De la incapacidad para suceder por testamento o sin él

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas49-51

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Bajo el epígrafe señalado, analizaremos el hecho de determinadas prohibiciones sucesorias. Unas (a las que genéricamente designaremos con el concepto de incapacidad) para poder adquirir por testamento, a las cuales se refiere el legislador en los artículos 752-755 Cc, las otras, más específicas, que suponen una incapacidad relativa por haber cometido un acto reprobable contra el de cuius, por lo que dicha incapacidad relativa (a la que llamaremos indignidad), priva a quien en ella incurre del derecho a suceder al agraviado, aunque fuera legitimario. Consiguientemente, esta incapacidad, si bien es relativa al de cuius, es absoluta por lo que afecta a su patrimonio (STS. 28 de febrero de 1947). Quíerase con ello significar que la indignidad priva tanto de la sucesión testamentaria como legítima frente al de cuius ante quien se ha cometido el hecho reprobable, con lo cual el infractor conservará su dignidad y/o aptitud para suceder a cualquier otro causante.

Por el contrario, aquellas otras incapacidades que no constituyen hechos ofensivos, sino situaciones propincuas a la captación de la voluntad del testador sólo son prohibiciones ad hoc que impiden ser destinatarios de las disposiciones testamentarias en una sucesión concreta a determinadas personas «ineptas» para suceder por testamento en razón a una prohibición establecida ex lege, motivada en la creencia de evitar la coacción del testador presumiblemente influenciable por la situación o condición profesional de dichos sujetos (tutor, notario, sacerdote, etc.).

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Existe una diferencia esencial entre la indignidad y estas incapacidades o prohibiciones sucesorias, puesto que en las primeras dependerá de la voluntad del ofendido perdonar la ofensa (art. 757) con lo cual el indigno puede ser rehabilitado y suceder al ofendido o agraviado, por haberle éste remitido la pena o sanción. Sin embargo, en las segundas al tratarse más que de auténticas ineptitudes de expresas prohibiciones sucesorias ope legis, el poder de disposición del testador es nulo, puesto que no puede contravenir el mandato imperativo del legislador por lo que no cabrá institución sucesoria alguna (a salvo la excepción del art. 682 Cc por reenvío del 754.1 Cc) y el testador no podrá en ningún caso contradecir la voluntad del legislador por lo que a las personas que a continuación examinaremos se las impide ser beneficiarias de disposiciones por testamento. Evidentemente, en ningún caso (salvo en el supuesto...

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