STS 743/1997, 4 de Septiembre de 1997

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso2419/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución743/1997
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 21 de mayo de 1993 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre tercería de dominio seguidos con el número 867/1990 ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia, recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "INBONET, S.A.", representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, siendo recurrida la entidad "BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.", representada por el Procurador don Federico José Olivares Santiago, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Fernando Bosch Melis, en nombre y representación de la entidad mercantil "INBONET, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre tercería de dominio contra "BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.", don Luis Pedro, doña Silvia, don Baltasar, doña Catalinay doña Magdalena, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia declarando que las viviendas puerta NUM002del edificio NUM000de la DIRECCION000y puerta NUM001del edificio número NUM001de la calle DIRECCION001, ambas de Valencia, las cuales fueron objeto del embargo que provoca esta tercería, son propiedad de mi representada desde el momento anterior a que se efectuara su embargo, ordenando el alzamiento y cancelación de la traba que sobre las mismas pesa en relación al procedimiento ejecutivo del que la presente cuestión es incidencia, librando para ello los mandamientos que procede al Registro de la Propiedad correspondiente, con imposición de costas a quien se oponga a la presente tercería y, en cualquier caso, a la codemandada "BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.", al haber provocado este pleito (por no solicitar el levantamiento de los embargos al constatar que las viviendas no eran de los ejecutados) con evidente temeridad y mala fe".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Enrique José Domingo Roig, en representación de "BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.", la contestó mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 1990, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Previos los trámites que procedan, se dicte en definitiva sentencia desestimando íntegramente la demanda, de la que se absolverá a mi mandante, con expresa imposición de costas a la actora, por imperativo legal"; transcurrido el término del emplazamiento respecto de los demandados don Luis Pedro, doña Silvia, don Baltasar, doña Catalinay doña Magdalena, fueron declarados en rebeldía por providencia de 24 de octubre de 1990.

El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia dictó sentencia en fecha 29 de abril de 1991 cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando como desestimo la tercería de dominio planteada por la entidad mercantil "INBONET, S.A.", representada por el Procurador don Fernando Bosch Melis, contra "BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.", representado por el Procurador don Enrique José Domingo Roig, y contra don Luis Pedro, doña Silvia, don Baltasar, doña Catalinay doña Magdalena, todos éstos declarados en rebeldía en los autos, debo declarar y declaro no haber lugar a los pedimentos de aquella, con imposición de costas a la actora, desestimando la demanda".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por el Procurador don Fernando Bosch Melis, en nombre y representación de "INBONET,S.A." y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por "INBONET, S.A.", contra la sentencia dictada el 29 de abril de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia en autos 867/90, y confirmamos la citada resolución, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador don Santos de Garandillas Carmona, en nombre y representación de la entidad mercantil "INBONET, S.A.", interpuso recurso de casación en fecha 21 de octubre de 1993 por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción del artículo 1258 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable; 2º) por violación del artículo 6 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 y la doctrina jurisprudencial que viene a distinguir dos momentos diferenciados en la sociedad, el contractual y el de la persona jurídica; 3º) por transgresión del artículo 11.4 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951; 4º) por vulneración del artículo 1214 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial sobre el mismo, en orden al principio de la carga de la prueba; y 5º) por infracción del artículo 1248 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Federico José Olivares Santiago, en nombre y representación de la entidad "BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.", lo impugnó. No habiendo solicitado todas las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de julio de 1997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil "INBONET, S.A.", demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía, sobre tercería de dominio, al "BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.", y a don Luis Pedro, doña Silvia, don Baltasar, doña Catalinay doña Magdalena, de los cuales el primero compareció en autos y los restantes fueron declarados en rebeldía, e interesó, entre otras peticiones, la declaración de que la vivienda puerta NUM002del edificio número NUM000de la DIRECCION000y la vivienda puerta NUM001del edificio número NUM001de la DIRECCION001, ambas de Valencia, las cuales fueron objeto del embargo que provoca esta tercería, son propiedad de la actora desde momento anterior a dicha traba.

El Juzgado desestimó la demanda con imposición de costas a la actora y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La entidad mercantil "INBONET, S.A.", ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas de Derecho Civil que rigen los contratos, en especial el artículo 1258 del Código Civil, que determina que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento-, se desestima por razones de técnica casacional porque el reseñado artículo 1258, caracterizado por su generalidad, no es apto para servir de soporte exclusivo a una causa de casación, y, además, constituye una anomalía alegar como infringidas normas inconcretadas, lo que supone contravención de lo dispuesto en el artículo 1707 de la Ley Rituaria.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de las normas que rigen la capacidad de las sociedades y, en especial, del artículo 6 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951-, es ofrecido con deficiente técnica casacional, pues contiene igual contravención que la indicada en el fundamento de derecho precedente.

El motivo se examina única y exclusivamente por su referencia al artículo 6 de la Ley de Sociedades Anónimas, y se desestima porque, como señala la resolución traída a casación, al ratificar los razonamientos de la de primera instancia sobre este particular, esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencias de 22 de febrero de 1980, 6 de marzo de 1981, 13 de Febrero de 1985, 31 de enero de 1990 y 2 de abril de 1990, que las aportaciones iniciales no tendrán efectividad mientras que la sociedad no adquiera personalidad jurídica, independiente y distinta de la de sus socios, sin que sirva para el objetivo casacional pretendido la distinción de dos aspectos, el contractual y el de la persona jurídica, realizada por la recurrente con una línea contraria a la mantenida por la citada doctrina jurisprudencial.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 11.4 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, por cuanto que, según se aduce, la sentencia recurrida no tiene en cuenta que, desde el momento de la constitución de la sociedad, los bienes entregados a la misma dejan de pertenecer al socio aportante y pasan a ser de aquella y, por tal razón no pueden ser objeto de embargo desde el instante de la firma de la escritura constitucional-, igualmente se desestima porque consta probado que el pretendido título de dominio de "INBONET, S.A.", sobre los bienes a que la tercería se refiere, fue inscrito en el Registro de la Propiedad el 21 de diciembre de 1987, previo asiento de presentación del 30 de noviembre anterior, cuando en 26 de enero de 1987 fue anotada la traba del "BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.", sobre el bien transmitido, por lo que no puede perjudicarle el título invocado por el tercerista, inscrito con posterioridad a dicha anotación.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1214 del Código Civil, puesto que el litigante contrario no ha acreditado que la entidad "INBONET, S.A.", se constituyó con la finalidad defraudadora por él indicada-, asimismo se desestima porque esta Sala tiene declarado, aparte de otras, en sentencias de 21 de septiembre de 1991 y 18 de abril de 1992, que el Tribunal de apelación, en principio, es soberano en la apreciación de la prueba, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso.

La resolución de la Audiencia llega a la conclusión, a través de los datos demostrativos incorporados a los autos, de que la recurrente no tiene la calidad legal de tercerista, ajena a la propiedad de los bienes embargados, ya que todos los demandados como avalistas en el juicio ejecutivo en que se practicó la traba, unidos por estrechos vínculos de parentesco, forman parte de "INBONET, S.A.", y de que esta actividad mercantil no tiene actividad alguna, con lo que hay motivos para pensar que se ha creado, según se infiere de lo actuado, con la sola finalidad de librar esos bienes de la vía ejecutiva emprendida por el "BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.".

La recurrente contrapone a la reseñada argumentación las circunstancias siguientes: primero, la sociedad no inició sus funciones a causa de que el patrimonio a explotar para desarrollarlas había sido embargado, y, segundo, el hecho de su constitución no apartaba los bienes de la acción ejercitada, ya que cabía embargar las acciones de aquella a los socios de "INBONET, S.A.", pero, de una parte, olvida que la tercería afecta a dos de los bienes aportados y en la escritura fundacional consta la existencia de otros que podían servir de base a la pretendida actividad, y de otro, que la recurrente, pese a conocer la existencia del embargo a los fiadores, no anticipó su acción, pues presentó la tercería cuando era inminente la subasta de uno de ellos.

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1248 del Código Civil, por cuanto que, según se dice, la sentencia impugnada en casación ignora la constitución de la sociedad y no da validez a la escritura constitutiva en base a la declaración de algunos testigos-, también se desestima porque la referida decisión no hace declaración alguna sobre la existencia legal de la sociedad y solo sienta que, en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, la falta de inscripción de la sociedad anónima, aunque el contrato vincule a los socios, implica su inexistencia frente a terceros, de manera que por la recurrente se hace supuesto de la cuestión al establecer apreciaciones jurídicas partiendo de hechos diferentes de los vinculantes fijados por el Tribunal de instancia, tal como señalan las sentencias de 25 de enero de 1992 y 4 de febrero de 1993.

SÉPTIMO

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "INBONET, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha de veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . IGNACIO SIERRA Y GIL DE LA CUESTA; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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