SAP Castellón 141/2005, 18 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución141/2005
Fecha18 Marzo 2005

SENTENCIA NÚM. 141 de 2005

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don JOSE FRANCISCO MORALES DE BIEDMA.

En la Ciudad de Castellón, a dieciocho de marzo de dos mil cinco.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día tres de noviembre de dos mil tres por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 553 de 2003 .

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Doña Edurne , representada por la Procuradora Doña Ana Serrano Calduch y defendida por la Letrada Doña Mª Luisa Verdúa Sanz y Doña Juana , representada por el Procurador Don Juan Borrell Espinosa y defendida por el Letrado Don Alfonso Larrea Rabassa, y como apelados, Don Alejandro , representado por la Procuradora Doña Pilar Inglada Rubio y defendido por el Letrado Don Fernando de Val Pardo, Doña Rebeca , representada por la Procuradora Doña Pilar Inglada Rubio y defendida por el Letrado Don Antonio Esteban Estevan y el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Juan Salvador Salom Escrivá.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Doña PILAR INGLADA RUBIO en nombre y representaciónde don Alejandro , debo DECLARAR Y DECLARO a todos los efectos procedentes en derecho, que Don Marco Antonio nacido en Castellón el día 17 de abril de 1931, es total y absolutamente incapaz para gobernarse por sí mismo y administrar sus bienes, debiendo quedar sometido a tutela, y privado del derecho de sufragio activo, siendo asimismo incapaz para testar, designándose para el cargo de tutor a su hijo don Alejandro , quien deberá comparecer ante este Juzgado a aceptar y jurar el cargo.- Firme ...- No procede ...-Notifíquese ...- Modo ...- El recurso ...- Así...-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Edurne y Doña Juana , se interpusieron sendos recursos de apelación, en tiempo y forma, siendo admitidos a trámite, y remitiendo las actuaciones originales a la Audiencia provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera.

Por Providencia de fecha 9 de diciembre de 2004 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente. Por Auto de fecha 26 de enero de 2005 se señaló para la vista del recurso el día 16 de marzo de 2005, en la que se acordó oír al presunto incapaz, a los parientes más cercanos, prueba testifical, pericial y documental, llevándose a efecto lo acordado con el resultado que consta en acta.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelven los recursos conforme a los siguientes:

PRIMERO

El Juzgado de primera instancia declaró que D. Marco Antonio , nacido el día 17 de abril de 1931, es total y absolutamente incapaz para gobernarse por sí mismo y administrar sus bienes, quedando sometido a tutela y privado del derecho de sufragio activo, siendo asimismo incapaz para testar, designando para el cargo de tutor a su hijo D. Alejandro .

Una vez dictada Sentencia en la que se acordaron estos pronunciamientos compareció en el procedimiento Doña Edurne , hermana del presunto incapaz, quien interpuso recurso de apelación en el que como cuestión previa alegaba la nulidad, por infracción del artículo 759 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de cumplimiento del requisito legal de audiencia a los parientes más próximos, lo que le lleva a solicitar la retroacción del procedimiento para el cumplimiento de dicho trámite.

Y en cuanto al fondo cuestionaba la actuación y cuidados que ha recibido su hermano, refiriendo que se encuentra en una situación de aislamiento, a lo que considera que obedece la evolución tan negativa de su enfermedad, solicitando en definitiva la revocación de la Sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento de la incapacidad y al nombramiento de tutor o que en caso de mantener la declaración de incapacidad se nombre a la hermana tutora del mismo, con imposición de costas a la parte apelada, interesando por otrosí el ingreso en un Centro Hospitalario para que se atienda al Sr. Marco Antonio .

También y una vez dictada la Sentencia por el Juzgado de primera instancia se personó e interpuso recurso de apelación contra la referida resolución Juana , en el que como cuestión previa igualmente interesó la nulidad de actuaciones al no haberse practicado las pruebas y audiencias a que se refiere el artículo 759 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Alega a continuación que la Sra. Juana tiene legitimación para intervenir en el presente procedimiento al encontrarse en una situación asimilable a la del matrimonio y defiende la idoneidad de la apelante para desempeñar las funciones de tutor en beneficio del incapacitado y por la existencia de motivos que desaconsejan la tutoría nombrada, todo lo cual le lleva a solicitar la revocación de la Sentencia de instancia en dicho extremo.

SEGUNDO

Coincidiendo ambos recursos de apelación en la solicitud de nulidad de actuaciones que plantean por entender que se ha vulnerado el contenido del artículo 759 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haber oído en el procedimiento a los parientes más cercanos, debe ser esta la primera cuestión que abordemos de manera conjunta ya que los argumentos y el planteamiento es similar

Es cierto que el artículo 759 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bajo la rubrica de "pruebas y audiencias preceptivas en los procesos de incapacitación", establece que además del resto de pruebas que se practiquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 752, el tribunal oirá a los parientes más próximos del presunto, además de examinar al mismo y de acordar los dictámenes periciales necesarios opertinentes, lo que vuelve a reiterar en el párrafo siguiente cuando se refiere a que se hubiese solicitado en la demanda de incapacitación el nombramiento de la persona o personas que hayan de asistir o representar al incapaz, estableciendo la obligación de oír a los parientes más próximos del presunto incapaz, además de a éste y a las personas que el tribunal considere oportuno.

En el presente supuesto dichas prevenciones no fueron cumplidas por lo menos en su integridad en la primera instancia, ya que tras el examen del Sr. Marco Antonio y sin oír a ningún pariente del mismo diferente a su hijo, que fue quien promovió la demanda, se dictó la Sentencia objeto del presente recurso de apelación.

Se ha producido por tanto una vulneración de las normas del procedimiento, pero ello no significa que se deba declarar la nulidad de lo actuado porque no existe indefensión, ya que en esta segunda instancia, en cumplimiento de lo establecido en el párrafo tercero del precepto citado, artículo 759, se ordenaron de oficio las pruebas referidas, por lo que se encuentra en disposición este Tribunal de dictar Sentencia, una vez conocido el criterio sobre esta cuestión no solamente de los parientes más cercanos del incapaz, sino también tras examinar al mismo y practicar abundante prueba testifical, pericial y documental, por lo que se ha subsanado con ello la omisión existente en la primera instancia.

Se rechaza por tanto que deba retrotraerse el procedimiento y que deba decretarse la nulidad que se postula.

TERCERO

Antes de entrar en el fondo de la cuestión debatida debemos también hacer una especial referencia a la intervención en el procedimiento de Juana , quien se personó en el mismo una vez dictada la Sentencia y alegó cuando fue requerida para ello, que era la pareja sentimental de la persona frente a la que se dirigía el procedimiento de incapacidad, Marco Antonio , acompañando diversas fotografías de ambos juntos, fechadas en forma manuscrita, siendo tenida la misma a continuación por personada y por parte en el procedimiento, sin que para ello se haya dictado el preceptivo auto a que se refiere el artículo 13-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que se decidiera motivadamente la intervención de quien no fue originariamente demandante ni demandado.

Esto obliga a la Sala a examinar la legitimación de la Sra. Juana para intervenir en el presente procedimiento, entendiendo que a partir de la prueba practicada la misma ha acreditado tener un interés directo o legítimo en el resultado del pleito ( artículo 13-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) al haber mantenido una relación sentimental con el Sr. Marco Antonio , relación que si bien más adelante se examinará, lo que la legitima en principio para poder intervenir y ser oída en el presente procedimiento, máxime cuando no es siquiera quien promueve la declaración de incapacidad a los efectos previstos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que con su intervención y tras oír las pruebas que por esta propuso es cuando se puede conocer el alcance real de la relación existente entre ambos.

CUARTO

Respecto a la declaración de incapacidad decretada en la Sentencia dictada, debemos recordar lo que ya hemos afirmado en anteriores resoluciones, entre las que podemos citar, la Sentencia nº 74 de once de febrero de 2005, de esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial , en cuyo fundamento de derecho tercero decíamos con cita de las sentencias de esta Audiencia Provincial de Castellón de fechas 2 de marzo de 1999, 21 de marzo de 2001 y 20 de marzo de 2002 , todas ellas de...

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