STS, 26 de Abril de 2004

PonenteJuan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2004:2695
Número de Recurso2874/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MUTUAL CICLOPS, representado y defendido por el Procurador Martín Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 26 de Marzo de 2003, en el recurso de suplicación nº 1088/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de Julio de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, en los autos nº 242/02, seguidos a instancia de DON David contra la mencionada recurrente, sobre incapacidad temporal.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido INSS, representado y defendido por el Letrado Sr. Malo Malo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de Marzo de 2003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, en los autos nº 242/02, seguidos a instancia de DON David contra MUTUAL CICLOPS sobre incapacidad temporal. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón es del tenor literal siguiente: " Desestimamos el recurso de suplicación núm. 1088 de 2002, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Disponemos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará destino legal una vez firme esta sentencia, y condenamos al pago de las costas del recurso a la recurrente Mutual Cyclops, incluidos los honorarios del Sr. Letrado que lo ha impugnado. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 16 de Julio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor afiliado al Sistema de la Seguridad Social, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y que tenía concertada a dicho tiempo la I.T. con la Mutual Cyclops, inició baja médica por contingencias comunes por incapacidad temporal el día 28/10/01 por accidente no laboral, siendo alta del mismo el día 13 de marzo de 2002. ...2º.- Solicitada por el demandante de la Mutua demandada la prestación económica por la contingencia de accidente no laboral el 14/11/01, le fue denegada dicha prestación por la Mutua por escrito notificado al propio actor en fecha 16 de enero de 2002 por no hallarse a dicho tiempo al corriente en el pago de sus cuotas, teniendo atrasadas las de febrero, abril y mayo de 2001 y requiriéndosele del pago de dichas cuotas atrasadas, efectuándole igualmente por escrito notificado el día 24/01/02 requerimiento de remisión de los justificantes de los recibos de Autónomos abonados a la Tesorería correspondiente a los meses de enero a octubre de 2001. ...3º.- El actor a 19/11/01 materia con la Tesorería General de la Seguridad Social una deuda global de 125.725 ptas. por las cuotas de Seguridad de abril, mayo y febrero de 2001; habiendo sido abonadas la totalidad de las cuotas adeudadas no teniendo el actor ninguna pendiente el 22/01/02. ...4º.- Se ha formulado reclamación previa frente a la Mutua y el Instituto Nacional de la Seguridad Social."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. David contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la MUTUAL CYCLOPS, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la prestación económica en concepto de incapacidad temporal derivada de accidente no laboral acaecido el día 28 de octubre de 2001 hasta el alta producida el día 13 de marzo de 2002, en la cuantía legalmente procedente y a cargo de la Mutual Cyclops con la que tenía concertada la cobertura de dicha prestación; debiendo estar y pasar el Instituto Nacional de la Seguridad Social por la presente resolución."

TERCERO

El Letrado Sr. De Paula Martín Fernández, mediante escrito de 23 de Mayo de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 y 16 de Enero de 1996, así como las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de Diciembre de 1996, 11 de Abril de 2002 y 12 de Septiembre de 2002. La dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 25 de Septiembre de 1998 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de fecha 2 de Septiembre de 1996. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 3.2 del RD 2110/1994 de 28-10-94, y el art. 28.3 del D. 2530/1970: por aplicación indebida de los apartados 1.a) a e) del art. 27 del D 2530/1970, así como el art. 57.2 de la Orden de 24-9-780 en relación del art. 56.1 a) a e) de dicha Orden. Infracción del art. 124.1 de la LGSS/1994.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 2 de Junio de 2003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de Abril de 2004, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia contra la que la Mutua aseguradora "Mutua Cyclops" ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina fue dictada el día 26 de Marzo de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y es confirmatoria de la del Juzgado de lo Social. Esta última había reconocido prestación económica por incapacidad temporal a un trabajador por cuenta propia, que había sido médicamente dado de baja a causa de accidente no laboral con fecha 28 de Octubre de 2001, causando alta el 13 de Marzo de 2002. En la fecha de la baja, el actor adeudaba las cuotas correspondientes a los meses de Febrero, Abril y Mayo de 2001, por importe total de 125,725 pesetas, que abonó el 22 de Enero de 2002, tras haber sido requerido al pago.

Para el contraste, aporta la recurrente la Sentencia dictada el día 11 de Abril de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, firme ya al recaer la recurrida. Enjuició esta resolución referencial el supuesto de una trabajadora autónoma que causó baja por incapacidad temporal el 29 de Septiembre de 2000 y alta el 23 de Enero de 2001, adeudando en la fecha de la baja las cuotas correspondientes a Junio de 2000, que fueron ingresadas el 22 de Noviembre de dicho año. La Sala confirmó la decisión del Juzgado, que había desestimado la demanda en la que la trabajadora solicitaba el reconocimiento de la prestación por incapacidad temporal. Concurren, pues, entre ambas resoluciones todas las identidades sustanciales, así como la divergencia en la decisión, requeridas por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), para ser consideradas aquéllas contradictorias, de tal suerte que procede entrar a resolver el fondo de lo debatido.

SEGUNDO

Invoca la recurrente como infringidos, por interpretación errónea, el art. 3.2 del Real Decreto 2110/1994 de 28 de Octubre y el art. 28.3 del Decreto 2530/1970, así como el art. 124.1 de la LGSS, por inaplicación, y los arts. 27.1 y 28.2 del citado Decreto 2530/1970, y 57.2 en relación con el 56.1 de la Orden Ministerial de 24 de Septiembre de 1970, todos éstos por aplicación indebida.

Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ya emitió un razonamiento sobre la materia de la que ahora tratamos (si bien lo fuera "obiter dicta", por cuanto en definitiva no pudo entrar en el fondo del asunto, al apreciar falta de contradicción entre las resoluciones sometidas a contraste) en la Sentencia de 3 de Julio de 2001 (Recurso 4132/00), en cuyo supuesto la Gestora había denegado a un trabajador autónomo la prestación por incapacidad temporal, debido a no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante. En esta resolución (F. J. 4º) se argumenta que «si como hipótesis se admitiese la concurrencia de contradicción y se entrase a conocer del fondo del asunto, tampoco podría prosperar este recurso, pues la doctrina que mantiene la resolución recurrida es correcta y conforme a derecho.- El art. 3-2 del Real Decreto 2110/1994, de 28 de octubre, dispone: "será requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a la prestación económica por incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal) que el interesado se halle al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social". El precepto es claro y no presenta dudas interpretativas: si el trabajador no está al corriente en el abono de sus cuotas, no tiene derecho a cobrar dichas prestaciones. Se resalta que este artículo se refiere, precisamente, al Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.- Esta norma derogó, ex art. 2-2 del Código Civil y en lo que concierne al pago de prestaciones de incapacidad temporal, el art. 2 del Real Decreto 43/1984, de 4 de enero. Y este art. 2 era la norma básica en que se apoyaba la jurisprudencia de esta Sala que cita la sentencia referencial, con lo que no es posible seguir aplicando esta jurisprudencia después de la puesta en observancia de aquel Decreto.»

Y, enjuiciando ya el fondo de un supuesto exactamente igual al presente, nuestra Sentencia de 28 de Mayo de 2003 (Recurso 3193/02) ha unificado la doctrina en la materia. En su tercer fundamento se razona en los siguientes términos: « La Entidad Gestora recurrente alega la infracción del artículo 16 del Decreto 2530/1970, de 20 de Agosto en relación con el 28.2 del mismo cuerpo legal, reformado por el Real Decreto 497/1986, de 10 de febrero y el artículo 57 de la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1970. La normativa invocada deberá ser puesta en relación, como lo hace la sentencia de contraste, con las disposiciones que, de manera trascendente, afectan a su contenido. El Real Decreto 2110/1994, de 28 de octubre, en su artículo 3-2) señala como requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a la prestación económica por incapacidad laboral transitoria que el interesado se halle al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. A tenor del mandato dirigido con carácter general por el artículo 2.2. del Código Civil a todo el ordenamiento, el precepto citado deroga al artículo 2 del Real Decreto 43/1984, de 4 de enero, poniendo fin tanto a un ciclo normativo como a la jurisprudencia desarrollada en su interpretación. El Real Decreto 43/1984, de 4 de enero, inauguró en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos la etapa de obligatoriedad para la cobertura de la Incapacidad Laboral transitoria hoy Incapacidad temporal.- El Real Decreto 1774/1978, de 23 de Junio con la modificación del Decreto 2530/1970, de 20 de Agosto, introdujo en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos la prestación, si bien con carácter voluntario, y en desarrollo del mismo, la Orden Ministerial de 28 de Julio de 1978 estableció su régimen específico en el que si bien apuntaba la tendencia de aproximación al Régimen General no por ello prescindía de las especialidades que acompañan al Régimen de los Trabajadores Autónomos. Entre las peculiaridades contempladas se hallaba, en el artículo 4, al definir la condición de beneficiario, la de estar al corriente de las cuotas. La transformación de la prestación en obligatoria se hizo por mandato del Real Decreto 43/1984, de 4 de enero, cuyo artículo 1.2º insistía en la remisión a la igualdad con el Régimen General en cuanto a los términos y condiciones, con mantenimiento de las especialidades acogidas en la Orden Ministerial de 28 de Julio de 1978, si bien limitado a las que se refieren al nacimiento del derecho, contenido y pago. Sobre la base de la dicción del precepto ha venido interpretando la jurisprudencia de este Tribunal, entre otras la sentencia de 16 de mayo de 1992 (RCUD. núm. 1649/1991) que el Real Decreto 43/19984, de 4 de Enero, cerraba el camino a la íntegra aplicación del artículo 4 de la Orden Ministerial de 28 de Julio de 1978 al no estar comprendido en ninguno de los tres epígrafes a los que se ha hecho mérito. Sin embargo, la pérdida de vigencia del Real Decreto 43/1984 de 4 de Enero, en su parcial remisión a la Orden Ministerial de 28 de Julio de 1978 por imperio del artículo 3.1º del Real Decreto 2110/1994, de 28 de Octubre al mantener el anterior y sus disposiciones de desarrollo en cuanto no se opongan a lo previsto en el mismo, y dada la contundente afirmación de su apartado 2 al establecer como requisito indispensable que el interesado se halle al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social, no cabe duda acerca de su incompatibilidad con un sistema anterior en el que dicha obligación no viniera impuesta, debiendo significar por otra parte, que en los restantes preceptos de la Orden Ministerial de 28 de Julio de 1978 no se contiene mención alguna referente a la invitación al pago, si bien consta en las presentes actuaciones que la entidad gestora efectuó dicha invitación al denegar la prestación por falta del requisito controvertido.»

La misma solución, que no hay razón alguna para alterar, procede adoptar ahora, no sólo por elementales razones de seguridad jurídica (art. 9º.3 de la Constitución española), sino también por resultar ello acorde con la naturaleza y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Al resultar desacorde la Sentencia recurrida con la doctrina unificada, anrtes expuesta, procede, con estimación del presente recurso, casar dicha resolución y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en su día en suplicación (art. 226.2 de la LPL). Así pues, deberá estimarse también el recurso de esta última clase, para revocar la decisión de instancia, acordando, en su lugar, la desestimación de la demanda. Sin costas, al no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del invocado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la aseguradora MUTUAL CICLOPS contra la Sentencia dictada el día 26 de Marzo de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el Recurso de suplicación 1088/02, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 16 de Julio de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número cuatro de Zaragoza en el Proceso 242/02, que se siguió sobre incapacidad termporal, a instancia de DON David contra la mencionada recurrente y otro. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvermos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase, por lo que revocamos la Sentencia del Juzgado y, en su lugar, acordamos desestimar la demanda. Sin costas. Devuélvase a la recurrente el depósito que constituyó para recurrir en casación.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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