidad para impugnar aquellas actuaciones jurídicas llevadas a cabo por él. Pero, con carácter general, dicha persona seguirá considerándose jurídicamente capaz hasta tanto no sea declarada judicialmente su incapacidad. Cuando esto sucede, ya no hablamos de incapacidad natural sino de incapacitación34. La sentencia de incapacitación destruye la presunción legal de plena capacidad del mayor de edad, que ve limitada dicha capacidad a los márgenes que se describan en la resolución judicial.

A ello se refiere el artículo 199 del Código Civil cuando dispone: “Nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley”. Dicha sentencia es constitutiva del estado civil de incapacitado, y garantiza que la declaración de incapacidad sea el resultado del desarrollo de un juicio contradictorio, en el que se permitirá a todos los interesados exponer sus argumentos a favor o en contra de la incapacitación del individuo en cuestión.

A partir de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, se regula por primera vez, de forma específica, el juicio de incapacitación, ubicándose en su Libro IV, dedicado a los procesos especiales. Efectivamente, el Título Primero de dicho Libro, que lleva por rúbrica “De los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores”, dedica el Capítulo II a los procesos sobre capacidad de las personas, cuyos artículos 756 a 763 derogan lo preceptuado por los artículos 202 y siguientes del Código Civil, si bien trasponen, con algunas modificaciones, la regulación que éstos contenían. Los procesos se tramitarán, a tenor de la remisión del artículo 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por los trámites del juicio verbal, sin perjuicio de las especialidades propias de la incapacitación, que deberán integrarse con las normas del citado juicio35.

La distinción entre incapacidad natural e incapacitación resulta especialmente significativa y útil en el ámbito de la ancianidad. Ciertamente, la senilidad conduce al individuo a situaciones en las que resulta especialmente vulnerable de cara a su trato con terceros. La inmensa mayoría de los ancianos disminuidos psíquicamente son naturalmente incapaces, aunque no sean legalmente incapacitados. La incapacitación tiene como finalidad principal la protección de la persona del incapaz, lo que no quiere decir que aquélla sea siempre absolutamente necesaria. El proceso de incapacitación deberá estar en todo caso presidido, como premisa fundamental, por el respeto a los derechos fundamentales del anciano.

Nos ocuparemos, pues, de estudiar el proceso de incapacitación que recoge, en la actualidad, la Ley de Enjuiciamiento 1/2000, cuya entrada en vigor, el 8 de enero de 2001, ha desterrado del Código Civil la regulación del mismo; si bien, no olvidando su antigua redacción y origen, lo analizaremos más desde el punto de vista civil que procesal, evidenciando los derechos y obligaciones que a cada interesado corresponde y las consecuencias del incumplimiento de los presupuestos legales en la práctica jurisprudencial.

2.Las causas de incapacitación

La Disposición derogatoria única de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil declara derogados, entre otros, los artículos 202 a 214 del Código Civil, dejando prácticamente vacío de contenido el Título IX del Libro I del mismo, dedicado a la incapacitación, en el que tan sólo subsisten los artículos 199, 200 y 201. El primero de estos preceptos sienta, como hemos visto, el principio esencial que exige sentencia judicial para privar de capacidad a una persona; el segundo establece la causas de incapacitación; y el tercero, una norma especial que prevé la incapacitación de los menores de edad, cuyo tratamiento, por evidentes razones, obviaremos en este trabajo.

Después de proclamar el artículo 199 del Código Civil que la incapacitación de una persona sólo podrá tener lugar mediante sentencia judicial, y en virtud de las causas establecidas en la Ley, dice el artículo 200 que “son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma”, enunciando, así, de manera muy abierta, los motivos que pueden acarrear la declaración de incapacidad. La redacción del precepto se debe a la Ley 13/1983, de 24 de octubre, de reforma del Código Civil en materia de tutela, que suprimió la referencia a los locos y dementes y sordomudos que no supieran leer y escribir como sujetos incapacitables. La fórmula amplia o abierta que eligió el legislador de 1983 para designar la causas de incapacitación, lleva a la doctrina a estudiar los presupuestos de hecho que deben concurrir a la hora de considerar que una persona soporta una enfermedad o deficiencia de tal carácter o magnitud que anula o limita su capacidad, lo que evita los inconvenientes de la necesidad de definir los términos o conceptos de locura o demencia que se derivaban de la anterior redacción, y que restringían sobremanera su ámbito de aplicación subjetivo, impidiendo que se incluyeran dentro del mismo, por ejemplo, a colectivos tales como alcohólicos o toxicómanos36.

Según se extrae del tenor literal del artículo 200 del Código Civil, los presupuestos que deben darse para posibilitar la incapacitación son los siguientes:

  1. Enfermedad o deficiencia de carácter físico o psíquico: La enfermedad y la deficiencia son conceptos dispares. La primera equivale a una alteración más o menos grave de la salud, mientras que la segunda hace referencia a algún defecto o imperfección de la persona que restringe sus posibilidades de conducta. Algunas deficiencias pueden ser consecuencia del sufrimiento de una enfermedad, mientras que otras pueden tener origen genético, social o circunstancial. En cualquier caso, tanto una como otra pruducen alteraciones anatómicas o funcionales de la persona, que pueden llevar a la misma a su incapacitación. Sin embargo, no todas las enfermedades y deficiencias podrían dar lugar a la incapacitación de la persona que las sufre, sino sólo aquellas que determinan la limitación de la capacidad de la persona desde una perspectiva jurídica. Sea como fuere, lo cierto es que debe existir un nexo causal entre la enfermedad o deficiencia y la situación de incapacidad natural37.

  2. Persistencia de la enfermedad o deficiencia: La mera existencia de la enfermedad o la deficiencia no es suficiente, pues, de cara a ser causa hábil para declarar la incapacitación, sino que será necesario que alguna de ellas concurra de forma persistente o duradera. De este modo, los trastornos mentales transitorios o la falta de lucidez momentánea no pueden dar lugar a la incapacitación, sin perjuicio de que deban ser tenidos en cuenta, en el ámbito jurídico civil, a la hora de dar validez al consentimiento del eventual incapaz a un determinado negocio jurídico. No obstante, puede suceder que la periodicidad de los trastornos momentáneos sea de tal naturaleza que el juez, a la vista de los informes periciales, pueda concluir por determinar la dolencia de una enfermedad de carácter persistente; como también es posible que una enfermedad que el presunto incapaz sufra de forma duradera sea sometida a un perfecto control médico que impida su incapacitación judicial.

  3. Imposibilidad de autogobierno: El artículo 200 culmina exigiendo que la enfermedad o deficiencia persistente impidan a la persona gobernarse a sí misma. Con ello, el precepto completa los vacíos que dejan los requisitos anteriores, de tal forma que, aunque un sujeto padezca una enfermedad o deficiencia física o psíquica y de carácter persistente, no le llevarán a la incapacitación si dichas circunstancias no le impiden autogobernarse, esto es, actuar por sí mismo libre, consciente y válidamente. Al igual que para los otros dos presupuestos, deberá ser el juez quien, una vez explorado el presunto incapaz y estudiados los informes periciales oportunos, valore y determine si la enfermedad o deficiencia conducen al mismo a no poder gobernarse y, por ende, a ser declarado judicialmente incapacitado. En todo caso, debe tenerse presente que la sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y límites de ésta, según dispone el artículo 760.1 de la Ley 1/2000, reproduciendo el contenido del derogado artículo 210 del Código Civil, permitiendo, así, la existencia de diversos grados de incapacidad, en función de las diversas circunstancias concurrentes.

    En definitiva, la imposibilidad de autogobierno se convierte en el eje central en torno al que gira la declaración de incapacidad de una persona, dado que una vez se haya percatado el juez de la existencia de la enfermedad o deficiencia de carácter permanente en el presunto incapaz, a aquélla atenderá para determinar el grado de incapacidad que sufre éste. El Tribunal Supremo se ha...

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