Incapacidad de obrar y acciones personalisimas de estado (A propósito de la STC núm. 311/2000, de 18 de diciembre)

AutorEnrique Ramos Chaparro
CargoProfesor Titular de Derecho civil
Páginas809-821

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1. Síntesis de los hechos

Una mujer casada y separada de hecho fue incapacitada por Sentencia, como consecuencia de un accidente, nombrándosele como tutora a su madre, contra la expresa oposición del marido.

La madre, tras obtener autorización judicial para litigar en nombre de su hija (art. 271.6 Cc), interpuso demanda de separación y solicitud de medidas provisionales.

El Juzgado declaró no haber lugar a lo pedido, por apreciar falta de legitimación para dicha pretensión, ya que se trata de un acto personalísimo, derivado de un derecho del mismo caracter, en el que únicamente ostentan legitimación procesal para ser parte los cónyuges.

Los recursos de apelación fueron desestimados, pues la Audiencia siguió la misma tesis, fundándola expresamente en el art. 81 Cc. comparado con el art. 74, y en la doctrina del Tribunal Supremo (STS de 26 de mayo de 1982).

Además, la Audiencia declaró, contra el argumento de igualdad utilizado por la recurrente, que «no puede haber igualdad entre sujetos naturalmente desiguales, como lo son la persona capaz y otra incapaz...».

El Ministerio Fiscal interpuso recurso de casación en interés de la Ley, y la tutora formalizó recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, alegando lesión de los principios de igualdad y tutela judicial efectiva (14 y 24.1 CE). El Ministerio Fiscal interesó también la admisión de este recurso en su escrito de alegaciones.Page 810

2. Razonamiento de la Sentencia

Tras considerar que está agotada la vía judicial, pese a la interposición del recurso de casación en interés de la Ley (porque éste en ningún caso puede alterar la situación de la demandante ni ser remedio posible de su eventual lesión de derechos constitucionales), la Fundamentación jurídica comienza por exponer sumariamente la doctrina del derecho a la tutela judicial efectiva en su concreta relación con el tema de la apreciación jurisdiccional de falta de legitimación activa.

Se parte de la base de reconocer que el acceso a la jurisdicción, en cuanto incluye el derecho a obtener una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas, no es absoluto o incondicionado, sino que «está conformado por las normas legales que determinan su alcance y contenido y establecen los presupuestos y requisitos para su ejercicio», entre los cuales puede haber «límites al pleno acceso a la jurisdicción siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos»1.

De aquí se deduce que el mencionado derecho fundamental puede verse conculcado tanto por vía legal (mediante normas que impongan obstáculos innecesarios, excesivos, no razonables o no proporcionados respecto a los fines que lícitamente puede perseguir el legislador en el marco constitucional), como por vía aplicativa o exegética (mediante interpretaciones judiciales manifiestamente erróneas, o basadas en criterios que por su rigorismo o formalismo excesivo revelan una clara desproporción entre los fines que la norma preserva y los intereses que se sacrifican)2.

En función de todo esto, es doctrina reiterada del TC que los Jueces y Tribunales han de «interpretar con amplitud las fórmulas utilizadas por las Leyes procesales para atribuir legitimación activa», pudiéndoseles censurar, en consecuencia, las apreciaciones excesivamente restrictivas de las normas aplicables, como interpretaciones contrarias a la efectividad del derecho fundamental reconocido en el art. 24. 1 CE3.

Expuesta esta doctrina, el Fdto. 4.° la aplica al caso, comenzando por considerar que la separación conyugal satisface un interés legítimo de defensa de los cónyuges frente a la situación de convivencia matrimonial cuando ésta les resulta perjudicial en los supuestos legalmente previstos como causas de separación.

Tal interés y tales perjuicios pueden darse también en los incapacitados casados, e incluso «de modo más dramáticamente perceptible», si quedasen, por su desvalimiento, bajo una sumisión absoluta al cónyuge capaz. Esta posible situación se califica como «vitanda», y se declara que su único remedio posible es, precisamente, el ejercicio de la acción separatoria.

Por dichas circunstancias, la negativa de legitimación a la tutora «determina inexorablemente el cierre, desproporcionado por su rigorismo, del acceso del interés legítimo de la incapacitada a la tutela judicial, si se advier-Page 811te que, privado el incapacitado con caracter general del posible ejercicio de acciones, dado lo dispuesto en el art. 2 LECiv., el ejercicio de la separación sólo puede verificarse por medio de su tutor; con lo que, si a éste se le niega la legitimación para ello, dicho cierre absoluto es su ineludible consecuencia. Y puesto que ésta se ha producido en el presente caso, resulta claro que se ha producido en él la violación del derecho de tutela judicial efectiva, contra la que se demanda el amparo de este Tribunal, que debe ser otorgado.» Finalmente, el Fdto. 5° corrobora esta conclusión desde la perspectiva de la igualdad en relación con el cónyuge capaz, puesto que la decisión recurrida «desemboca en una inaceptable situación de desigualdad de los esposos en la defensa de sus intereses patrimoniales, ya que no responde a ningún fundamento objetivo y razonable que pueda justificar una diferencia de trato de tal naturaleza, máxime si se atiende a los mandatos que derivan del art. 49 CE en cuanto al tratamiento de los incapaces y del art. 32.1 CE en cuanto a la posición de igualdad de ambos cónyuges en el matrimonio; por lo que resulta vulneradora del art. 14 CE

3. Razonamientos del voto particular del mismo Ponente

El voto particular del Magistrado D. Vicente Conde Martín de Hijas, aunque comparte el sentido del fallo, procura fundamentarlo en argumentos de índole más civil o sustantiva, tratando de impugnar directamente la ratio decidendi de las sentencias anuladas mediante una reflexión crítica sobre la misma.

Con criterio exegético muy abierto e independiente, pero, sin duda, científico y bien fundado, niega, en primer lugar, que del art. 81 Cc, por sí sólo, se pueda deducir la exclusividad de la legitimación de los cónyuges, y afirma que ésta sólo resulta de una interpretación sistemática que lo pone en relación con el art. 74 y otros del mismo Código. Si en estos últimos preceptos se prevé expresamente la legitimación de personas distintas a los cónyuges, se deduce que en el caso del art. 81 ello no es posible, por no estar prevista esa posibilidad.

Pero, según el Magistrado, esta comparación normativa y la conclusión que de ella se quiere deducir no son aceptables, porque equiparan como supuestos homogéneos dos hipótesis de muy distinto significado: por un lado, la del tutor del incapaz, que actúa en interés del mismo, y por otro, la de los terceros ajenos al vínculo que actúan por su propio interés (en el caso de la nulidad): «pues el hecho de que terceros ajenos a los cónyuges puedan quedar excluidos del ejercicio de las acciones, expresamente atribuidas a éstos, sin mención de otros legitimados, nada tiene que ver con el hecho de que los representantes de los cónyuges incapacitados puedan ejercitar, o no, en nombre e interés de éstos, las acciones que la ley les concede, cuando por su incapacidad, éstos no pueden ejercitarlas por sí mismos directamente. Se mezclan en la argumentación de la Sentencia supuestos de diferente índole, para extraer de la previsión legal de unos la solución aplicable al otro, criterio hermenéutico que no me parece en sí mismo consistente, y que, en la medida en que conduce a la restricción de un derecho fundamental como el de la tutela judicial efectiva, considero constitucionalmente inaceptable.»

Esta primera y concreta tesis del voto particular puede ser suscrita, a nuestro juicio, por todo civilista que, en tema de capacidad, anteponga el rea-Page 812lismo, el sentido común y la protección de la persona incapaz a cualquier otra consideración basada sólo en categorías formales o en conceptos y clasificaciones rigurosas de la técnica jurídica.

Por eso vamos a utilizarla después, como punto de partida de nuestro propio razonamiento, desarrollando sus presupuestos implícitos y sus consecuencias más concretas. En esta crítica a la escueta argumentación «legalista» de la Sentencia de apelación, subyace una idea de la incapacidad como límite relativo y dúctil de la subjetividad activa, que sólo tiene sentido en cuanto protector de los intereses del sujeto, pero que no puede erigirse en obstáculo insalvable para su propio beneficio.

Pero el voto no se detiene aquí. Animada por el ímpetu crítico, su argumentación se eleva y se generaliza, llegando a declarar que «el concepto de acción personalísima, en que las resoluciones recurridas fijan la clave de su decisión, no es una categoría legal discernible, sino una mera categoría doctrinal, que, para ser admitida en la función que las resoluciones recurridas le reconocen, debiera tener una base legal indubitada.»

Creemos que en esta opinión se mezcla una exageración inaceptable (la índole meramente doctrinal del caracter personalismo) con un buen criterio interpretativo, que debemos salvar: que de un concepto técnico e instrumental no se pueden deducir...

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