STSJ Castilla-La Mancha , 12 de Septiembre de 2005

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2005:2013
Número de Recurso312/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01142/2005 Recurso nº: 312/05 Ponente : Srª. Petra García Márquez.- Fallo : 6-09-05 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo En Albacete, a doce de Septiembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.142 En el Recurso de Suplicación nº. 312/05, interpuesto por la representación de FREMAP, , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, en autos nº. 1.100/02 , siendo recurridos Dª Araceli , INSS, TGSS, y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, sobre Incapacidad Permanente. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Dª. Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, se dictó Sentencia con fecha veinte de Enero de 2.004 , cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

  1. / Estimo la demanda de doña Araceli , en reclamación de grado de incapacidad permanente, siendo demandados Ayuntamiento de Guadalajara, Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, INSS y TGSS, y declaro que la demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su puesto de peón albañil, derivada de accidente de trabajo, con derecho al 55% de su base reguladora de 491,58 mensuales, con efectos económicos desde 23-8-2002, y con derecho a las revalorizaciones y mejoras legalmente procedentes.

  2. / Condeno a Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social a que abone a la referida demandante la pensión a que se refiere el ordinal precedente y a las consecuencias que derivan de la anterior declaración. Condeno de modo subsidiario al INSS y a la Tesorería General de la Seguridad Social. Absuelvo al Ayuntamiento de Guadalajara de las pretensiones formuladas en la demanda de que se trata.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- La demandante doña Araceli ha trabajado para el Ayuntamiento de Guadalajara desde 13-10-1999 como peón (folio 112 a 116). Tiene la categoría de albañil (folio 55, 56). Sufrió accidente del que se extendió parte, como de trabajo el 9-2-2000, en el que se expresa que se cayó de espaladas con una carretilla en la que llevaba cemento y piedras, sintiendo un dolor en la región lumbar (folio 66, 126), y parte de baja por enfermedad común el 10-2- 2000 (folio 121). El INSS ha dictado resolución en 26-8-2002 por la que se desestimaba su pretensión de ser declarada en situación de incapacidad permanente, por no tener lesiones constitutivas de grado alguno (folio 50). La BR de la situación que reclama es la cantidad de 422,69 mensuales (folio 51 y 52) si se trata de IPT derivada de enfermedad común y 491,58 mensuales si respondiera Mutua codemandada, que acepta dicho importe. El salario del demandante en el Ayuntamiento demandado fue el que consta al folio 65 y al 125. la BC por desempleo en enero y febrero de 2000 fue de 82.460 pesetas, con la categoría de peón de inserción (folio 79,117).

Segundo

Las actividades que ha desempeñado el actor en su puesto de trabajo, se concretan en las propias de albañil y de peón.

En resolución del INSS de 13-5-2002 se declara que la incapacidad temporal de la demandante iniciado el 10-2-2000 deriva de accidente de trabajo 8folio 75,96), en cuyo momento trabajaba para el Ayuntamiento de Guadalajara (folio 77). Fue alta el 11-5-2000 (folio 84).

Tercero

El demandante padece como secuelas, según el informe del EVI de 23-8-2002, lumbalgia sin lesión orgánica estructural, (folio 55), de conformidad con lo que expresa el informe de valoración médica de 22-8-2002, que añade que no se relaciona con el accidente de trabajo de 9-2- 2000 (folio 56 a 58). No se irradia a MMII (folio 95). En 15-11-2002 se expresa que, puesto que persiste la lumbalgia, se recomiendan medidas higiénico posturales, tales como evitar la sedestación y bipedestación prolongadas, los esfuerzos y coger pesos (folio 5).

Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social asume como profesional la baja desde 10-2-2000 hasta 11-5-2000. (folio 59).

Cuarto

En 20-3-2002 se informe que del resultadote RMN de columna lumbar se deduce que la demandante se encuentra dentro de los limites normales (folio 71).

Quinto

El periodo de Fremap Mutua de Accidentes de trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social expresa que el EMN es normal, que no acredita enfermedad que pueda causar dolor lumbar. Que se acreditan alteraciones psicológicas en el límite de la personalidad alterada. No se ha detectado patología alguna. Se trata de dolor lumbar de mucho tiempo de evolución.

Sexto

Se ha formulado la reclamación previa. La parte actora reclama en su demandada, interpuesta el día 28-11-20002, que: "dicte sentencia por la que se me declare en situación de invalidez permanente total, condenando a la demandada a que me pase por dicha declaración, abonando las prestaciones correspondientes".

En el acto del juicio la parte demandante solicita subsidiariamente incapacidad permanente parcial.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que acoge la demanda planteada y declara a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón albañil, derivada de accidente de trabajo; muestra su disconformidad la entidad condenada, FREMAP, mediante tres motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 191.a) de la L.P.L., postulando nulidad de actuaciones; y los dos siguientes en el apartado c) del mismo precepto , encaminados al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

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