STS, 6 de Mayo de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha06 Mayo 1994

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de el País Vasco de fecha 14 de mayo de 1993, en el recurso de suplicación número 1017/92, articulado por el hoy recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 5 de marzo de 1992 del Juzgado de lo Social número 2 de Alava en los autos número 524/91 seguidos a instancia de D.

Gaspar

, contra los mencionados Instituto y Tesorería General, la compañía La Previsora, y la empresa Arregui S.A. sobre incapacidad . Es parte recurrida en el presente recurso LA PREVISORA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, representada por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 2 de Alava dictó sentencia de fecha 5 de marzo de 1992 en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- El actor Don

Gaspar

nacido el 12- 12-1932, afiliado a la Seguridad Socia con el número NUM000

a través del Régimen General, viene prestando sus servicios para la Empresa Arregui S.A., con la categoría profesional de encargado en tren de laminación. Su base reguladora es de 145.157 , mensuales a los efectos de enfermedad común; de 318.488 , a efectos de accidente de trabajo. La empresa tiene cubiertas sus responsabilidades en materia de accidentes de trabajo con la Mutua Previsora.- 2º.- Las tareas que realiza el actor en su puesto de trabajo son las siguientes:

Control, supervisión y mantenimiento del tren de laminación.

Montaje del tren. sustitución de cilindros. reparación de averías.

Colaboración continua en todo el proceso de laminación del fleje.

Para el desempeño de sus funciones precisa acceder y trasladarse por lugares irregulares entre los distintos mecanismos de la instalación.- Las condiciones en que se desarrolla el trabajo son las siguientes:

-Postura: Habitualmente en pie o agachado, según necesidades del trabajo, con sucesivos recorridos a lo largo del tren de laminación.

-Jornada: Relevos 6 a 14 h.

14 a 22 h.

22 a 6 h.

-Ritmo de Trabajo: Continuado (350/400 Toneladas Día/turno).

-Pluses: Penoso/Peligroso/Tóxico. Nocturno.

-Condiciones Ambientales:

- Temperatura: Altas temperaturas en las proximidades del tren de laminación donde el encargado y operarios afectos al tren prestan sus servicios como consecuencia del paso de barras de hierro, con peso de 2.200 Kgr., para su laminación.

- Humos: Son frecuentes al producirse por la laminación de barras de hierro incandesdentes y su refrigeración por agua.

- Ruidos: Son constantes y muy intensos a lo largo del proceso de laminación por lo que según normas de seguridad e higiene, es obligatorio el uso de protección auditiva.

  1. - El 16-2-1987 sufrió un accidente de trabajo del que se derivaron las siguientes secuelas:

Pérdida de 1/3 entorno del pie, cicatrices inestéticas múltiples.

Pérdida de la rotación del pie.

Pérdida de la prono-supinación del pie.

Marcha inestable.

No puede permanecer en bipedestación prolongada.

Parestesias frecuentes.

Por ello fue declarado afecto de I.P. Parcial, habiendo percibido una indemnización a tanto alzado de 5.893.920 .-4º.- En la actualidad presenta las mismas secuelas en el pie izquierdo que las descritas en el apartado anterior. Asimismo presenta como nuevos menoscabos funcionales, los siguientes:

- hipoacusia bilateral con pérdida de 68 dB en oído derecho y de 50 en el oído izquierdo. Susceptible de corrección con prótesis auditiva.

- cervicoartrosis avanzada con pinzamientos de c3-c4-c5-c7 y osteofitosis, que condicionan cervicobranquialgias, cefaleas, mareos y parestesias en manos. Este cuadro no guarda relación alguna con la lesiones y secuelas del pie izquierdo.

-limitación crónica del flujo aéreo en grado moderado.

- el electrocardiograma detecta bloqueo incompleto de rama derecha.- 5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente:

"Estimando en parte la demanda interpuesta por D.

Gaspar

contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Previsora y la Empresa Serregui S.A., debo declarar y declaro que el actor se halla afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de encargado de tren de laminación, contingencia derivada de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de Seguridad Social y Tesorería General de Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y a abonarle al actor una pensión equivalente al 75% de su base reguladora mensual de 145.157 , con las mejoras y revalorizaciones a que hubiere lugar. Asimismo, debo absolver y absuelvo libremente a la Empresa Arregui S.A., y a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "La Previsora" del resto de pretensiones contenidas en la demanda".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 1993 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 5 de marzo de 1992 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alava en procedimiento sobre prestación instado por

Gaspar

frente a los recurrentes, MUTUA PATRONAL LA PREVISORA Y ARREGUI S.A., debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

TERCERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 5 de julio de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción por interpretación errónea del artículo 27.3 del Real Decreto Legislativo 521/1990 de 27 de abril.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de septiembre de 1993, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de marzo de 1994. Por providencia de fecha 18 de marzo de 1994 se deja sin efecto dicho señalamiento, señalándose nuevamente para el día veintinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor fue declarado el año 1987 en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad parcial derivada de accidente de trabajo, percibiendo la cantidad a tanto alzado correspondiente y el año 1991 formuló demanda pidiendo se le reconociera situación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo y de enfermedad común en contra del INSS, la TGSS, la empresa empleadora y la Mutua Patronal y, el Juzgado de lo Social número 2 de Alava dictó sentencia de 5 de marzo de 1992 estimando en parte la demanda, al reconocerle la situación pedida con las prestaciones correspondientes a la invalidez derivada de contingencia común y condenó al INSS al abono de las mismas. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco desestimó el recurso de suplicación de la entidad gestora en sentencia de 14 de mayo de 1993.

Formula la entidad condenada recurso de casación para la unificación de doctrina y plantea que en la tramitación del proceso se ha producido una acumulación indebida de acciones, reproduciendo el primer motivo de su recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, al haberse ejercitado dos acciones que, según dice, son inacumulables de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley de Procedimiento Laboral: una, la petición de invalidez por accidente de trabajo y, la otra, la misma solicitud derivada de enfermedad común.

Presenta como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 4 de febrero de 1991 que, ante una situación sustancialmente igual, de un inválido permanente total por accidente laboral que dirige una demanda en contra del INSS y de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, pidiendo la declaración de incapacidad en grado de absoluta en base a dolencias de origen no profesional, resuelve anular las actuaciones reponiéndolas al momento de admisión de la demanda para que el Juez advierta a la parte que puede optar entre la acción por accidente de trabajo o la de enfermedad común. Se produce identidad entre las sentencias puestas en comparación pues, ante situaciones procesales idénticas, resuelven de forma diversa, pues la sentencia recurrida rechazó la petición de nulidad de actuaciones que planteó el INSS en el recurso de suplicación por entender que se trataba de una acción única consistente en la petición de un nuevo grado de invalidez, con independencia de la valoración jurídica que hiciera el Tribunal sobre el origen de la misma y de la entidad responsable de las prestaciones, mientras que la de contraste decide anular actuaciones por infracción del artículo 27.3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Superado el presupuesto de recurribilidad de la contradicción entre sentencias exigido en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral procede resolver la cuestión planteada y debe entenderse que la facultad general de acumulación de acciones que reconoce al actor el artículo 27.1 L.P.L. está fundada en el principio de economía procesal y, en su virtud, dos o mas pretensiones se examinan en un único procedimiento y se resuelven en una única sentencia. No obstante, el párrafo segundo del artículo 27 establece excepciones al principio general, de tal manera que determinadas acciones que señala (despido, materia electoral, impugnación de convenios colectivos, etcétera) no pueden acumularse a otras, sin duda, por la importancia cualitativa de aquellas, por incompatibilidad de su contenido con las otras, o por la especificidad de la tramitación de las modalidades procesales que les son propias, circunstancias que no hacen conveniente que su enjuiciamiento se mezcle con el de otras pretensiones, predominando en este caso el interés sobre la atención exclusiva que merece el objeto del proceso sobre el principio de economía procesal que inspira el artículo 27.1. Estos criterios también son aplicables a las reclamaciones en materia de Seguridad Social, que son inacumulables, salvo cuando tengan la misma causa de pedir.

TERCERO

En el presente caso, no se dan los presupuestos contemplados en el artículo 27 L.P.L. puesto que el objeto de este proceso es una pretensión procesal única, consistente en que se reconozca la situación de invalidez permanente total por quien la tenía concedida en grado de incapacidad parcial derivada de accidente de trabajo y la acción que se ejercita no se puede escindir en dos distintas a consecuencia de que el reconocimiento del nuevo grado pueda tener su origen en contingencia común o profesional, o en ambos conjuntamente, pues el estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente, sin que sea exigible ni aconsejable que el examen de su estado se efectúe en actuaciones separadas para diferenciar la incidencia que tiene el origen común o profesional de sus dolencias, pues esto rompería la unidad y globalidad de la evaluación que permite conocer el alcance de su incapacidad. La tesis de la sentencia aportada como contradictoria conduciría a reconocimientos disociados de las dolencias del demandante según su origen, pudiendo llegar a situaciones de grave complejidad procesal y hasta el absurdo de que pudieran reconocérsele dos situaciones de incapacidad, lo que no es jurídicamente admisible.

Por tanto, en este caso, se ejercita una pretensión dirigida frente a una pluralidad de partes, al único efecto de que sea condenada la que resulte responsable del abono de la prestación según el origen predominante de las causas de su falta de capacidad laboral, pero la concurrencia de dolencias de distinto origen y la eventual aplicación de distintas normas o de calificaciones jurídicas diversas, no pueden configurarse como si fueran dos causas de pedir que escindan la pretensión ejercitada, para entender que se trata de acciones distintas y autónomas que deban encauzarse en procesos separados.

CUARTO

Esa Sala ha tenido ocasión de resolver procesos sobre cuestiones iguales al presente examinando situaciones de invalidez en las que concurrían dolencias de origen profesional y común, con intervención de la misma pluralidad de partes que aquí concurre, para atribuir la responsabilidad a quien correspondía, como es el caso, por citar una, de la sentencia de unificación de doctrina de 20 de diciembre de 1993 en la que se condenó al INSS y a una Mutua de Accidentes de trabajo a compartir la responsabilidad del abono de la prestación de invalidez permanente absoluta reconocida al beneficiario que antes padecía la misma situación en grado de total derivada de accidente de trabajo, sin que se planteara el problema de acumulación de acciones que aquí se debate.

Por todo lo anterior, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal se debe desestimar el recurso interpuesto sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en contra de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de mayo de 1993 que desestimó el recurso de suplicación planteado en contra de la sentencia de instancia, dictada en autos seguidos a instancia del actor D.

Gaspar

en contra de la empresa Arregui, S.A., La Previsora Mutua de Accidentes de Trabajo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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