STSJ Comunidad de Madrid 424/2006, 29 de Mayo de 2006

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2006:6767
Número de Recurso736/2006
Número de Resolución424/2006
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA MARIA PAZ VIVES USANO

RSU 0000736/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 736/2006

Sentencia número: 424/2006

Mª P.Z.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

PRESIDENTE

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ VIVES USANO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil seis

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación número 736/2006 formalizado por la Letrada Dª Soledad Olmos Fernández en nombre y representación de D. Rafael contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de MADRID en sus autos número 483/05 seguidos a instancia del recurrente frente a MUTUAL CYCLOPS, Mutua de AT y EP nº 126 representada por el letrado D. Javier Guerra García, INSS y la empresa EULEN SA en reclamación de incapacidad permanente absoluta siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1º. Que el actor, nacido el 13 de abril de 1946, con domicilio en la CALLE000 NUM000, de Madrid, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa codemandada EULEN SA con antigüedad desde el 27 de septiembre de 1983, ostentando la categoría profesional de Jardinero, en los jardines del Ministerio de Trabajo, en Madrid.- 2º. Que el demandante con antecedentes de HTA a tratamiento desde 2001, fumador de unos 40 cg/día hasta el 2000 presentó un cuadro brusco mientras iba caminando, el día 7 de enero de 2003, de sensación de pérdida de fuerza y de sensibilidad con acorchamiento de hemicuerpo derecho asociado a desviación de comisura bucal e incapacidad para encontrar ay articular las palabras, con comprensión preservada, durando aproximadamente ese cuadro, unas cuatro horas, siendo ingresado ese mismo día en el Hospital Ramón y Cajal de Madrid, y diagnosticado de accidente isquémico transitorio izquierdo, iniciando situación de I.T. por contingencias comunes.- 3º. Que agotadas las prestaciones y dado de alta el actor en la I.T., el 2 de septiembre de 2004, confeccionado el preceptivo informe Médico de Síntesis, el 7 de octubre de 2004, se emitió la correspondiente propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, el día 5 de noviembre de 2004, que fue acogida por la Dirección Provincial del INSS mediante resolución de fecha 27 de enero de 2005, declarándole afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de contingencias comunes, con el derecho a lucrar las correspondientes prestaciones en cuantía mensual equivalente al 100 por 100 de una base reguladora de 976,72 €, con efectos desde el 3 de septiembre de 2004.- 4º. Que el demandante como consecuencia de un ictus isquémico lagunar sobrevenido en enero de 2003 presenta secuela de hemiparesia derecha moderada y deterioro cognitivo de origen vascular, con HTA, extabaquismo e hipoacausia derecha severa de transmisión.- 5º. Que la base reguladora por accidente de trabajo es de 1.284,97 € mensuales.- 6º. Que se formuló la preceptiva reclamación previa en fecha 12 de marzo de 2005, siendo desestimada por Resolución de fecha 4 de mayo de 2005.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Rafael, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL CYCLOPS MUTUA DE AT Y EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa EULEN SA en reclamación de determinación de contingencia e incapacidad permanente absoluta, debía absolver como absuelvo a las entidades demandadas de todas las pretensiones deducidas en este proceso".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8 de marzo de 2006 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 10 de mayo de 2006 señalándose el día 24 del mismo mes y año para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra sentencia que desestimó la demanda rectora de las actuaciones tendente a declarar que la incapacidad permanente absoluta que le ha sido reconocida deriva de la contingencia de accidente de trabajo interpone recurso de suplicación el trabajador instrumentando un primer motivo en el que peticiona, con idónea cobertura en el apartado b) del art. 191 LPL, revisar el ordinal segundo de la resultancia fáctica, para su redactado en la forma propuesta, en orden a fijar que el cambio brusco que experimentó el 7-1-2003, que determinó su ingreso hospitalario, con diagnóstico de cuadro isquémico, sobrevino en lugar y jornada de trabajo.

La revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos:

Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.

Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación.

Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.

Pues bien, de los documentos en que apoya la revisión, folios 14 a 167 de autos, así como del acta del juicio y del folio 225, no se advierte de manera clara, directa y patente, fuera de meras suposiciones más o menos lógicas, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, para así dar por probado el extremo propuesto, y por ello el motivo ha de fracasar.

SEGUNDO

En sede del Derecho aplicado denuncia infracción del art. 115.1 y 3 LGSS, por considerar que la enfermedad surge en tiempo y lugar de trabajo, no destruyéndose así la presunción legal.

Pese a la declaración programática del art. 41 de la CE según la cual la Seguridad Social garantiza, para todos los ciudadanos, la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, y de que la Ley de Bases de la Seguridad Social de 1963 aspiró a considerar de manera conjunta las contingencias protegidas, es decir, tendiendo a proteger las situaciones de necesidad en atención a éstas, e independientemente de los riesgos o causas que las producen, todavía hoy se mantiene en nuestro sistema la pervivencia de una protección diferente según que la situación derive de contingencias profesionales o no.

En efecto, si la contingencia es por accidente de trabajo, resulta que nuestra legislación aumenta los mecanismos de protección del trabajador accidentado.

La calificación de un accidente como laboral repercute de manera trascendente en la relación de Seguridad, Social sobre distintos aspectos que, en esencia, son los siguientes:

A). Atenuando los requisitos para acceder a las prestaciones, ya que no se exige período de carencia, operando el principio de automaticidad de las prestaciones, y presumiéndose el alta del pleno derecho aunque el empleador haya incumplido con tales obligaciones. (art. 124.4 y 125 3 TRLGSS).

B). Mejorando las bases de cotización, al incluir en las mismas las horas extraordinarias, -art. 109 2 g ) TRLGSS-, y las prestaciones económicas, continuando vigente a los efectos del cálculo de la base reguladora el art. 60 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956.

C)...

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