STS, 15 de Enero de 2001

PonenteGULLON RODRIGUEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:112
Número de Recurso1802/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución15 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Zabala Albarrán, en nombre y representación de Dª Fátima, contra la sentencia de 20 de enero de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 2388/98, interpuesto por el Instituto demandado contra la sentencia de 3 de marzo de 1.998 dictada en autos 787/97 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Sevilla seguidos a instancia de Dª Fátima contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad temporal.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, el Instituto Nacional de la Seguridad Social representada por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de marzo de 1.998, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimo la demanda formulada por DOÑA Fátima contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, declaro el derecho de la actora al percibo de la prestación de Incapacidad Temporal, derivada de accidente no laboral, desde el 18/6/97 hasta su extinción, condenando a los entes gestores a estar y pasar por esta declaración abonando la prestación en cuantía y efectos reglamentarios.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora, Dª Fátima, nacida el 30/4/66, afiliada al régimen general agrario, por cuenta ajena, peón agrícola, eventual (f. 13, 15, 16), inició con efectos económicos el 26/2/97 un proceso por descanso por maternidad, percibiendo la prestación correspondiente en razón de una base reguladora de 2.634 pts. diarias (f.46), hasta el 17/6/97.- 2º.- La actora el día 13/6/97 sufrió un accidente no laboral, en el que se fracturó la meseta tibial siendo dada de baja médica en esa fecha (f.24). El 26/6/97 solicitó al INSS el pago directo de incapacidad temporal (f.13) que le fue denegado (f. 11) el 23/7/97, al no encontrarse prestando servicios por cuenta ajena en la fecha del hecho causante. La actora había cotizado en los seis meses anteriores a la baja por maternidad (f.14).- 3º.- Agotada la vía administrativa (f.5) el 16/9/97 fue presentada la demanda.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 20 de enero de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CUATRO de los de SEVILLA, de fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho, recaída en autos seguidos a instancia de Dª Fátima, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Temporal derivada de accidente no laboral, y con revocación de la misma y en sustitución de ella desestimamos en todas sus partes la demanda interpuesta por la referida Dª Fátima contra las Entidades Gestoras, y en su consecuencia absolvemos de la misma a las Entidades Gestoras demandadas.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Fátima el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 24 de abril de 2.000, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 21 de junio de 1.996.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2.000, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 10 de enero de 2.001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajadora por cuenta ajena, comenzó a percibir el subsidio por maternidad el 26 de febrero de 1.997, cuya duración se extendió hasta el 17 de junio del mismo año. Unos días antes de su finalización, el 13 de junio, sufrió un accidente de tráfico, no laboral, a causa del que se le produjo una fractura de la meseta tibial de la pierna derecha, siendo por ello dada de baja por los Servicios Médicos de la Seguridad Social en esa fecha.

Solicitadas las correspondientes prestaciones por Incapacidad Temporal, el INSS denegó la pretensión en resolución de 23 de julio de 1.997, por no encontrarse prestando servicios por cuenta ajena en el momento del hecho causante. Disconforme con tal resolución, planteó demanda ante el Juzgado de lo Social, de la que conoció el número 4 de los de Sevilla, que en sentencia de 3 de marzo de 1.998 estimó la demanda. Recurrida dicha sentencia en suplicación por el INSS, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en sentencia de 20 de enero de 2.000 estimó el recurso y desestimó en consecuencia la demanda de la actora.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia de la Sala de Sevilla se interpone ahora por la trabajadora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia contradictoria la dictada el 21 de junio de 1.996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. En ésta se contempla un supuesto sustancialmente igual, en el que el causante, trabajador agrícola por cuenta ajena, vio denegada su petición de reconocimiento de prestaciones por incapacidad temporal por no encontrarse prestando servicios por cuenta ajena en el momento de iniciarse el referido periodo, reclamado por su viuda al fallecer aquél, que había sufrido un accidente de trabajo cuando realizaba las tareas propias de su categoría para una empresa, en la que estaba dado de alta. Fue atendido por los servicios de la Mutua Patronal correspondiente y fue dado de alta del referido accidente en una fecha determinada. En ese mismo día y sin solución de continuidad inicia una baja por enfermedad común, pues se le había detectado un carcinoma en aquellas fechas, del que muere pocos meses después. La viuda reclamó el pago de las prestaciones de incapacidad temporal que le fueron denegadas, como se ha dicho, por la misma causa que en el caso de la sentencia recurrida, esto es, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2123/1971, y la sentencia de contraste ratifica la decisión de instancia que había estimado la demanda. Aún cuando es cierto que en el caso a que se refiere la sentencia recurrida la demandante procedía antes de la incapacidad temporal que reclama de una situación de maternidad subsidiada y en el de la sentencia de contraste, como se acaba de ver, se trata de un accidente de trabajo, el núcleo de la contradicción radica en la circunstancia de que en ambos casos el INSS exigió a los trabajadores agrícolas por cuenta ajena el requisito de estar prestando servicios en el momento de iniciarse la incapacidad y en ambos casos también, tal exigencia devenía de imposible cumplimiento, pues los interesados no podían llevar a cabo en ese momento actividad alguna, en un caso por maternidad y en otro por accidente de trabajo, con lo que la diferencia en la situación previa a la incapacidad temporal reclamada se revela así como secundaria. Por otra parte, no es exacto decir que las pretensiones de las partes fueron distintas en un caso y en otro o que la normativa aplicada fuese diferente, pues aún siendo cierto que en la sentencia recurrida se hace referencia a la Ley 42/1994 en lo que a la situación de maternidad respecta, se concluye diciendo que la misma no contiene excepción o previsión alguna sobre los imperativos términos del artículo 21 del Decreto antes citado. En suma: ambos trabajadores se encontraban en situación de alta y prestando servicios por cuenta ajena en el momento en que iniciaron el proceso amparado como contingencia protegible que impediría después que tal requisito se cumpliese para acceder a la prestación de incapacidad temporal.

Existe por tanto entre las sentencias comparadas la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, tal y como expone la recurrente en su escrito de interposición del recurso, aunque sea de manera escueta, pero suficiente a los efectos de entenderse cumplidos los requisitos del artículo 222 de dicha norma procesal.

TERCERO

El artículo 19 del Decreto 2123/1971, de 23 de julio, por el que se regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social establece que las prestaciones en este régimen "... se otorgarán en la misma extensión, forma, términos y condiciones que en el Régimen General, con las particularidades que se determinan en la presente y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.". El espíritu de trato igual a los beneficiarios de ambos sistemas de protección es el que ha de presidir cualquier interpretación de la norma que haya de abordarse al analizar "las particularidades" propias de este régimen especial a que la norma se refiere.

La sentencia recurrida califica de especialidad o particularidad, excluyente en este caso de la pretensión, lo previsto en el artículo 21 del referido Decreto -de contenido idéntico al artículo 51 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Régimen Agrario- que exige para acceder a la prestación de incapacidad laboral transitoria que el trabajador se encuentre prestando servicios por cuenta ajena en el momento en que se inicie la enfermedad común o el accidente no laboral del que aquélla derive. El problema de aplicar aquí tal particularidad consiste en que, como acertadamente se pone de relieve en el voto particular discrepante unido a la sentencia recurrida, la exigencia del referido requisito determina la imposibilidad real de acceder a la prestación, pues nunca desde la situación de maternidad subsidiada podrían prestarse servicios por cuenta ajena, como impone el precepto. Así el artículo 133 quinquies de la Ley General de la Seguridad Social establece como causa de pérdida del subsidio por maternidad la de realizar trabajos por cuenta propia o ajena durante el periodo de descanso. Este precepto, como el resto de las previsiones que la referida norma contiene en los artículos 133 bis y siguientes, fueron incorporados a la misma por imperativo de lo dispuesto en la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, que de esa forma, desarrollando el principio de protección de la maternidad que el artículo 39.2 de la Constitución contiene, pasó a formar parte del ordenamiento como norma del sistema de la Seguridad Social, no sólo del Régimen General.

Por ello ha de hacerse una interpretación integradora del precepto para una situación no contemplada en el Régimen Especial Agrario, pues el Decreto 2123/1971, de 23 de julio contemplaba para la contingencia de maternidad sólo la prestación de asistencia sanitaria (artículo 18) y tal como establece el artículo 3.1 del Código Civil, atender también a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas y fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas, lo que conduce a la conclusión de que el requisito de prestar servicios por cuenta ajena se refiere al momento desde el que se inicia una situación protegida durante la que no es posible trabajar. De esta forma, si en el inicio de la maternidad subsidiada la demandante lo hacía para una empresa en tareas propias de su condición de peón agrícola y unos días antes de la terminación de ese periodo sufre un accidente no laboral, ha de entenderse que los efectos de la cobertura del requisito de prestar servicios por cuenta ajena se han de retrotraer al momento en que realmente se cumplía el requisito y de ese modo superar la paradoja que produce la aplicación de la norma cuando, reuniendo todas las demás exigencias, la de trabajar o prestar servicios por cuenta ajena resulta legalmente imposible.

Por otra parte, esta solución ha de enlazarse con lo que el artículo 19 del Decreto 2123/1971 establece como principio general en orden a la equiparación de las prestaciones del Régimen Especial Agrario al Régimen General de la Seguridad Social, al margen de que, como antes se dijo, las previsiones normativas sobre maternidad y sus principios, forman parte del sistema de Seguridad Social, de aplicación general por tanto. Por ello, si la Orden de 13 de octubre de 1.967, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo de la prestación por incapacidad laboral transitoria en el Régimen General de la Seguridad Social, establece en el artículo 12.3 "Agotado el período de descanso obligatorio posterior al parto, si la beneficiaria continuase necesitando asistencia sanitaria y se encontrase incapacitada para el trabajo, se le considerará en situación de incapacidad laboral transitoria debida a enfermedad común, iniciándose a partir de este momento, sin solución de continuidad el pago del subsidio correspondiente a la nueva contingencia y el cómputo para la duración de dicha situación, con absoluta independencia de los periodos de descanso por maternidad.", tal disposición ha de servir también para resolver la situación de la trabajadora que en el Régimen Especial Agrario inició un periodo de Incapacidad Temporal antes de agotar el subsidio por maternidad que venía percibiendo.

Por otra parte, ese es el espíritu interpretativo que se utiliza en las sentencia de esta Sala de 10 de mayo de 1.996 (Recurso 2100/95) o en las anteriores de 20 de enero de 1.995 (Recursos 962/1994 y 1281/1994), decididas en Sala General, entre otras, si bien los supuestos que se contemplan en esta doctrina se refieren por un lado al Régimen General y por otro estiman la pretensión de acceder a las prestaciones por maternidad desde la situación de incapacidad temporal, si bien la identidad de razón reside en la necesidad de conservar el mayor grado de protección de la Seguridad Social en estas situaciones de incapacidad temporal.

CUARTO

En consecuencia, la sentencia recurrida, tal y como argumenta el Ministerio Fiscal en su informe, incurrió en una aplicación indebida del artículo 21 del Decreto 2123/1971, de 23 de julio y del artículo 51 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, por lo que procede estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y de conformidad con lo que el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, resolver el debate planteado en suplicación desestimando el recurso de tal clase y confirmando la decisión de instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Zabala Albarrán, en nombre y representación de Dña. Fátima, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 20 de enero de 2.000. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el de ésta clase interpuesto por la demandante recurrente y confirmamos la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla en fecha 3 de marzo de 1.998, autos 786/1997, promovidos por demanda de Dña. Fátima frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre prestación por incapacidad temporal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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